{"id":90138,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6159-2015\/","title":{"rendered":"STC 6159 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00a0Mar\u00eda Nubia Aristiz\u00e1bal Arias contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del tr\u00e1mite objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con \u00a0ocasi\u00f3n del auto de 20 de febrero de 2015, emitido dentro de \u00a0la oposici\u00f3n a la entrega del inmueble objeto del juicio \u00a0abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que \u00a0promovi\u00f3 Gloria In\u00e9s L\u00f3pez contra Arles de Jes\u00fas \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abrevoca[r] \u00a0el [prove\u00eddo] de segunda instancia del incidente de oposici\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso referido mediante sentencia de 30 de abril de \u00a02013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 a Arles de Jes\u00fas \u00a0Gallego realizar a favor de la demandante la entrega material del \u00a0inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Arboleda manzana M de la \u00a0carrera 23 No. 11 A \u2013 28 de la localidad referida (folio 1 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0la accionante, que el 28 de agosto siguiente se adelant\u00f3 la \u00a0diligencia de entrega del bien referido y en dicho tr\u00e1mite se \u00a0opuso alegando posesi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el a-quo \u00a0estim\u00f3 su aspiraci\u00f3n en el auto de 8 de mayo de 2014, \u00a0empero esta determinaci\u00f3n fue revocada por el ad-quem \u00a0accionado en prove\u00eddo de 20 de febrero de 2015 (folio 1 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ese \u00faltimo pronunciamiento vulnera las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que el estrado acusado concluy\u00f3 que hab\u00eda \u00a0reconocido el dominio en cabeza del demandado por la existencia de \u00a0una \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0que conform\u00f3 con este, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0con fundamento en una declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el \u00a0proceso de divorcio que promovi\u00f3 contra Arles \u00a0de Jes\u00fas Gallego y la demanda de simulaci\u00f3n que \u00a0instaur\u00f3 en contra de este y de Gloria In\u00e9s L\u00f3pez \u00a0por la venta del bien ra\u00edz mencionado, \u00a0en \u00a0las que asever\u00f3 que el predio era de la sociedad conyugal \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que mencionar el \u00abderecho \u00a0a los gananciales que tendr\u00eda su ex c\u00f3nyuge en el \u00a0evento de una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2026\u00bb, \u00a0no implica \u00abreconocer \u00a0posesi\u00f3n del inmueble en cabeza de su ex esposo\u00bb, \u00a0como erradamente, dice, lo estim\u00f3 el despacho atacado con \u00a0sustento en una sentencia de casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la cual, en su sentir, no dilucid\u00f3 ese tema (folio 3 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0In\u00e9s L\u00f3pez expres\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico (folios \u00a046 a 50 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0desentra\u00f1ar la providencia atacada se observa que el juez de \u00a0alzada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas \u00a0recaudadas en el tr\u00e1mite de primera instancia, a cargo de \u00a0MAR\u00cdA NUBIA ARISTIZ\u00c1BAL ARIAS, consistente en prueba \u00a0documental y testimonial, a las cuales les dispens\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance que conforme a su autonom\u00eda e \u00a0independencia estima que le corresponden a ese evento, sin que su \u00a0discurrir y la conclusi\u00f3n sean caprichosas o arbitrarias, sino \u00a0que, bien al contrario, tienen su ra\u00edz en la normativa vigente \u00a0para el caso bajo estudio, pues seg\u00fan su discernimiento \u00a0concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n material \u00a0alegada en cabeza de la se\u00f1ora ARISTIZ\u00c1BAL ARIAS, dado \u00a0que no encontr\u00f3 acreditados los elementos objetivo y subjetivo \u00a0propios de la posesi\u00f3n material, a saber, el \u00e1nimus \u00a0y \u00a0el corpus \u00a0contemplados \u00a0en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Siendo as\u00ed, \u00a0ning\u00fan reproche se yergue sobre la providencia puesta en vilo, \u00a0ni recae en ella defecto f\u00e1ctico alguno que autorice su \u00a0expulsi\u00f3n del mundo jur\u00eddico&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s \u00a0est\u00e1 decir que como bien lo indic\u00f3 el titular del \u00a0juzgado accionado, la sentencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, datada el 27 de agosto de \u00a02014, tra\u00edda a colaci\u00f3n en la providencia cuestionada, \u00a0sirvi\u00f3 como criterio auxiliar y no como precedente por no ser \u00a0un asunto analogizable, con lo que se descarta el error que se \u00a0endilga bajo el decir de que se interpret\u00f3 err\u00e1ticamente \u00a0el contenido de la jurisprudencia citada cual lo denuncia el \u00a0actor\u2026(folios \u00a048 a 55 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria impugn\u00f3 la providencia anterior \u00a0con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo \u00a0(folios \u00a045 a 48 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico \u00a0creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere \u00a0para su procedencia que \u00a0no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, se hayan agotado de \u00a0manera diligente \u00a0las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y \u00a0la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas \u00a0y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante cuestiona el prove\u00eddo de segunda instancia de 20 \u00a0de febrero de 2015, emitido dentro de la oposici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0a la entrega del inmueble objeto del proceso \u00a0abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente \u00a0instaurado por Gloria In\u00e9s L\u00f3pez contra Arles de Jes\u00fas \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia objeto de examen constitucional, el Juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0avizora que respecto al bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 280-10180 identificado como lote de terreno mejorado con \u00a0casa de habitaci\u00f3n ubicado en la Urbanizaci\u00f3n la \u00a0Arboleda Mz M era 23 A Nro. 11A-28 del \u00e1rea urbana de Armenia, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Aristiz\u00e1bal Arias, en su \u00a0condici\u00f3n de opositora a la diligencia de entrega del citado \u00a0inmueble, en la declaraci\u00f3n rendida en el tr\u00e1mite de la \u00a0citada oposici\u00f3n indica que ha venido ejerciendo actos de \u00a0posesi\u00f3n a partir del 16 de octubre de 2012, a pesar de que en \u00a0la transcripci\u00f3n de la diligencia se se\u00f1ala el a\u00f1o \u00a0de 2013, sin embargo, este Juzgado llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0que se trata de la vigencia 2012, del estudio de los hechos que se \u00a0ventilan en la citada declaraci\u00f3n, la cual coincide con la \u00a0realizada por el A quo en auto del 08 de mayo de 2014 (ver folio 138 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al confrontar la declaraci\u00f3n realizada por la citada se\u00f1ora \u00a0en el presente proceso con la rendida en el proceso verbal de \u00a0cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Aristiz\u00e1bal \u00a0Arias en contra de Arles de Jes\u00fas Gallego, la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 02 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Armenia1, \u00a0se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Aristiz\u00e1bal, \u00a0reconoce que ella y el se\u00f1or Arles de Jes\u00fas tienen una \u00a0casa ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 \u2014 a 28, que se \u00a0encuentra a nombre del citado se\u00f1or; pronunciamiento que \u00a0permite inferir que la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Arias adem\u00e1s \u00a0de reconocer su derecho de dominio sobre el citado inmueble, tambi\u00e9n \u00a0reconoce tal derecho en cabeza del se\u00f1or Arles Jes\u00fas y \u00a0por tanto se contradice frente a la declaraci\u00f3n realizada con \u00a0antelaci\u00f3n ante el Juzgado donde se tramita el presente \u00a0proceso, donde alega su calidad de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anterior el escrito de demanda del proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n de contrato que ante el Juzgado Primero Civil de \u00a0Circuito de Armenia, promueve la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia \u00a0Aristiz\u00e1bal \u00a0Arias en contra de Arles de Jes\u00fas Gallego y Gloria In\u00e9s \u00a0L\u00f3pez de Zuluaga radicado bajo el n\u00famero 2013-00275 \u00a0donde se pretende que se declare rescindido por simulaci\u00f3n \u00a0absoluta el contrato de compraventa referido en la Escritura P\u00fablica \u00a0Nro. 2554 del 05 de octubre de 2012 de la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Armenia, la cual recae sobre el inmueble objeto de controversia en el \u00a0presente proceso; cuyo hecho \u00abonceavo\u00bb reza: \u201cEl \u00a0mencionado contrato de compraventa es simulado, porque el demandado \u00a0jam\u00e1s hizo entrega material del inmueble, porque lo que se \u00a0pretendi\u00f3 fue defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal \u00a0que hasta el presente tiene vigencia con mi representada\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia, \u00a0ha reconocido que el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 280-10180 es un bien que pertenece a la sociedad \u00a0conyugal, s\u00f3lo que el se\u00f1or Gallego, hizo venta del \u00a0mismo, desconociendo esta figura. No obstante para el caso que nos \u00a0ocupa, basta que la aqu\u00ed opositora haya reconocido la calidad \u00a0del se\u00f1or Arles de Jes\u00fas de copropietario del citado \u00a0bien para concluir que la misma no se reconoce como poseedora de la \u00a0parte que le corresponde al se\u00f1or Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al \u00a0estudiar los contratos de arrendamiento y las declaraciones rendidas \u00a0por los se\u00f1ores Victoria Ang\u00e9lica Ospina Navarro \u00a0(vecina) y Francisco Javier Cardozo Santa (arrendatario), si bien, se \u00a0hace alusi\u00f3n a los actos de se\u00f1or y due\u00f1o por \u00a0parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia, \u00e9stos al ser \u00a0confrontados con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Nubia en el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Armenia realizada el 02 de mayo 2013, \u00a0el proceso de simulaci\u00f3n que cursa en el Juzgado Primero Civil \u00a0de Circuito de esta ciudad y las declaraciones de Cesar Alex Gallego \u00a0Aristiz\u00e1bal y la se\u00f1ora Mar\u00eda donde se reconoce \u00a0que el bien reclamado en este asunto, pertenece tanto a ella como al \u00a0se\u00f1or Arles de Jes\u00fas, se desdibuja, lo que se pretende \u00a0probar con la prueba objeto de estudio\u2026(folios \u00a036 a 45 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se \u00a0encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del \u00a0funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con \u00a0apoyo en la prueba documental y testimonial coligi\u00f3 que la \u00a0opositora no demostr\u00f3 que tuviera la posesi\u00f3n exclusiva \u00a0respecto del predio objeto del juicio atacado y que por ende estaba \u00a0desvirtuada la posesi\u00f3n que aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvieron de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la aludida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u2026(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte pertinente se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00abPREGUNTADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indique al despacho qu\u00e9 bienes consiguieron uds. durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio. CONTESTO. Tenemos una casa en el barrio granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 \u2014 a 28 a nombre de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual vendi\u00f3 el a\u00f1o pasado por $50.000.000, unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecas del cual \u00e9l administraba los intereses y el negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nombre &#8216;Electro Oster\u00bb que \u00e9l siempre ha manejado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 220 del cuaderno Nro. 2 pruebas oposici\u00f3n diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}