{"id":90130,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6145-2015\/","title":{"rendered":"STC 6145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC6145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015001-22-13-000-2015-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 20 \u00a0de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Guillermina Galindo Romero y Numael Alfonso Gaona Galindo contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, (Boyac\u00e1), y el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Tunja, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n promovido por la aqu\u00ed \u00a0actora respecto del causante, Jos\u00e9 Manuel Gaona Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada judicial, la actora reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, asevera que junto con su descendiente inici\u00f3 \u00a0el sucesorio materia de este reparo en el mes de septiembre de 2012 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, asunto en el \u00a0cual, se cautel\u00f3 el inmueble denominado \u201cEl \u00a0Pedregal\u201d, \u00a0donde vive la gestora en compa\u00f1\u00eda de su hijo, y en su \u00a0momento habit\u00f3 su esposo, Jos\u00e9 Manuel Gaona Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que en el decurso anunci\u00f3 la existencia de otros \u00a0herederos, \u00a0acudiendo Siervo y Martha Gaona, sin que los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Antonio y Pedro Julio Gaona Sanabria, hubiesen comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que con posterioridad se enter\u00f3 que Jos\u00e9 Antonio \u00a0y Pedro Julio Gaona Sanabria solicitaron la nulidad del comentado \u00a0juicio, por haber adelantado \u201c(\u2026) unos \u00a0d\u00edas antes (\u2026)\u201d \u00a0mortuorio de Jos\u00e9 Manuel Gaona Torres ante el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Tunja, all\u00ed les fue adjudicado el \u00fanico \u00a0bien relicto, es decir, aqu\u00e9l donde reside la tutelante y su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Advierte haberse invalidado el asunto y disiente de esa \u00a0determinaci\u00f3n, pues, en su criterio han debido respetarse las \u00a0medidas cautelares, la antig\u00fcedad del proceso y la repartici\u00f3n \u00a0equitativa de la masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Refiere que no tuvo la oportunidad \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0hacerse parte dentro de [la \u00a0sucesi\u00f3n a la] \u00a0que se le est\u00e1 dando plena valide[z] \u00a0(\u2026)\u201d, [y considera, que] \u201c(\u2026) no \u00a0era competencia del Juzgado de [F]amilia \u00a0tramitar (\u2026)\u201d, \u00a0ese \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sostiene que \u201c(\u2026) para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos este es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta \u201c(\u2026), \u00a0tras haber intentado fallidamente la usucapi\u00f3n respecto del \u00a0bien ra\u00edz en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora revocar las actuaciones y en su lugar, continuar con \u00a0el tr\u00e1mite del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y de los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0de Familia de Tunja pidi\u00f3 no conceder el amparo, manifestando \u00a0que \u201c(\u2026) es \u00a0cierto que en el a\u00f1o 2012 [en \u00a0el mes de septiembre] se \u00a0inici\u00f3 proceso de SUCESI\u00d3N del causante JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GAONA TORRES ante el Juzgado [P]romiscuo \u00a0Municipal de Boyac\u00e1 (\u2026) \u00a0y en este Juzgado se inici\u00f3 (\u2026) \u00a0 \u00a0SUCESI\u00d3N respecto del mismo causante en el mes de [a]bril \u00a0del a\u00f1o 2012 (\u2026)\u201d, \u00a0el cual concluy\u00f3 con sentencia del 18 de octubre del a\u00f1o \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la gestora \u201c(\u2026) en \u00a0el momento que tuvo conocimiento de la existencia de este proceso y \u00a0la nulidad decretada (\u2026)\u201d, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, debi\u00f3 \u00a0exigir su reconocimiento \u201c(\u2026) y \u00a0solicitar que se rehaga la partici\u00f3n teniendo en cuenta que \u00a0existen otros herederos de acuerdo a lo dispuesto por el Art 620 del \u00a0C. de P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1 hizo \u00a0un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo al considerar que no existe \u201c(\u2026) vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de la accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gaona Zanabria replic\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo, manifestando que por la fecha de admisi\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n y por el valor del predio objeto de debate, el \u00a0competente para conocer era el Juez Tercero de Familia, quien adem\u00e1s \u00a0realiz\u00f3 los respectivos emplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Jairo Yepes Mart\u00ednez coadyuv\u00f3 los fundamentos del \u00a0amparo y record\u00f3 que la causa mortuoria adelantada en el \u00a0Juzgado Promiscuo de Boyac\u00e1 es anterior a la del Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Tunja, \u00a0y \u201c(\u2026) en \u00a0ninguno de los dos juzgados se present\u00f3 una causal de nulidad \u00a0sino un conflicto (624) \u00a0(\u2026)\u201d de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras advertir que el Juzgado Municipal \u00a0fund\u00f3 la nulidad \u201c(\u2026) en \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P.C. (\u2026) \u00a0desbordando \u00a0lo se\u00f1alado en la norma por \u00a0(\u2026) hechos \u00a0que no han ocurrido en actuaciones al interior del proceso, y \u00a0edificando una causal que no hace presencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la reclamante en tutela para hacer valer sus derechos pod\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) acudir \u00a0al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contra la sentencia de \u00a0la Juez de Familia, bajo las causales 7\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo \u00a0380 del C. de P.C. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u201c(\u2026) al \u00a0JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYAC\u00c1 (BOYAC\u00c1) que \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n, atendiendo lo motivado en ese fallo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Familia \u2013 Oralidad de Tunja \u00a0impugn\u00f3 el memorado prove\u00eddo, cimentada en que dentro \u00a0del tr\u00e1mite del respectivo proceso no se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso o derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no es clara la orden emitida por la Corporaci\u00f3n de \u00a0instancia y que en ese despacho no se ha adelantado actuaci\u00f3n \u00a0respecto de la causante Evangelina Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gaona Zanabria recurri\u00f3 en alzada la citada sentencia \u00a0reiterando \u00a0los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es \u00a0menester precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales \u00a0arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en los derechos \u00a0fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro \u00a0est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora de este auxilio, reprocha las providencias dictadas, \u00a0una, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1 declarando \u00a0la nulidad de lo actuado, al advertir la concurrencia de dos \u00a0sucesorios, respecto del mismo causante, y, la otra, por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Tunja confirmando tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir de la forma cuestionada el Juzgado Municipal convocado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 auto de apertura de la aludida sucesi\u00f3n \u00a0el \u00a012 de septiembre de 2012 y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el \u00a07 de mayo de 2012, \u00a0quien \u00a0concluy\u00f3 su actuaci\u00f3n \u201c(\u2026) mediante \u00a0sentencia aprobatoria de fecha (18) de octubre de 2013 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) [es] \u00a0evidente que e[s]e \u00a0despacho judicial profiri\u00f3 auto admisorio cuando ya otro juez \u00a0de car\u00e1cter superior hab\u00eda proferido providencia que \u00a0versaba sobre las mismas partes y bienes (\u2026); \u00a0por tal raz\u00f3n decret\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0nulidad solicitada en aplicaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., a partir del auto admisorio de la demanda (\u2026)\u201d, \u00a0bajo \u00a0el supuesto de proceder contra una providencia ejecutoriada del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n la all\u00ed demandante recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primer recurso no logr\u00f3 \u00a0derruir el auto atacado, concedi\u00e9ndose el segundo, desatado \u00a0por la Juez Tercero de Familia de Tunja en el sentido de \u00a0confirmar \u00a0tal pronunciamiento, apuntalada en que \u201c(\u2026) En \u00a0el asunto sublite es evidente que se configur\u00f3 el tercer \u00a0evento (sic)descrito \u00a0en la causal 3\u00aa de nulidad \u00a0(\u2026)\u201d, como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues, \u201c(\u2026) revivir \u00a0un proceso que ha finalizado por sentencia o por cualquiera de las \u00a0formas anormales del proceso, significa violentar el principio de \u00a0cosa juzgada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el \u00a0amparo, no obstante, esta Corte revocar\u00e1 el auxilio, puesto \u00a0que las \u00a0providencias rese\u00f1adas no resultan arbitrarias o lesivas de \u00a0garant\u00edas fundamentales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0El error conceptual imputado por dicha Corporaci\u00f3n no emerge \u00a0como grosero, as\u00ed pueda disentirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en punto de la citaci\u00f3n, de los interesados a un \u00a0sucesorio de estirpe judicial, no se advierte irregularidad por parte \u00a0de los estrados convocados, pues, las decisiones se encuentran \u00a0conforme a derecho de acuerdo con los textos del Estatuto \u00a0Procedimental Civil vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 587: Demanda. \u00a0Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados \u00a0que indica el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 \u00a0pedir la apertura del proceso de sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 590: Reconocimiento \u00a0de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes, cualquier heredero o legatario, el c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente o el albacea podr\u00e1n \u00a0pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0587 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 591: Requerimiento \u00a0para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 \u00a0pedir antes o despu\u00e9s de su iniciaci\u00f3n \u00a0que conforme al \u00a0art\u00edculo 1289 del C\u00f3digo Civil, se requiera a cualquier \u00a0asignatario para que declare si acepta o repudia la asignaci\u00f3n \u00a0que se le hubiere deferido \u00a0(\u2026)\u201d. (Negrita por el despacho) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 490: Presentada \u00a0la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarar\u00e1 \u00a0abierto el proceso de sucesi\u00f3n, ordenar\u00e1 \u00a0notificar a los herederos conocidos y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, para los efectos previstos en el art\u00edculo 492 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 492: Para \u00a0los fines previstos en el art\u00edculo 1289 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el juez requerir\u00e1 \u00a0a cualquier asignatario para que en el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia \u00a0la asignaci\u00f3n que se le hubiere deferido, y el juez ordenar\u00e1 \u00a0el requerimiento \u00a0si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el \u00a0peticionario presenta la prueba respectiva (\u2026)\u201d. \u00a0(negrita \u00a0por el despacho) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contrastaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen vigente con el nuevo \u00a0Estatuto General del Proceso, refleja que los sentenciadores \u00a0ajustaron su comportamiento sobre la citaci\u00f3n de los \u00a0interesados al sucesorio, a la normatividad vigente del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sin que fuera perentorio para los mismos, \u00a0notificarlos obligadamente, pues tal exigencia solo devendr\u00e1 \u00a0imperativa una vez entre en vigencia la nueva codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, refuerza el fracaso de la salvaguarda el que la promotora \u00a0cuenta con herramientas de defensa id\u00f3neas para reclamar sus \u00a0derechos patrimoniales y los de su menor hijo, particularmente, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia consagrada en el art\u00edculo 1321 \u00a0del C\u00f3digo Civil, a \u00a0fin que se rehaga la partici\u00f3n, siendo esto, en esencia, lo \u00a0perseguido mediante el actual auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en \u00a0calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le \u00a0adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, \u00a0tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto \u00a0era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, \u00a0arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg\u00edtimamente a \u00a0sus due\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el precepto transcrito, puede acudir a la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia quien acredite oportunamente ante el juez de familia los \u00a0elementos de tipo: i) subjetivo o \u00a0condici\u00f3n de heredero, y \u00a0ii) el objetivo, materializado en los bienes relictos motivo de \u00a0reivindicaci\u00f3n, ocupados por otros asignatarios, como en el \u00a0presente evento acaeci\u00f32, \u00a0como consecuencia de la sentencia aprobatoria de partici\u00f3n \u00a0fechada 18 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El mecanismo alterno como atr\u00e1s fue ense\u00f1ado, resulta \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n de la heredera frente a sus derechos \u00a0sucesorales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidas v\u00edas \u00a0judiciales para obtener la restituci\u00f3n de la parte que pudiera \u00a0corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han \u00a0comparecido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una acci\u00f3n similar esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, \u00a0para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el \u00a0legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones \u00a0que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica \u00a0y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta \u00a0agraviada o afectada en una garant\u00eda \u00a0fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque \u00a0contando con ellos no sean id\u00f3neos \u00a0para el efecto (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin m\u00e1s disquisiciones, el prove\u00eddo atacado se \u00a0infirmar\u00e1 para en su lugar desestimar la salvaguarda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En \u00a0consecuencia, se NIEGA \u00a0la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la sentencia STC1598 de 6 de noviembre de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-0209-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00228-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}