{"id":90127,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6142-2015\/","title":{"rendered":"STC 6142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00659-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintitr\u00e9s de abril de dos mil quince por la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Esneider Mayorga Corrales contra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0proferir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, \u00a0con una indebida valoraci\u00f3n probatoria, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena desproporcionada y sin realizar un adecuada tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se dejen sin efectos lkas providencias referidas y \u00a0en su lugar, se orden\u00e9 su libertad. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del informe de la Polic\u00eda Judicial, el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General sede Curillo (Caquet\u00e1), inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra el accionante, por ser el posible \u00a0responsables de la conducta punible de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la instrucci\u00f3n, el ente persecutor present\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de la que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), autoridad que tramit\u00f3 la etapa de juicio, la \u00a0audiencia preparatoria y la p\u00fablica de juzgamiento. [Folio 16, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 15 de \u00a0octubre de 2010, el juzgador profiri\u00f3 sentencia cen la que \u00a0conden\u00f3 al tutelante a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, con \u00a0sustento en que los medios de convicci\u00f3n allegados con la \u00a0acusaci\u00f3n resultaba acreditada plenamente la responsabilidad \u00a0del de \u00e9ste como determinador del homicidio de Hernando Salas \u00a0Rojas. [Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el condenado apel\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo \u00a0cual argument\u00f3, que el fallador incurri\u00f3 en yerros a la \u00a0hora de valorar las pruebas anexadas al expediente, pues las mismas \u00a0no eran suficientes para acreditar su participaci\u00f3n en la \u00a0comisi\u00f3n del mencionado delito. [32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a07 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del A-quo. \u00a0[Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales, vulneraron su derecho deprecado, porque lo \u00a0condenaron con una indebida valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0determinar la tipicidad dentro del marco jur\u00eddico del C\u00f3digo \u00a0Penal y con una pena desproporcionada. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 13 de abril \u00faltimo, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u00a0luego de hacer un peque\u00f1o recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la sentencia que \u00e9l profiri\u00f3 no \u00a0existe v\u00eda de hecho alguna, que lo que pretend\u00eda el \u00a0actor era resquebrajar la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto con que cuentan los fallos judiciales. Sumado a que tampoco \u00a0se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, se limit\u00f3 a \u00a0informar el procedimiento que en dicha Corporaci\u00f3n se realiz\u00f3. \u00a0[Folio 63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado porque no se cumplen los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el reclam\u00f3 fue \u00a0invocado cuando ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia ha establecido como razonable para promover el \u00a0mecanismo de defensa de sus garant\u00edas y adem\u00e1s, no \u00a0propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que ahora se\u00f1ala como lesiva de sus derechos. \u00a0[Folios 66 a 72, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0el reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. [Folio 80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(SCJ \u00a0STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ, \u00a0STC 29 de abr. 2009, Rad. 00624-00.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo \u00a0constitucional, est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, al amparo no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reclamante cuestiona en esta v\u00eda la sentencias de \u00a0primera y segunda instancia por medio de las cuales se conden\u00f3 \u00a0al tutelante, que fueron proferidas el 15 de octubre de 2010 y 7 de \u00a0septiembre de 2011, en tanto que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, el 10 de abril de 2015, luego de transcurridos cuatro \u00a0a\u00f1os y ocho meses de dictada la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que el accionante para interponer la tutela dej\u00f3 \u00a0transcurrir un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover \u00a0el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que \u00a0hubiera demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional \u00a0a lo expuesto, no ser\u00eda posible acceder a las pretensiones del \u00a0ciudadano, porque el tutelante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no \u00a0emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus \u00a0prerrogativas, es la sentencia que se profiri\u00f3 en segunda \u00a0instancia dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra \u00a0y en el que se confirm\u00f3 el fallo que lo conden\u00f3 por el \u00a0delito de homicidio agravado, por lo que el interesado contaba con el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, mecanismo \u00a0id\u00f3neo para examinar la legalidad del fallo dictado por el \u00a0juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0lo informado por las autoridades judiciales accionadas, se determina \u00a0que el reclamante no interpuso la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agot\u00f3 \u00a0todos los recursos que se le brindan dentro de la causa penal, por \u00a0medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio residual llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos, les ha asignado la \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}