{"id":90135,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6150-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6150-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6150-2015\/","title":{"rendered":"STC 6150 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6150-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00100-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la Polic\u00eda Nacional \u00a0que \u00ab\u2026efect\u00fae \u00a0la junta m\u00e9dico laboral de retiro por muerte del joven Rodolfo \u00a0Eduardo Charris Aguirre, para determinar si\u2026tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente\u2026\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su difunto hijo -Rodolfo \u00a0Eduardo Charris Aguirre- \u00a0prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como \u00abauxiliar \u00a0bachiller\u00bb en \u00a0el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 29 de julio \u00a0de 2012. A\u00f1adi\u00f3 que durante dicho lapso contrajo la \u00a0enfermedad denominada \u00ablupus \u00a0eritomatoso sistem\u00e1tica, leucopenia y trombopenia\u2026\u00bb, \u00a0la cual, dice, finalmente le caus\u00f3 la muerte el d\u00eda 8 \u00a0de marzo de 2014 (folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 15 de mayo de 2014 elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional para que le \u00a0reconocieran pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su \u00a0hijo, pero fue desestimada en respuesta de 6 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0con sustento en que \u00abno \u00a0exist\u00eda junta m\u00e9dica realizada\u00bb \u00a0(folio 2 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en \u00a0escritos de 22 de julio y 17 de octubre de la anualidad precitada \u00a0solicit\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional la realizaci\u00f3n \u00a0de la junta m\u00e9dico laboral de su descendiente fallecido, \u00a0empero le fue negado dicho pedimento, pues ese tr\u00e1mite \u00a0solamente es autorizado por el Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional o \u00abpor \u00a0orden judicial\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que resulta indispensable el adelantamiento de la junta m\u00e9dico \u00a0laboral de su difunto hijo, toda vez que se requiere para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Nacional adujo que Rodolfo \u00a0Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.) \u00a0no se practic\u00f3 examen de retiro al culminar su servicio \u00a0militar obligatorio, raz\u00f3n por la que se desconoce si aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda la enfermedad que refiere su progenitora. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de \u00a0tutela de 17 de octubre de 2013 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0del examen de retiro, empero el difunto no asisti\u00f3 a pesar de \u00a0ser citado, raz\u00f3n por la que tampoco pudo obtener los \u00a0conceptos m\u00e9dicos necesarios para la convocatoria de la junta \u00a0m\u00e9dico laboral (folios 42 a 46 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Las \u00a0pruebas arrimadas al informativo dan cuenta que el 17 de octubre de \u00a02014 la actora elev\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de \u00a0la Cl\u00ednica Regional Caribe de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral por muerte de \u00a0su hijo Rodolfo Charris Aguirre por encontrarse los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos realizados (Fl 20), la entidad ofreci\u00f3 \u00a0respuesta bajo el argumento que el art\u00edculo 22 del Decreto 094 \u00a0de 1989 proscrib\u00eda la tramitaci\u00f3n de solicitudes \u00a0radicadas de manera personal, y en trat\u00e1ndose de Junta M\u00e9dico- \u00a0Laboral la misma se realizar\u00eda por autorizaci\u00f3n expresa \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad por petici\u00f3n de Medicina \u00a0Laboral u orden judicial, de all\u00ed que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad medi\u00f3 solicitud del apoderado de la accionante \u00a0el 4 de diciembre de 2014 seg\u00fan se desprende de la respuesta \u00a0obrante a folio 22-23, all\u00ed, por competencia se remiti\u00f3 \u00a0el asunto a la Jefatura de Sanidad Regional Atl\u00e1ntico para que \u00a0se pronunciaran sobre lo pretendido en torno a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral que se requer\u00eda, siendo al parecer, la \u00faltima \u00a0petici\u00f3n previo a recurrir a este mecanismo judicial de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las vicisitudes del caso encuentra la Sala que el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n se halla comprometido conforme a los argumentos \u00a0ahora aducidos por la entidad accionada que toma la vocer\u00eda en \u00a0el ejercicio del derecho de defensa al rendir el informe; all\u00ed, \u00a0se advierten aspectos novedosos que no son advertidos por la \u00a0accionante en su escrito de tutela, Vrg haberse intentado otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que correspondi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, de cuyas actuaciones aduce el accionado \u00a0que el interesado incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0someterse a examen de retiro tal como lo ordena la ley, as\u00ed \u00a0como tampoco alleg\u00f3 los informes y conceptos m\u00e9dicos \u00a0para la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0aspectos \u00e9stos que no fueron objeto de la respuesta del 18 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas [se] proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n \u00a0a la accionante y en ese horizonte se dispondr\u00e1 al Teniente \u00a0Coronel Luis Alberto Botero Castell\u00f3n en su car\u00e1cter de \u00a0Jefe Seccional \u00a0de Sanidad del Atl\u00e1ntico\u2026que emita respuesta de fondo \u00a0frente a la solicitud formulada por la accionante el 4 de diciembre \u00a0de 2014, la cual fuera remitida por la Jefatura del \u00c1rea de \u00a0Medicina Laboral mediante oficio N\u00b0 S-2015 004088 de 23 de enero \u00a0de 2015, cuya respuesta deber\u00e1 consultar la realidad f\u00e1ctica \u00a0y probatoria del caso y acorde a los argumentos aducidos en defensa \u00a0al interior de este tr\u00e1mite constitucional, a fin de respetar \u00a0el principio de congruencia que hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n\u2026(folios \u00a048 a 55 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria impugn\u00f3 la providencia anterior con argumentos \u00a0similares a los planteados en la demanda de amparo insistiendo \u00a0en la pr\u00e1ctica de la junta m\u00e9dico laboral de su \u00a0fallecido descendiente, pues ya sabe que la accionada no accedi\u00f3 \u00a0a su petici\u00f3n (folios \u00a064 a 66 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico \u00a0creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere \u00a0para su procedencia que \u00a0no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, se hayan agotado de \u00a0manera diligente \u00a0las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y \u00a0la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas \u00a0y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandante pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se \u00a0ordene a la Polic\u00eda Nacional la realizaci\u00f3n de la junta \u00a0m\u00e9dico laboral de su difunto hijo, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar si ella tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala observa que el Tribunal constitucional orden\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Nacional contestar de manera completa y congruente la \u00a0solicitud de la gestora en torno a la posibilidad de adelantar la \u00a0junta m\u00e9dico laboral a Rodolfo \u00a0Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada con ocasi\u00f3n de ese fallo constitucional contest\u00f3 \u00a0la solicitud de la quejosa se\u00f1al\u00e1ndole que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0importante precisar que no existe certeza de la fecha exacta en que \u00a0el se\u00f1or RODOLFO CHARRIS AGUIRRE, contrajo la enfermedad de \u00a0LUPUS ERITEMATOSO \u00a0SISTEMATICA, LEUCOPENIA Y TROMBOPENIA, toda vez que al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n no se realiz\u00f3 examen de retiro y \u00a0\u00fanicamente se le practic\u00f3 una vez fue impartida la \u00a0orden del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, pues se le \u00a0hab\u00eda aplicado las disposiciones del art\u00edculo 8o \u00a0del Decreto 094 de 1989, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08o. \u00a0&#8211; Ex\u00e1menes para retiro. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad \u00a0sicof\u00edsica para retiro as\u00ed como para la correspondiente \u00a0Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben \u00a0observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su \u00a0terminaci\u00f3n. Si interrupci\u00f3n (sic) \u00a0por \u00a0parte del interesado, sin causa justificada y por un t\u00e9rmino \u00a0mayor de treinta (30) d\u00edas se considera como renuncia a tales \u00a0ex\u00e1menes y perder\u00e1 por lo tanto los derechos originados \u00a0por raz\u00f3n de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RODOLFO EDUARDO CHARRIS AGUIRRE, no asisti\u00f3 \u00a0continuamente a recibir el tratamiento que le hab\u00edan ordenado \u00a0los m\u00e9dicos tratantes y nunca allego la totalidad de conceptos \u00a0que le ordenador (sic) \u00a0por \u00a0parte del \u00e1rea de medicina laboral, por consiguiente no hay \u00a0lugar a la realizaci\u00f3n de la Junta Medico Laboral, toda vez \u00a0que no hay los conceptos ordenados y de esta situaci\u00f3n tuvo \u00a0conocimiento el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla, \u00a0cuando se promovi\u00f3 Incidente de Desacato contra la Seccional \u00a0de Sanidad por aparente incumplimiento del fallo de fecha 17 de \u00a0octubre de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela seguida por el \u00a0se\u00f1or CHARRIS AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Seccional de Sanidad Atl\u00e1ntico &#8211; \u00c1rea de Medicina \u00a0Laboral, tiene la imposibilidad jur\u00eddica y material de \u00a0practicarle la Junta Medico Laboral al se\u00f1or RODOLFO EDUARDO \u00a0CHARRIS AGUIRRE, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 094 de 1989, contempla su finalidad y fundamento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. \u00a0Junta \u00a0M\u00e9dico &#8211; Laboral Militar o de Polic\u00eda. Su finalidad es \u00a0la de llegar a un diagn\u00f3stico positivo, clasificar las \u00a0lesiones y secuelas valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral para el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices \u00a0para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estar\u00e1 \u00a0integrada por tres (3) m\u00e9dicos , que puedan ser Oficiales de \u00a0Sanidad o m\u00e9dicos al servicio de la Unidad o Guarnici\u00f3n \u00a0, entre los cuales debe figurar el M\u00e9dico &lt;Jefe de la \u00a0respectiva Brigada , Base Naval, Base A\u00e9rea o Departamento de \u00a0Polic\u00eda ; M\u00e9dicos permanentes a la planta de personal \u00a0del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos \u00a0hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0Cuando el caso lo requiera la Junta podr\u00e1 asesorarse de \u00a0m\u00e9dicos especialistas , odont\u00f3logos y dem\u00e1s \u00a0profesionales que considere necesarios . Ser\u00e1 presidida por el \u00a0Oficial o m\u00e9dico m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales deber\u00e1n estar fundamentadas \u00a0en la ficha de aptitud sicof\u00edsica , ordenada para tal efecto , \u00a0el examen cl\u00ednico general correctamente ejecutado , los \u00a0antecedentes remotos o pr\u00f3ximos, diagn\u00f3sticos , \u00a0evoluci\u00f3n o tratamiento y pron\u00f3stico de las lesiones o \u00a0afecciones basados en concepto \u00a0escritos de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la \u00a0impugnaci\u00f3n deviene improcedente toda vez que frente a la \u00a0respuesta dada por la instituci\u00f3n accionada al pedimento \u00a0aludido la demandante tiene la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa pertinente, previo agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar en el que se ejerci\u00f3 la tutela sin acudir \u00a0previamente a la instancia judicial la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si \u00a0en criterio de la quejosa la \u00a0acusada incurri\u00f3 en alguna irregularidad\u2026debe \u00a0reclamarlo inicialmente ante la misma entidad y, en caso de no \u00a0mostrarse de acuerdo con la respuesta, acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n que estime \u00a0pertinente, lo que reafirma la inviabilidad de la tutela dada su \u00a0naturaleza subsidiaria\u2026De \u00a0tal forma, \u201c\u2026es \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, de lo \u00a0contrario, se propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez \u00a0constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2009, exp. 00001-01, \u00a0reiterada 22 may. 2014, rad. 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, la promotora no acredit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de un menoscabo grave de sus garant\u00edas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho menos una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Corte ha dicho que resulta frustrada la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo temporal cuando \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos establecidos por el legislador\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ ST, 18 May 2011, Rad. 2011-00216-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala destaca que mediante la sentencia de tutela de 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, el Tribunal Administrativo de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud de Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que le practicara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de retiro, as\u00ed como tambi\u00e9n la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica necesaria para superar sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por \u00a0tal ciudadano contra la entidad aludida se demostr\u00f3 que esta \u00a0adelant\u00f3 \u00abvarias \u00a0de las diligencias indispensables para llevar a cabo la junta m\u00e9dico \u00a0laboral requerida, puesto que le han ordenado al [all\u00ed] \u00a0accionante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios\u2026\u00bb \u00a0pero este no acredit\u00f3 haber acudido a su pr\u00e1ctica y \u00a0remitir los respectivos resultados (folios 4 a 7 del cuaderno de la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}