{"id":90144,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6171-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6171-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6171-2015\/","title":{"rendered":"STC 6171 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6171-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00879-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Armando \u00a0Yair Carrasco Mosquera contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia y \u00a0el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d de aquella \u00a0ciudad, \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal de dicha urbe, Primero y Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Antioquia (Anti-Bacrim), \u00a0y \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0documentos allegados al proceso, la Sala advierte que el \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por las \u00a0autoridades accionadas, al no haber dispuesto su traslado a un \u00a0establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, tal y como lo ha hecho con otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abse \u00a0[le] restablezca[n] \u00a0sus derechos, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las \u00a0personas que ya [fueron] \u00a0trasladados a \u00a0c\u00e1rceles para funcionarios p\u00fablicos\u00bb (fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0fue soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional por 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, tiempo durante el cual hizo parte de \u00abla \u00a0sec[c]i\u00f3n \u00a0de transporte, Grupos Especiales, la Fured de la cuarta brigada, (\u2026) \u00a0el grupo de inteligencia B2. en los Departamentos de Antioquia, \u00a0Caldas, y Choc\u00f3 (\u2026) donde prest\u00f3 [su] \u00a0\u00faltimo servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 27 de enero de 2014 fue capturado y privado de la libertad por \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Antioquia (Anti-Bacrim), por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de concierto para \u00a0delinquir, por lo que desde ese entonces ha estado recluido en el \u00a0\u00ab\u201cPatio \u00a0F\u201d\u00bb \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pedregal\u201d de \u00a0Medell\u00edn, a la \u00abespera \u00a0que se [le] \u00a0resuelva [su] \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb; \u00a0sin embargo, considera que dicho centro carcelario no es apto para \u00a0recluir a miembros de la Fuerza P\u00fablica, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a que el pabell\u00f3n donde se encuentra es para \u00a0exfuncionarios de la Fuerza P\u00fablica y del Estado, convive con \u00a0reclusos que hacen parte de la delincuencia com\u00fan, la \u00a0guerrilla y las bandas criminales, raz\u00f3n por la que varios \u00a0compa\u00f1eros han resultado gravemente lesionados, situaci\u00f3n \u00a0que teme le suceda por haber sido parte del \u00c1rea de \u00a0Inteligencia del Batall\u00f3n Julio Londo\u00f1o, la cual \u00a0colabor\u00f3 en la captura de guerrilleros e integrantes de las \u00a0Bacrim, entre ellos el se\u00f1or \u00abELVER \u00a0ALEJANDRO AVILA MESA \u201cALIAS\u201d \u201cRAT\u00d3N\u201d\u00bb, \u00a0quien est\u00e1 internado en el \u00ab\u201cPatio \u00a0E\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior se le debe amparar el derecho a la \u00a0igualdad, m\u00e1xime cuando \u00ablos \u00a0centros de reclusi\u00f3n especialmente [dispuestos] \u00a0para miembros de las \u00a0Fuerzas Militares posibilita que se [le] \u00a0respete [su] \u00a0arraigo familiar, \u00a0social y procesal dada (\u2026) su ubicaci\u00f3n en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a011, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Regional Noroeste del INPEC indic\u00f3, en lo \u00a0fundamental, que \u00abno \u00a0tiene las facultades para realizar los tr\u00e1mites que solicita \u00a0el interno\u00bb, \u00a0pues conforme a la Ley 1709 de 2014, es el director del \u00a0establecimiento donde est\u00e1 recluido el actor quien debe \u00a0atender su solicitud de traslado, para lo cual debe enviar la \u00a0correspondiente documentaci\u00f3n a la Oficina de Asuntos \u00a0Penitenciarios de la entidad, por ser la dependencia encargada de \u00a0\u00abdefinir \u00a0de fondo la situaci\u00f3n del detenido\u00bb \u00a0(fls. 22 a 25, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Centro de Reclusi\u00f3n para Miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional -AURES, intervino en el tr\u00e1mite alegando, en lo \u00a0esencial, que dicho establecimiento \u00abse \u00a0encuentra adscrito a la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quien en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la \u00a0encargada de asignar cupos para los Miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo o retirado, previa solicitud realizada \u00a0para la asignaci\u00f3n de cupo, para el cumplimiento de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva o la condena\u00bb, \u00a0puesto que \u00ablas \u00a0fuerzas militares (Ej\u00e9rcito, Fuerza \u00c1rea y Armada \u00a0Nacional), cuentan con sus centros de reclusi\u00f3n, como es el \u00a0caso del Establecimiento de Reclusi\u00f3n Militar Pedro Nel \u00a0Ospina, ubicado en el municipio de Bello-Antioquia\u00bb, \u00a0o atendiendo las situaciones de seguridad, \u00ablos \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n Especiales (E.R.E.), creados \u00a0para los funcionarios p\u00fablicos, incluyendo los miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica\u00bb, \u00a0que para su jurisdicci\u00f3n es \u00abel \u00a0EPAMS- CAS-E.R.E.-JP LA PAZ (antes Itag\u00fc\u00ed)\u00bb, \u00a0siendo en este caso el INPEC en coordinaci\u00f3n con las \u00a0diferentes fuerzas quien decide la asignaci\u00f3n de los cupos \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario \u201cEl \u00a0Pedregal\u201d de Medell\u00edn, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0por improcedente, tras considerar que \u00abrevisados \u00a0los archivos y en especial la hoja de vida del [actor] \u00a0se encontr\u00f3 la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n, en el \u00a0cual se le informaba los requisitos y los documentos que se requieren \u00a0para ser trasladado para el batall\u00f3n Pedro [N]el \u00a0Ospina\u00bb, \u00a0como lo son la \u00abSolicitud \u00a0de Traslado expedida por el mismo Interno\u00bb, \u00a0\u00ab[a]portar \u00a0el cupo otorgado por la entidad p\u00fablica a la que haya \u00a0pertenecido firmada por el jefe de talento humano, o quien haga sus \u00a0veces\u00bb, \u00a0\u00ab[c]ertificaci\u00f3n \u00a0expedida por la entidad donde presentaron sus servicios como \u00a0Funcionarios P\u00fablicos expedida por la Oficina de talento \u00a0Humano, o quien haga sus veces en esa entidad\u00bb, \u00a0y, si es sindicado, \u00abtener \u00a0la aprobaci\u00f3n de la autoridad Judicial a cargo de su proceso\u00bb, \u00a0documentos que no ha aportado a\u00fan el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Armando [est\u00e1] \u00a0por cuenta de la Justicia Ordinaria por hechos ocurrido[s] \u00a0entre \u00a0el a\u00f1o 2012 y 2013\u00bb, \u00a0los cuales \u00abno \u00a0tienen relaci\u00f3n con el servicio y tampoco son de conocimiento \u00a0de la justicia penal militar\u00bb; \u00a0que si bien no existe en el complejo un pabell\u00f3n para \u00a0exfuncionarios p\u00fablicos, \u00a0\u00abla \u00a0Junta del Establecimiento (\u2026) tom[\u00f3] \u00a0la decisi\u00f3n de ubicar a este personal en el Pabell\u00f3n F \u00a0[en] las \u00a0celda[s] \u00a0200 a la 226\u00bb, \u00a0en el que \u00abhay \u00a0tambi\u00e9n internos discapacitados, tercera edad, Extranjeros e \u00a0ind\u00edgenas (\u2026) [y] \u00a0con delitos menores\u00bb; \u00a0y, que en dicho patio \u00abNO \u00a0se han presentado disturbios ni problemas con los internos\u00bb, \u00a0sin embargo, los que se han dado \u00ablos \u00a0han ocasionado los mismos exfuncionarios p\u00fablicos cuando se \u00a0encuentran en actividades con internos de otros patios\u00bb, \u00a0buscando con ello ser transferidos a otros reclusorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego \u00a0de hacer cita de la Ley 65 de 1993 y de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema, se\u00f1al\u00f3 que \u00abactu\u00f3 \u00a0en ejercicio de sus funciones y dentro de los l\u00edmites de la \u00a0ley\u00bb, \u00a0y que es \u00abel \u00a0INPEC [quien] est\u00e1 \u00a0facultado para ordenar los traslados de un establecimiento a otro, de \u00a0manera discrecional pero en todo caso respetando los fines de la \u00a0norma, sin que en este caso se haya demostrado la existencia de \u00a0alguna situaci\u00f3n que entra\u00f1e desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales del accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Penal Municipal de la citada ciudad, al contestar el \u00a0libelo genitor de tutela, indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abel \u00a0actor se\u00f1ala que las audiencias preliminares, fueron \u00a0efectuadas por el JUZGADO TERCERO PENAL DE GARANT\u00cdAS BACRIM\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 tal escrito a dicha oficina judicial (fl. \u00a065, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s del \u00a0\u00c1rea de Inform\u00e1tica, puso de presente que el 5 de \u00a0febrero de 2014 recibi\u00f3 \u00abESCRITO \u00a0DE ACUSACI\u00d3N contra \u00a0ARMANDO YAIR \u00a0CARRASCO MOSQUERA dentro \u00a0del proceso con Radicado Numero 110016001276-2012-00121 del que luego \u00a0se diera una ruptura procesal correspondi\u00e9ndole a este asunto \u00a0el n\u00famero 110016000000-2014-00114\u00bb, \u00a0el cual fue repartido y enviado por competencia el d\u00eda 6 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o al Juzgado \u00danico Especializado de dicha \u00a0municipalidad, el cual \u00abtiene \u00a0fijada Audiencia de Verificaci\u00f3n de Allanamiento al preacuerdo \u00a0para el d\u00eda 10 de abril de 2015\u00bb; \u00a0que el 5 de enero anterior \u00abel \u00a0Juez Tercero Penal Municipal de Garant\u00eda Ambulante de Medell\u00edn \u00a0expid[i\u00f3] \u00a0orden de captura contra el se\u00f1or Carrasco Mosquera a solicitud \u00a0del Fiscal 21 Bacrim\u00bb; \u00a0y, que el 28 de enero siguiente, \u00abel \u00a0Juzgado primero Penal Municipal Ambulante de Antioquia Bacrim \u00a0adelant\u00f3 las diligencias preliminares \u00a0concentradas \u00a0donde el procesado no acept\u00f3 cargos y [se \u00a0le] \u00a0imp[uso] \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad\u00bb (fl. \u00a082, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0intermedio de \u00a0la Coordinadora Oficina Jur\u00eddica Direcci\u00f3n Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar, pese a que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0pidi\u00f3 denegar el resguardo, aduciendo en lo fundamental, que \u00a0\u00ablos \u00a0diez (10) Centros de Reclusi\u00f3n Militar con que cuenta el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, los cuales han sido avalados por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentan \u00a0actualmente una sobrepoblaci\u00f3n frente a los cupos existentes, \u00a0generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes \u00a0para atender todas la necesidades b\u00e1sicas del personal all\u00ed \u00a0recluido\u00bb, \u00a0y, que la negaci\u00f3n \u00abal \u00a0cupo que ha solicitado el se\u00f1or ARMANDO \u00a0YAIR CARRASCO MOSQUERA, \u00a0no ha sido de manera caprichosa\u00bb, \u00a0puesto que \u00a0\u00abel Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares ubicado en \u00a0Tolemaida se desactiv\u00f3, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0reubicaci\u00f3n de este personal en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ubicado en el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGr. Pedro Nel Ospina\u201d \u00a0de la ciudad de Bello (Antioquia)\u00bb (fls. \u00a0121 a 129, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0innegable que seg\u00fan los informes recaudados en esta actuaci\u00f3n \u00a0el germen de la vulneraci\u00f3n ius fundamental se encuentra en la \u00a0orden de privaci\u00f3n de libertad dictada por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulantes de Antioquia \u2013Anti Bacrim-, por cuanto en la misma \u00a0se pretermiti\u00f3 considerar la especial calidad del procesado \u00a0como miembro de las fuerzas militares y por tanto destinatario de la \u00a0especial protecci\u00f3n Constitucional y legal, concretada en la \u00a0privaci\u00f3n en establecimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0vulneraci\u00f3n persisti\u00f3 en el tiempo gracias a la actitud \u00a0renuente de las autoridades del INPEC quienes a pesar de las \u00a0solicitudes del accionante no dispusieron correctivos para el \u00a0particular, sino que se limitaron a dise\u00f1ar un tr\u00e1mite \u00a0administrativo carcelario que no se ajusta al supuesto especial \u00a0presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0finalmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0determinante es que la protecci\u00f3n Constitucional y legal como \u00a0se dijo en anterioridad no establece distinci\u00f3n alguna y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico Colombiano reconoce condici\u00f3n de \u00a0miembro de la fuerza p\u00fablica a las personas en servicio activo \u00a0y en retiro, tal y como se infiere del texto de la Carta Pol\u00edtica \u00a0que en sus art\u00edculos 116 y 221 y para ocupar altas dignidades \u00a0de la Justicia Penal Militar se remite a los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, sobre el t\u00f3pico analizado la misma Corte \u00a0Constitucional en sede de control abstracto (C-394 de 1995), se\u00f1al\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que la reclusi\u00f3n de ciertos servidores \u00a0p\u00fablicos en establecimientos especiales no constituye un \u00a0privilegio, \u201csino una prudente medida de seguridad\u201d que \u00a0\u201cse extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC, y al Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon tanto la Directora del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d de \u00a0Medell\u00edn, como la Coordinadora del Grupo Tutelas de la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC, \u00a0refiriendo la primera, en suma, los mismos argumentos con que replic\u00f3 \u00a0el escrito de tutela, y la segunda, aduciendo la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio (fls. \u00a0193 a 197 y 200 a 202, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece, que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar que en \u00a0el presente asunto, sin duda, la vulneraci\u00f3n alegada tiene \u00a0su causa en el negativa del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d de Medell\u00edn, \u00a0de ordenar el traslado del accionante a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0especial para miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0decisi\u00f3n que fue comunicada a \u00e9ste mediante oficio 537 \u00a0COPED-A JUR de 29 de julio de 2014, la cual tuvo como fundamento, que \u00a0para dar tr\u00e1mite a dicha solicitud el actor \u00abdeb[\u00eda] \u00a0allegar la siguiente documentaci\u00f3n: 1. Certificaci\u00f3n de \u00a0la Entidad P\u00fablica a la que haya pertenecido firmada por el \u00a0jefe de talento humano, o quien haga sus veces, especificando el \u00a0tiempo de servicio. 2. Si es sindicado, debe tener la aprobaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial a cargo de su proceso. 3. Anexar la \u00a0asignaci\u00f3n del cupo en el Centro de Reclusi\u00f3n hacia \u00a0donde solicita el traslado\u00bb \u00a0(fl. 34, \u00a0cdno. 1), \u00a0cupo que le neg\u00f3 la Jefatura de Desarrollo de Talento Humano \u00a0de la Direcci\u00f3n Centros de Reclusi\u00f3n Militar, en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ubicado en el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u201cGr. Pedro Nel Ospina\u201d \u00a0del municipio de Bello, por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0encuentra en proceso de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0sus instalaciones, (\u2026) ya que en la actualidad [\u00e9]ste \u00a0viene presentando problemas de sobrepoblaci\u00f3n debido al \u00a0elevado nivel de Militares que est\u00e1n con detenci\u00f3n \u00a0preventiva por \u00f3rdenes de diferentes autoridades competentes\u00bb \u00a0(fl. 153, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, contrastado \u00a0el contenido y alcance de las normas rese\u00f1adas por el a \u00a0quo \u00a0con las razones que adujeron las referidas autoridades, encuentra la \u00a0Sala que ning\u00fan derecho fundamental se le ha conculcado al \u00a0tutelante, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el \u00a0deber estatal de disponer de centros especiales de reclusi\u00f3n \u00a0para los miembros de la Fuerza P\u00fablica a efectos de preservar \u00a0su seguridad e integridad personal1, \u00a0de \u00a0tales argumentos no se avizora alguna omisi\u00f3n o arbitrariedad \u00a0que hagan viable la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0toda \u00a0vez que el Centro de Reclusi\u00f3n Militar indic\u00f3 la \u00a0inexistencia de cupos en el establecimiento \u00a0carcelario \u00a0para el cual aqu\u00e9l pidi\u00f3 el traslado, y \u00a0la penitenciar\u00eda donde \u00e9ste se halla recluido inform\u00f3 \u00a0que era necesario la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0antes mencionada para poder darle tr\u00e1mite a su solicitud, \u00a0por lo que, estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que la negativa del cupo requerido por el querellante \u00a0obedeci\u00f3 a la carencia de infraestructura f\u00edsica para \u00a0albergarlo, producto del hacinamiento que presenta el rese\u00f1ado \u00a0centro penitenciario y de las adecuaciones que por este motivo le \u00a0est\u00e1n realizando, lo cual no descarta que en una pr\u00f3xima \u00a0oportunidad le sea concedido el mismo, sin perjuicio de que pueda \u00a0gestionarlo en otro establecimiento carcelario especial para \u00a0servidores p\u00fablicos o miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizado \u00a0el anterior recuento, y como qued\u00f3 rese\u00f1ado, tanto el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, como la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar han resuelto las peticiones \u00a0del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de \u00a0c\u00e1rcel y que se le otorgue un cupo en uno de los \u00abdiez \u00a0centros de reclusi\u00f3n militar del pa\u00eds\u00bb, \u00a0exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se pod\u00eda \u00a0\u00abtramitar su formato de traslado por que usted ingres\u00f3 a \u00a0este establecimiento el d\u00eda 11 de FEBRERO DE 2012, y de \u00a0acuerdo a las directrices trazadas por la direcci\u00f3n General \u00a0del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que \u00a0solicite traslado debe acreditar como m\u00ednimo un a\u00f1o de \u00a0permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, \u00a0requisito que no cumple\u00bb; y por otra parte, la segunda \u00a0autoridad, sostuvo que \u00abdebido al elevado nivel de \u00a0sobrepoblaci\u00f3n carcelario que hay actualmente en nuestros \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar, no es posible acceder \u00a0favorablemente a su petici\u00f3n de otorgarle cupo\u00bb, \u00a0argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ce\u00f1ido \u00a0a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables \u00a0para no acceder a la solicitud de amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC12505-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien se han presentado altercados hacia el interior del complejo \u00a0penitenciario convocado en los que se han visto involucrados ex \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo cual le genera temor al \u00a0accionante, dicha situaci\u00f3n por s\u00ed sola no constituye \u00a0una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del Juez Constitucional, si en cuenta se tiene que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone \u00a0que\u00a0\u00a0la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para \u00a0la detenci\u00f3n preventiva como la condena que se le imponga\u00a0a \u00a0servidores o ex servidores p\u00fablicos, debe llevarse a cabo en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, a las \u00a0condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus \u00a0antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser apreciadas \u00a0por la autoridad competente y no por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como el actor tambi\u00e9n alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, cabe precisar que \u00a0\u00e9sta no se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de \u00a0juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino \u00a0que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en \u00a0alg\u00fan caso similar al suyo por parte de las entidades \u00a0penitenciarias accionadas, pues, \u00a0por un lado, aunque indic\u00f3 que hab\u00edan ordenado el \u00a0traslado de otros ex funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, no \u00a0especific\u00f3 bajo qu\u00e9 condiciones, para a partir de dicha \u00a0informaci\u00f3n poder elaborar el test de igualdad en orden a \u00a0determinar \u00a0si en efecto estaba siendo objeto de discriminaci\u00f3n, \u00a0y por el otro, \u00e9stos fueron ordenados por v\u00eda de tutela \u00a0y no directamente por tales autoridades, previa solicitud de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia \u00a0controvertida, para en su lugar, negar el resguardo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado \u00a0al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0 y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el art\u00edculo 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}