{"id":90142,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6169-2015\/","title":{"rendered":"STC 6169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elsa \u00a0Jimena Mac\u00edas Cabrera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la \u00a0defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar \u00a0el auto que orden\u00f3 la entrega del inmueble dentro del proceso \u00a0de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que promovi\u00f3 \u00a0junto con Mar\u00eda In\u00e9s Montilla Sabala y El\u00edas \u00a0Mac\u00edas Cabrera, en contra de Stella Mac\u00edas de Vargas, \u00a0conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se infiere entonces, que lo pretendido es que se \u00a0ordene al Despacho convocado, no incluir \u00abnuevos \u00a0integrantes como parte activa\u00bb \u00a0dentro del \u00a0litigio citado, teniendo en cuenta que los demandantes \u00abh[an] \u00a0tenido que aguantar 4 \u00a0a\u00f1os de un desgastador proceso para obtener la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble que [les] \u00a0corresponde\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del asunto referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Garz\u00f3n, pese a que en la sentencia de \u00a0segunda instancia el Tribunal Superior de Neiva dispuso que la parte \u00a0demandada \u00abdeb[\u00eda] \u00a0restituir el predio objeto de la presente Litis dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de es[a] \u00a0providencia \u00a0a la parte \u00a0demandante\u00bb, \u00a0desde julio \u00a0de 2014 no ha resuelto la oposici\u00f3n que formularon la \u00a0demandada y su c\u00f3nyuge a la diligencia comisionada al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Pital -Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que toda vez que el aludido inmueble qued\u00f3 \u00aben \u00a0cabeza\u00bb \u00a0de sus padres, uno de ellos ya fallecido \u2013Bernardo Mac\u00edas \u00a0Vega-, los herederos reconocidos en el proceso sucesorio del causante \u00a0Gema Mercedes, Eduviges y Eduardo Mac\u00edas Cabrera, solicitaron \u00a0aclarar al Juzgado de conocimiento el despacho comisorio en el \u00a0sentido de que la entrega del predio \u00abEl \u00a0Arrayan y Peineta\u00bb \u00a0se deb\u00eda \u00a0realizar tambi\u00e9n a ellos, a lo cual se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, pues se modific\u00f3 una providencia que ya \u00a0estaba ejecutoriada, en la que claramente se dispuso la entrega del \u00a0predio exclusivamente a la parte demandante, y aqu\u00e9llos no \u00a0actuaron como parte en ninguna de las etapas procesales, el Despacho \u00a0judicial citado lo decidi\u00f3 negativamente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el citado prove\u00eddo genera \u00aben \u00a0una falta de eficacia\u00bb \u00a0en \u00a0el cumplimiento del fallo de segundo grado, \u00a0que afecta \u00a0sus intereses en la medida, que tuvo en cuenta terceros que fueron \u00a0actores de la controversia, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, \u00a0como interviniente, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a memorar \u00a0las actuaciones que ha conocido dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0del causante Bernardo Mac\u00edas Vega (fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez Primera Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por la gestora del amparo dentro de la controversia \u00a0debatida, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se ordena la entrega del bien a la parte demandante no puede a \u00a0la fecha de la diligencia entenderse \u00e9sta limitada a quienes \u00a0inicialmente instauraron el proceso ordinario, toda vez que EL\u00cdAS \u00a0MAC\u00cdAS CABRERA Y ELSA JIMENA MAC\u00cdAS MONTILLA actuaron \u00a0no en nombre propio sino en calidad de hijos y herederos del extinto \u00a0BERNARDO MAC\u00cdAS VEGA, y a la fecha de la entrega del predio \u00a0rural se encontraban ya reconocidos otros herederos del mismo \u00a0causante dentro del proceso de sucesi\u00f3n instaurado ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de es[a] \u00a0localidad, quienes, demostraron su calidad ante este despacho, \u00a0solicitando su inclusi\u00f3n en la entrega en id\u00e9ntica \u00a0calidad a la que ostentaron EL\u00cdAS MAC\u00cdAS CABRERA y ELSA \u00a0JIMENA MAC\u00cdAS MONTILLA para impetrar el proceso ordinario\u00bb \u00a0(fls. 85 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que en la decisi\u00f3n \u00a0que se acusa, \u00abla \u00a0titular del Juzgado accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0riguroso de la ley aplicable al caso, aclarando que no hubo \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia y explicando el sentido de la \u00a0misma de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, le \u00a0asisti\u00f3 la raz\u00f3n al negar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y declarar improcedente el de apelaci\u00f3n, sin revelarse \u00a0violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 180 a 183, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0264, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0auto proferido el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n, que cerr\u00f3 el debate planteado, \u00a0al \u00abNO \u00a0REPONER el auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual (\u2026) \u00a0[se] \u00a0dispuso aclarar el despacho comisorio n\u00famero 00019 del 21 de \u00a0julio de 2014, remitido al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de El Pital-Huila\u00bb \u00a0(fls. 242 a 244, cdno. 1), \u00a0 en el sentido que \u00abla \u00a0entrega del inmueble denominado \u201cEL ARRAY\u00c1N y PEINETA\u201d, \u00a0ubicado en la vereda El Array\u00e1n, en jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de El Pital (H) (\u2026), \u00a0se debe realizar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S MONTILLA \u00a0SABALA, como propietaria del 50% del predio, y a los herederos \u00a0reconocidos dentro del proceso sucesorio del causante BERNARDO MAC\u00cdAS \u00a0VEGA, se\u00f1ores EDUARDO MAC\u00cdAS CABRERA, EDUVIGIS MAC\u00cdAS \u00a0CABRERA Y GEMA MERCEDES MAC\u00cdAS (hijos), al igual que EL\u00cdAS \u00a0MAC\u00cdAS CABRERA y ELSA JIMENA MAC\u00cdAS MONTILLA, quienes \u00a0no actuaron a t\u00edtulo personal sino (\u2026) \u00a0en su calidad de herederos\u00bb \u00a0(fl. 236, Ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0dentro del \u00a0proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que \u00a0promovieron Elsa Mac\u00edas Montilla, Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Montilla Sabala y El\u00edas Mac\u00edas Cabrera en contra de \u00a0Stella Mac\u00edas de Vargas, \u00a0pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, se est\u00e1 \u00a0desconociendo lo resuelto en el fallo de segunda instancia en el que \u00a0se dispuso la entrega del predio exclusivamente a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que \u00a0estudiada la cuesti\u00f3n \u00a0se concluye que no resulta viable la petici\u00f3n constitucional \u00a0solicitada por la accionante, habida cuenta que las decisiones \u00a0cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos jur\u00eddicos que \u00a0no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento \u00a0ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que la Juez Primera Civil del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0para resolver de la manera como lo hizo y concluir que era procedente \u00a0modificar el despacho comisorio para incluir en la entrega del bien a \u00a0los otros herederos reconocidos del se\u00f1or Bernardo Mac\u00edas \u00a0Vega, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia (\u2026) \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Neiva dispuso como parte de las restituciones \u00a0mutuas, la restituci\u00f3n del predio objeto de la Litis, a la \u00a0parte demandante y es ello precisamente lo que se acoge \u00edntegramente \u00a0en la aclaraci\u00f3n del despacho comisorio, toda vez que la parte \u00a0demandante estaba conformada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0MONTILLA SABALA, quien dijo actuar en nombre propio, y EL\u00cdAS \u00a0MAC\u00cdAS CABRERA Y ELSA JIMENA MAC\u00cdAS MONTILLA, quienes \u00a0dijeron actuar en calidad de hijos y herederos del extinto BERNARDO \u00a0MAC\u00cdAS VEGA, circunstancia que implica que los herederos en \u00a0cita no estaban, ni pod\u00edan estarlo, actuando en su propio \u00a0nombre, sino en nombre de la sucesi\u00f3n de su extinto padre y \u00a0pretendiendo la restituci\u00f3n del inmueble para el haber de \u00a0aqu\u00e9lla y no para sus propios patrimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiz\u00f3 que por \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[el] \u00a0hecho de haber intervenido como demandantes en el proceso (\u2026) \u00a0[en] \u00a0el cual se obtuvo la resoluci\u00f3n del contrato celebrado por su \u00a0causante, no les confiere ni les otorga mayores privilegios respecto \u00a0de las dem\u00e1s personas que acrediten la calidad de herederos \u00a0del mismo causante, habiendo sido incluso viable, que sin necesidad \u00a0de aclaraci\u00f3n del despacho comisorio, estos nuevos herederos \u00a0reconocidos se hubiesen hecho presentes a la diligencia de entrega \u00a0del bien inmueble y una vez demostrada su calidad, obtener, en las \u00a0mismas condiciones a la de los herederos demandantes, que se les \u00a0hiciera entrega del predio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0242 a 244, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone la demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en la decisi\u00f3n que censura, se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si con la resoluci\u00f3n del contrato se deriv\u00f3 \u00a0que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio regresara al \u00a0causante y su esposa, de all\u00ed, que los derechos respecto de la \u00a0entrega y propiedad les fueron conferidos en su calidad de herederos \u00a0del se\u00f1or Mac\u00edas Vega, la misma que demostraron las \u00a0personas a las cuales se incluy\u00f3 en el despacho comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en \u00a0STC11601-2014 ). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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