{"id":90132,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6147-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6147-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6147-2015\/","title":{"rendered":"STC 6147 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6147-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00629-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a025 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Enrique G\u00f3mez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que el convocado \u00abd\u00e9 \u00a0respuesta a [su] solicitud del 25 de junio de 2014 (\u2026) de \u00a0manera clara, concreta y de fondo (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Estuvo vinculado laboralmente a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Algodoneros del 1\u00ba de marzo de 1962 y el 30 de abril de 1997, \u00a0esto es, por un lapso de 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Federaci\u00f3n \u00a0entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a01997, juicio del que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que ha durado 18 a\u00f1os y ha sido objeto de \u00a0distintos recursos, peticiones y maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2004 fue reconocido como \u00a0acreedor de primera clase por ser su cr\u00e9dito laboral, el que \u00a0ascend\u00eda a $24.795.489, auto en el que tambi\u00e9n fue \u00a0reconocido el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones \u00abpor \u00a0obligaciones al Sistema de la Seguridad Social en pensiones, en donde \u00a0se incluyen los aportes correspondientes a los a\u00f1os 1994, \u00a01995, 1996 y 1997, entre otros, los [suyos]\u00bb \u00a0(fl. 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como lleva 18 a\u00f1os esperando la liquidaci\u00f3n final de su \u00a0contrato de trabajo y debido \u00a0a la \u00abmengua \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la omisi\u00f3n en el \u00a0pago de los aportes\u00bb, \u00a0el 25 de junio de 2014 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el estrado convocado solicitando que se le informara la fecha en \u00a0la que se efectuar\u00eda el pago de la acreencia laboral \u00a0reconocida a su nombre y la data en la que se har\u00eda el pago de \u00a0las acreencias a Colpensiones por concepto de aportes no sufragados \u00a0por la Federaci\u00f3n a nombre de sus trabajadores. Sin embargo, \u00a0la misma no ha sido contestada a pesar de que han transcurrido ocho \u00a0meses (fl. 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cuenta \u00a0con 80 a\u00f1os de edad, por lo que es un adulto mayor de acuerdo \u00a0con la Ley 1276 de 2009; tiene graves problemas de salud; y el \u00a0accionado le ha \u00abdado \u00a0un tratamiento inhumano, ya que no ha garantizado la protecci\u00f3n \u00a0de personas que como [\u00e9l] est\u00e1n en la etapa m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil de su vida, haciendo caso omiso del derecho de petici\u00f3n \u00a0interpuesto, as\u00ed como del reconocimiento de [sus] haberes \u00a0laborales, todo lo cual afecta el normal desarrollo de [su] vida (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0es justo despu\u00e9s de tanto tiempo de trabajo\u00bb \u00a0(fl. 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conoce del juicio de liquidaci\u00f3n \u00a0cuestionado; que con auto de 28 de enero de 2015 resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante, la que se dej\u00f3 en \u00a0conocimiento del liquidador para los efectos correspondientes; que en \u00a0el prove\u00eddo se\u00f1alado autoriz\u00f3 al liquidador el \u00a0pago a los acreedores por cesi\u00f3n de bienes, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para presentar el trabajo de \u00a0adjudicaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida por lo que se \u00a0encuentra pendiente de resolver tal censura; y que no ha vulnerado \u00a0derecho alguno \u00abestando \u00a0la actuaci\u00f3n ajustada en un todo a derecho m\u00e1s cuando \u00a0el tutelante puede consultar el expediente en la secretar\u00eda \u00a0del Juzgado y adem\u00e1s mediante el sistema p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial, en la que puede constatar las actuaciones que se \u00a0han adelantado\u00bb \u00a0(fl. 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0no se puede pretender el reemplazo de tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0tampoco para poner en funcionamiento a los \u00f3rganos encargados \u00a0de administrar justicia cuando existen normas que establecen c\u00f3mo \u00a0hacerlo, por lo que el reconocimiento y pago de las acreencias a \u00a0favor del accionante debe surtirse en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, el que si bien se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2001 ha \u00a0tenido una actividad permanente; que bajo la ritualidad pertinente, \u00a0el juzgador se pronunci\u00f3 en auto de 28 de enero de 2015 sobre \u00a0lo pedido por el promotor, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso \u00a0y que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n; que los derechos \u00a0fundamentales alegados como lesionados no pueden considerarse \u00a0afectados porque el proceder del despacho acusado no se \u00abrevela \u00a0arbitrario, ni caprichoso; y, en todo caso, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0ha de someterse a los tr\u00e1mites propios del proceso \u00a0liquidatorio de la Federaci\u00f3n de Algodoneros en igualdad de \u00a0condiciones procesales que los dem\u00e1s acreedores de \u00e9sta\u00bb \u00a0(fl. 187, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n sin manifestar \u00a0los motivos de su inconformidad (fl. 244, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0reiterado que el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene como finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>suministrar \u00a0al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa, \u00a0pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de \u00a0tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial \u00a0de este derecho, el cual, \u2018no \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna \u2013 que no formal ni \u00a0necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia \u00a0y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n \u00a0de la \u00a0falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0ante el despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la \u00a0solicitud presentada por \u00a0el promotor ante el estrado judicial acusado solicitando que le \u00a0informara la fecha en la que se efectuar\u00e1 el pago de la \u00a0acreencia laboral reconocida a su nombre en el proceso liquidatorio y \u00a0la fecha en la que se efectuar\u00e1 el pago de las acreencias \u00a0adeudadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por \u00a0concepto de aportes no sufragados por la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Algodoneros a nombre de sus trabajadores entre ellos los suyos, \u00a0no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se \u00a0advierte que la referida solicitud se enmarca dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial y no administrativa, y en esa medida, se rige por lo \u00a0establecido en el estatuto procesal civil, lo cual evidencia la \u00a0inviabilidad de la protecci\u00f3n constitucional al no encontrarse \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>las peticiones \u00a0que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de \u00a0una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las \u00a0formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas \u00a0comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. \u00a029 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto debe \u00a0entonces concluirse que como la presunta trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones \u00a0cumplidas dentro de unos procesos judiciales (\u2026), los derechos \u00a0que pudieran verse comprometidos ser\u00edan los antes se\u00f1alados \u00a0(libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso), mas no el de petici\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 1\u00ba oct. 2001, rad. 0325-01, reiterada entre otras en la STC \u00a03 oct. 2012, rad. 01843-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, \u00a0es de resaltar que el estrado judicial accionado mediante auto de 28 \u00a0de enero de 2015 puso en conocimiento del liquidador el pedimento que \u00a0elev\u00f3 el promotor del resguardo, y adem\u00e1s en esa misma \u00a0decisi\u00f3n autoriz\u00f3 el pago a los acreedores por cesi\u00f3n \u00a0de bienes al tenor del art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1990, la \u00a0que recurrida en reposici\u00f3n se mantuvo con prove\u00eddo del \u00a014 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}