{"id":90143,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6170-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6170-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6170-2015\/","title":{"rendered":"STC 6170 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6170-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00423-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de \u00a026 de febrero de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Patricia Medina G\u00f3mez en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos \u00c1lvaro y Armando V\u00e9lez Medina, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00a0Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora \u00a0en la calidad citada, reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales de sus agenciados a la vida, a la salud, a \u00a0la dignidad humana, a la seguridad social, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0al revocar en sede de consulta, la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de la misma ciudad a \u00a0Cafesalud EPS, dentro del \u00a0incidente de desacato que promovi\u00f3 por el incumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0solicita, que se deje sin efecto tal determinaci\u00f3n, y en su \u00a0lugar, se \u00abCONCED[A] \u00a0el amparo de los derechos fundamentales\u00bb reclamados, \u00a0ordenando al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, \u00abque \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n\u00bb (fl. \u00a032 y 33, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones sostiene, que dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra de Cafesalud EPS, el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta capital neg\u00f3 el \u00a0resguardo invocado, no obstante, en sede de impugnaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales de \u00a0sus hijos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, \u00a0ordenando a la referida entidad promotora de salud, que le autorizara \u00a0y prestara a aqu\u00e9llos, \u00abtodos \u00a0los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera[n] \u00a0y, acorde con las prescripciones m\u00e9dicas que se emitan, as\u00ed \u00a0mismo, fijar y programar la citas m\u00e9dicas, ordenar sin \u00a0dilataci\u00f3n alguna la entrega de medicamentos, instrumentos, \u00a0dispositivos, y la practica de ex\u00e1menes, procedimientos \u00a0m\u00e9dicos y dem\u00e1s, que a criterio del cuerpo m\u00e9dico \u00a0tratante sean del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que Cafesalud EPS \u00abno \u00a0cumpl[\u00edo] \u00a0con el fallo de tutela (\u2026) neg\u00e1ndose a entregar los \u00a0medicamentos, consultas, tratamientos, dispositivos etc, que ordenan \u00a0los m\u00e9dicos tratantes\u00bb, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00a0ha adelantado \u00abtres \u00a0incidentes de \u00a0desacato\u00bb, \u00a0donde en el \u00faltimo de ellos se sancion\u00f3 al \u00a0representante legal de dicha entidad, decisi\u00f3n que fue enviada \u00a0en consulta al superior, esto es, al Juzgado del Circuito accionado, \u00a0quien el 17 de septiembre de 2014 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta sin efectuar una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0del material probatorio que reposa dentro del incidente\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que vulnera de forma grave las garant\u00edas superiores de sus \u00a0representados (fls. \u00a028 a 33, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta capital \u00a0solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n por improcedente, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00e9sta \u00abno \u00a0puede suplir los mecanismos judiciales que le asisten a las partes \u00a0para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus \u00a0intereses, m\u00e1s si se observa, que en el presente caso, la \u00a0petente omiti\u00f3 ejecutarlos oportunamente\u00bb (fls \u00a040 y 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma \u00a0urbe indic\u00f3, que \u00aben \u00a0el presente caso no concurren los fundamentos facticos, ni jur\u00eddicos \u00a0que permitan hacer prospero el amparo invocado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera debe negarse la acci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 42 a 44, cdno. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, bajo el \u00a0argumento que \u00a0no solo se garantiz\u00f3 el derecho de defensa a la actora al \u00a0interior del incidente de desacato propuesto, al punto que recurri\u00f3 \u00a0la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 dio por concluido el tr\u00e1mite \u00a0incidental, sino que \u00a0\u00ab[a]doptar \u00a0una posici\u00f3n distinta en el sub judice, ser\u00eda tanto \u00a0como convertir la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, lo cual, implicar\u00eda el riesgo \u00a0de trasladar las competencias de otras autoridades judiciales al juez \u00a0de tutela, quien, se reitera, por regla general, no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en el curso del tr\u00e1mite ante el \u00a0Juez Natural o para crear mecanismos no contemplados en la ley. Y, si \u00a0la segunda instancia, consider\u00f3 a su juicio, que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta al representante legal de la E.P.S. Cafesalud \u00a0deb\u00eda ser revocada, como as\u00ed lo fue, no existe \u00a0posibilidad alguna de que por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0constitucional se retome el asunto, por no ser una tercera \u00a0instancia\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la Juez del Circuito convocada \u00abno \u00a0incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho\u00bb aqu\u00ed \u00a0alegada \u00a0(fls. \u00a045 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a051, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no resulta viable para \u00a0censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el \u00a0escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas \u00a0por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se \u00a0quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n, puede intervenir el juez de tutela, \u00fanica \u00a0y exclusivamente para retirar el acto generador de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta las documentales aportadas, se concluye que la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Olga \u00a0Patricia Medina G\u00f3mez en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que lo reclamado se \u00a0orienta a cuestionar la decisi\u00f3n emitida por un funcionario \u00a0judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta \u00a0procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed \u00a0la determinaci\u00f3n respectiva se hubiera proferido en los cauces \u00a0de lo estatuido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n que existe entre esta \u00a0fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o \u00a0no la protecci\u00f3n suplicada, ya que acci\u00f3n de amparo e \u00a0incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de \u00a0un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil ha considerado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0en atenci\u00f3n a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito \u00a0del incidente originado en el supuesto incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, que resulta improcedente una nueva revisi\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza constitucional, toda vez que en punto al desacato, \u00a0conforme se anot\u00f3, se previ\u00f3 exclusivamente el grado de \u00a0consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, \u00a0impone o fija sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2003, \u00a0rad. 00382, posici\u00f3n reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, \u00a0CSJ STC15220-2014, CSJ \u00a0STC15296-2014, CSJ \u00a0STC2467-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque lo expuesto ser\u00eda suficiente para \u00a0confirmar el fallo recurrido, resulta valioso se\u00f1alar, a fin \u00a0de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera \u00a0instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el \u00a01\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, es decir, la que ab \u00a0initio fij\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato al representante legal de Cafesalud \u00a0EPS y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado, se \u00a0refiri\u00f3 que la prenotada entidad promotora de salud adujo en \u00a0el curso de dicho tr\u00e1mite incidental, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomparada \u00a0o confrontada con lo manifestado o consignado en el escrito que \u00a0allegara la empresa promotora de salud accionada, se advierte que la \u00a0que la entidad incidentada ha dado cabal cumplimiento a la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela, pues la comunicaci\u00f3n citada \u00a0abarcan los procedimientos, tratamientos, insumos, elementos, \u00a0medicamentos, etc., que les fueron ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, mismos cuya negativa de autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0evidenci\u00f3 la accionante en el libelo genitor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite entrever, que la raz\u00f3n central por la cual el \u00a0Juzgado accionado revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la EPS \u00a0demandada, se soport\u00f3 en \u00abla \u00a0ausencia de demostraci\u00f3n de los elementos propios de la \u00a0responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios en cargados \u00a0del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela\u00bb, \u00a0luego \u00e9sta no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente \u00a0de objetividad, sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la \u00a0actuaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo discernido, resulta improcedente la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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