{"id":90141,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6168-2015\/","title":{"rendered":"STC 6168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001-22-13-000-2015-00120-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Juan \u00a0Guillermo Moreno Castillo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0\u00abvivir en \u00a0condiciones dignas\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no regular \u00aben \u00a0debida forma\u00bb \u00a0la cuota de alimentos que tiene frente a su hijo Nicol\u00e1s \u00a0Moreno Legarda, dentro del proceso de regulaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que promovi\u00f3 en contra de Ana Milena Legarda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abdejar \u00a0sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE \u00a0PASTO, el 20 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abrevisar \u00a0en conjunto el material probatorio aportado al proceso, a efectos de \u00a0que regule una cuota alimentaria en favor de su hijo NICOLAS MORENO \u00a0LEGARDA, que est\u00e9 dentro de [sus] \u00a0reales posibilidades econ\u00f3micas, sin que se afecten los \u00a0derechos fundamentales de [su] \u00a0hija menor de edad LUISA MAR\u00cdA MORENO RINC\u00d3N, ni los \u00a0deberes que como Padre [l]e \u00a0asisten para con Ella\u00bb \u00a0 (fls. \u00a09 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Pasto, solicit\u00f3 \u00a0que le fuera reducida la cuota alimentaria que la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de la misma ciudad, hab\u00eda aprobado el 17 de agosto de \u00a02011 a favor de su hijo Nicol\u00e1s Moreno Legarda, de 7 a\u00f1os \u00a0de edad, en la cantidad de \u00abCUATROCIENTOS \u00a0CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES\u00bb, teniendo \u00a0en cuenta que desde esa data su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0cambi\u00f3 sustancialmente, ya que si bien es odont\u00f3logo, \u00a0se encuentra desempleado y tiene otra hija, Luisa Mar\u00eda Moreno \u00a0Rinc\u00f3n de 17 a\u00f1os de edad, a la cual mensualmente \u00a0consigna una cuota alimentaria de $250.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en la actualidad percibe \u00abalgunos \u00a0ingresos\u00bb \u00a0con el trabajo que realiza con la Fundaci\u00f3n Obra Social El \u00a0Carmen, los mismos son espor\u00e1dicos, raz\u00f3n por la cual \u00a0se vio en la necesidad de cambiar de colegio a su hija, a uno de \u00a0educaci\u00f3n gratuito; pese a ello no ha ocurrido lo mismo con su \u00a0hijo, pues no obstante que la madre de \u00e9ste es \u00a0funcionaria de \u00a0la Universidad de Nari\u00f1o, y puede matricular al menor al Liceo \u00a0del mismo claustro, que es \u00abaccesible \u00a0a sus posibilidades econ\u00f3micas\u00bb, \u00a0se desestim\u00f3 esa opci\u00f3n matriculando al ni\u00f1o en \u00a0un colegio de \u00abelevados \u00a0costos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene tener obligaciones que adquiri\u00f3 con anterioridad para \u00a0sus estudios, por lo que dada la anterior determinaci\u00f3n se \u00a0ver\u00e1 obligado a incumplir con todas sus acreencias, so pena de \u00a0ser denunciado por inasistencia alimentaria, circunstancia que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial Veinte para Asuntos de Infancia, Adolescencia y \u00a0Familia de Pasto indic\u00f3, que en la sentencia proferida dentro \u00a0del proceso de regulaci\u00f3n de cuota de alimentos aludido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[se] \u00a0utiliz\u00f3 todos \u00a0los elementos de valoraci\u00f3n probatoria (\u2026), \u00a0adem\u00e1s es evidente el conocimiento y la utilizaci\u00f3n de \u00a0los c\u00e1nones constitucionales sobre la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a recibir alimentos por parte de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, de ah\u00ed que no se puede concluir \u00a0err\u00f3neamente valoraci\u00f3n probatoria si no se analiza de \u00a0forma integral y en concordancia con las estrictas directrices \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales de los menores\u00bb \u00a0(fls. 151 a 161, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que el gestor del amparo aduce hechos \u00a0nuevos en el escrito de tutela que no fueron expuestos al interior \u00a0del proceso de disminuci\u00f3n de cuota de alimentos que conoci\u00f3, \u00a0sin embargo, \u00a0su actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0sustent\u00f3 y ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, especialmente en pro de la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o NICOLAS MORENO LEGARDA, pues la cuota \u00a0alimentaria regulada equivale a $13.333.oo diarios, suma con la que \u00a0la madre debe atender todas las necesidades de la manutenci\u00f3n \u00a0y atenci\u00f3n integral del alimentario, cuota que, se estima no \u00a0puede afectar el m\u00ednimo vital de su padre, en trat\u00e1ndose \u00a0de un profesional joven de la odontolog\u00eda, con un tiempo \u00a0importante en experiencia profesional en el medio, lo que aunado al \u00a0hecho de que los fallos como el censurado hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificados posteriormente \u00a0de acuerdo a la variaci\u00f3n de las condiciones que le dieron \u00a0origen a la sentencia, o por acuerdo de las partes o por decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fls. 162 a 165, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u00a0I.C.B.F. adscrita al Juzgado convocado, refiri\u00f3 en \u00a0suma, que la decisi\u00f3n censurada se apoy\u00f3 en las pruebas \u00a0legalmente recaudadas en el proceso, tr\u00e1mite en el que se \u00a0garantizaron los derechos de las partes, y por sobre todo del menor \u00a0(fls. 167 y 168, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en cumplimiento \u00a0de las normas y de la Jurisprudencia que el Juzgado consider\u00f3 \u00a0aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que \u00a0se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia \u00a0objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente \u00a0protegidos del derecho al debido proceso, igualdad, y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un \u00a0prove\u00eddo absolutamente caprichoso arbitrario o carente de \u00a0justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica o que \u00a0conduzca a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(fls. 170 a \u00a0175, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito inicial, a m\u00e1s de agregar, que el a \u00a0quo \u00a0\u00abomit[i\u00f3] \u00a0considerar [su] \u00a0situaci\u00f3n real de imposibilidad econ\u00f3mica, no t[iene] \u00a0trabajo desde hace varios meses, con un sinn\u00famero de \u00a0obligaciones, adem\u00e1s [que] \u00a0h[a] \u00a0tenido que devolver[s]e \u00a0a vivir a casa de [sus] \u00a0padres con [su] \u00a0esposa, puesto que no h[a] \u00a0podido cumplir con el pago de[l] \u00a0arrendamiento y servicios en el peque\u00f1o aparta estudio que \u00a0ten\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 177 y 178, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada, concretamente, contra el fallo dictado en \u00a0audiencia del 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Pasto dispuso, entre otras, \u00abREDUCIR \u00a0(\u2026), \u00a0la cuota de alimentos vigente hasta hoy a cargo del se\u00f1or JUAN \u00a0GUILLERMO MORENO CASTILLA, y en favor de su hijo NICOL\u00c1S \u00a0MORENO LEGARDA, FIJ\u00c1NDOLA en la suma de $400.000.oo como nueva \u00a0cuota mensual de alimentos (\u2026). \u00a0Adicionalmente, el padre contribuir\u00e1 con dos mudas completas \u00a0de ropa, que se entregar\u00e1n, una el d\u00eda del cumplea\u00f1os \u00a0del alimentario y otra a finales de junio de cada a\u00f1o, para el \u00a0efecto se fijan la suma de $250.000.oo el valor de cada muda en caso \u00a0de incumplimiento. El padre tambi\u00e9n contribuir\u00e1 con una \u00a0cuota extra de $250.000.oo en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0que se pagar\u00e1 de manera conjunta con la cuota mensual de cada \u00a0diciembre. Finalmente, el padre contribuir\u00e1 con el 50% de los \u00a0gastos anuales de matr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles \u00a0escolares, para efectos del pago de este 50% se dispone que la madre \u00a0de manera oportuna y antes del inicio de cada a\u00f1o escolar, \u00a0deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n pertinente al padre \u00a0sobre la lista de \u00fatiles, uniformes y valor de la matr\u00edcula \u00a0con el prop\u00f3sito de que el padre pueda cumplir a cabalidad con \u00a0este compromiso\u00bb (fls. \u00a098 a 112, cdno. 1), \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, no se tuvo en \u00a0cuenta que actualmente es una persona desempleada, tiene obligaciones \u00a0alimentarias con su otra hija y crediticias con terceros, y, no \u00a0dispone de otros medios que le permitan cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala estima que se incurri\u00f3 en causal de procedibilidad del \u00a0amparo, en la medida en que el juez convocado no ponder\u00f3 \u00a0en debida forma los medios de prueba existentes en el plenario, ni \u00a0analiz\u00f3 como correspond\u00eda las circunstancias \u00a0excepcionales que puso de presente el demandante -ahora accionante-, \u00a0a la hora de fijar la nueva cuota de alimentos a favor del menor \u00a0Nicol\u00e1s Moreno Legarda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que el Juez del \u00a0conocimiento, para resolver de la manera como lo hizo, si bien \u00a0analiz\u00f3 puntos clave como la legitimaci\u00f3n alimentaria, \u00a0la necesidad de los mismos y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0interesado, pues indic\u00f3 que la necesidad de alimentos por \u00a0parte del aludido menor estaba demostrada, ya \u00abque \u00a0se trata de un ni\u00f1o de siete a\u00f1os y dos meses de edad, \u00a0quien de conformidad con la certificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0suscrita por el Secretario del Colegio San Francisco Javier de [la] \u00a0ciudad [Pasto], \u00a0est\u00e1 matriculado para el grado primero para el periodo \u00a0acad\u00e9mico 2014-2015\u00bb, \u00a0por lo que se tiene, que es menor de edad y tiene la condici\u00f3n \u00a0de estudiante, circunstancia que \u00able \u00a0hace sujeto de una protecci\u00f3n especial de sus derechos \u00a0fundamentales, entre ellos, a recibir una cuota de alimentos por \u00a0parte de sus progenitores, y en este caso en particular de su padre \u00a0(\u2026) como \u00a0lo prev\u00e9 el Art. 44 de la C. N.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa de cara a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del alimentante, de acuerdo al interrogatorio de parte, los \u00a0testimonios rendidos y las certificaciones allegadas, \u00a0encontr\u00f3 acreditado que \u00absu \u00a0profesi\u00f3n es la de odont\u00f3logo y que se desempe\u00f1a \u00a0en la Fundaci\u00f3n Obra Social El Carmen (\u2026) \u00a0[en \u00a0donde] \u00a0presta sus servicios (\u2026) \u00a0cubriendo \u00a0turnos o haciendo reemplazos, [sin] \u00a0remuneraci\u00f3n fija (\u2026) \u00a0[pues \u00a0no] ha \u00a0suscrito contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales y que en promedio (\u2026) \u00a0por su labor recibe ingresos por la suma de $700.000.oo mensuales\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que es \u00abpersona \u00a0soltera, no es propietario de bienes patrimoniales o rentas distintas \u00a0a su salario, pero reside en la casa de sus padres aunque se dijo \u00a0debe aportar econ\u00f3micamente para el pago de los servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones personales, sociales, econ\u00f3micas de demandante, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtoda \u00a0vez que el actor en su demanda invoc\u00f3 la existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria que tiene con su hija LUISA MAR\u00cdA \u00a0MORENO RINC\u00d3N, y siendo que con fundamento en el folio de \u00a0registro civil de su nacimiento se constata que aquella naci\u00f3 \u00a0con anterioridad a la fecha de fijaci\u00f3n de la cuota de \u00a0alimentos que se pretende reducir, ser\u00eda del caso descartar \u00a0este hecho por cuanto no es nuevo. Sin embargo, toda vez que de \u00a0conformidad a la (\u2026) \u00a0certificaci\u00f3n escolar de la citada adolescente, se tiene que \u00a0aquella para el a\u00f1o escolar 2014 se encontraba cursando el \u00a0Grado 11, lo cual indica que para este a\u00f1o 2015, la \u00a0alimentaria mencionada iniciar\u00eda una nueva etapa en su \u00a0formaci\u00f3n universitaria, condici\u00f3n que de suyo \u00a0requerir\u00eda de mayores recursos y aportes econ\u00f3micos de \u00a0sus padres, hecho \u00e9ste nuevo que dar\u00eda lugar a que se \u00a0considere tal evento, pero, como no se ha demostrado fehacientemente \u00a0el ingreso a la universidad de la alimentaria (\u2026), \u00a0entonces no hay lugar a tener en cuenta tal hecho probable pero no \u00a0demostrado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la modificaci\u00f3n de [las] \u00a0condiciones laborales alegadas por el actor, se tiene que conforme a \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, tales como certificaciones \u00a0expedidas por los representantes legales de Esthetic Plus, del Centro \u00a0de Educaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Polit\u00e9cnico San Juan \u00a0de Pasto (\u2026), \u00a0entre otros, se acredit\u00f3 que el odont\u00f3logo MORENO no \u00a0ejerce ahora su profesi\u00f3n en dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como la parte \u00a0demandada no contest\u00f3 la demanda y no compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite de manera injustificada, no controvirti\u00f3 \u00a0ni desvirtu\u00f3 tales condiciones del demandante y, por ende, \u00a0est\u00e1 probada la variaci\u00f3n en forma desfavorable de las \u00a0condiciones laborales y econ\u00f3micas del alimentante, \u00a0circunstancia que hace que sean pr\u00f3speras las pretensiones de \u00a0reducci\u00f3n de la cuota de alimentos a cargo del actor a favor \u00a0de su hijo NICOLAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que se tendr\u00eda que como consecuencia de este hecho, \u00a0los ingresos percibidos por el demandante tambi\u00e9n se han \u00a0reducido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0hizo lo propio para \u00a0fijar la cuota alimentaria, que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional se censura, en la medida que edific\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0en dos circunstancias a saber: \u00ab(\u2026)que \u00a0el demandante MORENO CASTILLO es profesional de la odontolog\u00eda, \u00a0que reside en el barrio Villa Vergel de esta ciudad, soltero, pues no \u00a0existe prueba en contrario y convive en casa de sus padres, en un \u00a0sector residencial, (\u2026) [en \u00a0el que viven] \u00a0quienes perciban unos ingresos econ\u00f3micos importantes\u00bb, \u00a0y \u00a0por la otra parte, que el menor es estudiante de primer grado \u00aben \u00a0uno de los colegio privados de la ciudad, cuya matr\u00edcula y \u00a0pensi\u00f3n tiene un valor significativo e importante, por ejemplo \u00a0por el primero concepto se paga la suma de $598.130.oo y como pensi\u00f3n \u00a0mensual la suma de $470.808.oo\u00bb \u00a0(fls. 98 a 112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que con tales motivaciones se vulner\u00f3 al actor el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues \u00a0el Despacho Judicial convocado, pese a que encontr\u00f3 probado \u00a0que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante hab\u00eda \u00a0cambiado y que en la actualidad percib\u00eda \u00aben \u00a0promedio y aproximaci\u00f3n\u00bb \u00a0la suma de $700.000.oo mensuales en raz\u00f3n de sus labores con \u00a0la Fundaci\u00f3n Obra Social El Carmen, no s\u00f3lo estableci\u00f3 \u00a0la cuota mensual de alimentos a favor del menor Moreno Legarda en \u00a0$400.000.oo, suma \u00e9sta que supera el porcentaje de 50% que el \u00a0legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer alimentos \u00a0respecto del salario devengado por el alimentante, sino que el hecho \u00a0de residir en un barrio como \u00abVilla \u00a0Vergel\u00bb, \u00a0en el cual seg\u00fan se afirm\u00f3, residen \u00abquienes \u00a0perciban unos ingresos econ\u00f3micos importantes\u00bb, \u00a0de \u00a0por s\u00ed, \u00a0 no \u00a0significa \u00a0que Juan Guillermo \u00a0Moreno Castillo tenga los medios econ\u00f3micos necesarios para \u00a0tener su domicilio ah\u00ed, s\u00ed se tiene en cuenta que, \u00a0ciertamente, esa es la residencia de sus padres y acudi\u00f3 a \u00a0ella dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que dicho \u00a0argumento se torna arbitrario y ciertamente subjetivo, pues no basta \u00a0solo enunciar elementos de distinto orden para fijar la cuota \u00a0alimentaria, sino que debe existir congruencia entre lo resuelto, \u00a0esto es, el emolumento fijado y los supuestos f\u00e1cticos puesto \u00a0de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja \u00a0data ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente N\u00ba 2003-0526, se increp\u00f3 al \u00a0Tribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y \u00a0argumentaciones jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u2019; lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de \u00a0enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al \u00a0ad quem por no expresar las \u2018razones puntuales\u2019 \u00a0equivalentes a una falta de motivaci\u00f3n; defecto que en el \u00a0fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como \u00a0desatenci\u00f3n de \u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n \u00a0la providencia\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb. \u00a02011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo \u00a0constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a la parte aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin valor ni \u00a0efecto el fallo proferido el 20 de febrero de 2015, teniendo en \u00a0cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este fallo, y, en \u00a0su lugar profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}