{"id":90137,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6152-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6152-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6152-2015\/","title":{"rendered":"STC 6152 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6152-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00678-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00a0Ofelia Arteaga de Le\u00f3n y Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n \u00a0Boyac\u00e1 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del tr\u00e1mite objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar petici\u00f3n concreta, los accionantes reclaman \u00a0la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada con ocasi\u00f3n del juicio divisorio en donde \u00a0intervienen como demandante y demandado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que mediante el auto de 12 de julio de 2007 el despacho atacado \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del predio ubicado \u00a0en la calle 40S No. 92-55 de la ciudad de Bogot\u00e1 e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40162590, \u00a0con el fin de distribuir su producto entre los condue\u00f1os, a \u00a0prorrata de sus respectivos derechos. As\u00ed mismo orden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao de dicho predio, para lo cual design\u00f3 a un \u00a0perito (folio 8 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que en el \u00aba\u00f1o \u00a0de 2008\u00bb \u00a0el auxiliar de la justicia justipreci\u00f3 el bien ra\u00edz \u00a0mencionado en \u00ab$29\u2019959.500.oo\u00bb, \u00a0utilizando \u00abel \u00a0m\u00e9todo del aval\u00fao catastral incrementado en un \u00a0cincuenta por ciento\u2026\u00bb, \u00a0procedimiento que, en su sentir, no reflej\u00f3 el valor comercial \u00a0real del inmueble, por lo que perjudica su patrimonio (folio 8 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que mediante auto de 30 de marzo de 2010 el Juzgado accionado fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo el remate del fundo, indicando que \u00abser\u00e1 \u00a0postura admisible la que cubra el 100% del aval\u00fao dado al \u00a0bien\u2026\u00bb. \u00a0Posteriormente, el 3 de octubre de 2013 el estrado convocado adelant\u00f3 \u00a0la licitaci\u00f3n del predio y lo adjudic\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Julio Orozco Mesa por el 70% del aval\u00fao, subasta que fue \u00a0aprobada mediante auto de 18 de febrero de 2014 (folio 9 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que sin contar con \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica, el demandado, de su pu\u00f1o y letra, el 27 de \u00a0febrero de 2014, se [quej\u00f3] del \u00ednfimo aval\u00fao\u00bb. \u00a0A\u00f1adieron que el 29 de enero de 2015 el estrado atacado \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 para que realizara la entrega del inmueble memorado \u00a0(folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que celebraron un contrato de transacci\u00f3n y pidieron la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio cuestionado con el prop\u00f3sito de \u00a0que la autoridad judicial convocada \u00abse\u2026abstuviera \u00a0de entregar [el predio]\u00bb, \u00a0pero ese pedimento fue desestimado en auto de 23 de febrero de 2015, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que formularon el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan no ha sido resuelto porque el \u00a0expediente fue remitido con destino al \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0(folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 que remiti\u00f3 a \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogot\u00e1 el \u00a0expediente contentivo del proceso cuestionado, raz\u00f3n por la \u00a0que no es posible contestar los reparos formulados por los gestores \u00a0del amparo. A\u00f1adi\u00f3 que recientemente respondi\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 una demanda de protecci\u00f3n \u00a0que involucraba el mismo pleito atacado (folio 19 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo por improcedente tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026-El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n contest\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente la demanda que se formul\u00f3 en su \u00a0contra, y con ello, dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal que \u00a0ten\u00eda para solicitar el reconocimiento de mejoras de \u00a0conformidad con el art. 472 CPC, tal y como se le advirti\u00f3 en \u00a0auto del 17 de julio de 2009 y se confirm\u00f3 el 31 de agosto de \u00a0aquel a\u00f1o (fl. 93, 108 c.proceso), es decir, hace cinco (5) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u00a0dictamen pericial que determin\u00f3 el avalu\u00f3 del inmueble \u00a0y que se present\u00f3 el 18 de diciembre de 2008 no se objet\u00f3 \u00a0con oportunidad, circunstancia que se reconoci\u00f3 en auto del 17 \u00a0de julio de 2009 (fl. 93 c. proceso), en consecuencia, hace cinco (5) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ninguna \u00a0de las partes solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0comercial ni tampoco propusieron antes de la adjudicaci\u00f3n \u00a0irregularidades que pudieran afectar la validez del remate que \u00a0finalmente se realiz\u00f3 en octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0a la decisi\u00f3n del Juzgado accionado de estimar improcedente la \u00a0terminaci\u00f3n del citado proceso con fundamento en contrato de \u00a0transacci\u00f3n suscrito entre los tutelantes, no se le ha dado la \u00a0oportunidad de pronunciarse en torno al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la misma, con lo cual la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional no se \u00a0tiene por acreditado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0raz\u00f3n para no haberse pronunciado en torno a la procedibilidad \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta se debe a que el proceso se \u00a0encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 como consecuencia de \u00a0procesos instaurados por los aqu\u00ed tutelantes, y destaca la \u00a0Sala que a pesar que el memorial del recurso no obra en el expediente \u00a0del proceso divisorio, se aport\u00f3 a folio dos (2) del cuaderno \u00a0de la tutela el radicado del mismo ante el Juzgado 21 Civil del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la base de datos siglo XXI se observa en el proceso divisorio \u00a0objeto de la acci\u00f3n, la siguiente anotaci\u00f3n \u00abhay \u00a0dos memoriales pendientes por entrar cuando regrese\u00bb (fl. 03 \u00a0c.tutela), de manera que resta remitirlo para que el accionado se \u00a0pronuncie sobre el particular&#8230; \u00a0(folios \u00a046 a 54 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios impugnaron \u00a0la providencia anterior sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (folio \u00a064 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico \u00a0creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere \u00a0para su procedencia que \u00a0no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, se hayan agotado de \u00a0manera diligente \u00a0las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y \u00a0la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas \u00a0y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes se quejan porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de 2013 subast\u00f3 el predio \u00a0objeto del juicio divisorio motivo de censura con base en un aval\u00fao \u00a0realizado en el a\u00f1o 2008. Adicionalmente, se duelen de que el \u00a0despacho aludido no ha resuelto sobre la concesi\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 23 de febrero de \u00a02015, mediante el cual neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0mencionado por transacci\u00f3n celebrada entre la demandante y el \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer reproche de los promotores, con relaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta irregularidad en que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estrado acusado al haber realizado y aprobado el remate del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble motivo del tr\u00e1mite divisorio con base en un aval\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguo, la Sala aprecia que recientemente esa inconformidad fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de una demanda de amparo, cuyo conocimiento en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 (rad. 2015-00628-01), asunto que fue resuelto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la sentencia de 18 de marzo de 2015 de manera desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones de Ofelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arteaga de Le\u00f3n y Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad los prenombrados se quejaron porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u2026orden\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta el pasado 3 de octubre de 2013, \u00a0teniendo como base el aval\u00fao elaborado en el a\u00f1o 2008, \u00a0por lo que no se refleja el verdadero valor comercial del inmueble \u00a0perjudicando as\u00ed su patrimonio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Pretenden \u00a0los accionantes en tutela que a trav\u00e9s de este mecanismo el \u00a0Juez Constitucional le imparta la orden al Juez [accionado] de \u00a0revocar la providencia mediante la cual se imparte aprobaci\u00f3n \u00a0al remate dentro del proceso divisorio [atacado]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 que el amparo era improcedente por: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ausencia \u00a0del principio de inmediatez, obs\u00e9rvese que los accionantes \u00a0pretenden por v\u00eda de este mecanismo constitucional obtener la \u00a0revocatoria de la providencia proferida el pasado 18 de febrero de \u00a02014, mediante la cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0diligencia de remate llevada a cabo el 3 de octubre de 2013 al \u00a0considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales invocados, \u00a0aspecto que pone de manifiesto la extemporaneidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u2026(folios \u00a028 a 33 del cuaderno del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el juez constitucional ya tuvo la oportunidad de \u00a0pronunciarse en ocasi\u00f3n pasada respecto de los mismos hechos y \u00a0pretensiones, le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la \u00a0luz de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que la \u00a0presente acci\u00f3n con relaci\u00f3n a dicha inconformidad se \u00a0subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0que guardan similitud al presente caso, la Corte \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]recisamente \u00a0para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto \u00a02591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente \u00a0justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u2019. Norma que adem\u00e1s dispone que, el abogado \u00a0que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os \u00a0y su cancelaci\u00f3n si reincide, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto \u00a0id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, \u00a0tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como \u00a0consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la \u00a0solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta \u00a0denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al \u00a0precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las \u00a0sanciones previstas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la aparente tardanza que aducen los demandantes en la \u00a0resoluci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado frente al prove\u00eddo de 23 \u00a0de febrero de 2015, mediante el cual el despacho convocado neg\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n del proceso mencionado, \u00a0en verdad, se halla justificada, lo que sin duda implica la \u00a0frustraci\u00f3n del resguardo rogado, pues la g\u00e9nesis de \u00a0esa quietud procesal est\u00e1 edificada en una circunstancia ajena \u00a0a la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial atacada, pues tuvo que \u00a0remitir el expediente del juicio divisorio motivo de revisi\u00f3n \u00a0con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0para que obrara como prueba dentro de una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida contra el abogado Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante \u00a0con lo anterior, cabe se\u00f1alar que frente a la mora judicial, \u00a0como supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente \u00a0ha dicho la Sala que ser\u00e1 suficiente, \u00fanicamente, \u00a0cuando la tardanza carezca de explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, esto es, \u00abla \u00a0que sea el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancia objetiva y \u00a0razonablemente justificada\u2019\u00bb, \u00a0supuesto que aqu\u00ed no est\u00e1 presente, como viene de verse \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014, \u00a0rad. 2014-00731-00). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtase el expediente adjunto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC6152-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00678-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}