{"id":90145,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6172-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6172-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6172-2015\/","title":{"rendered":"STC 6172 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC6172-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ram\u00f3n \u00a0Silva Beltr\u00e1n contra \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y el \u00a0interviniente del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, al haber concedido en el efecto \u00a0devolutivo y no en el suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de \u00a02014, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que \u00a0promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or Abel Alfonso Yi Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene \u00abla \u00a0anulaci\u00f3n de los autos de fecha Diciembre 3 de 2.014 (\u2026), \u00a0de fecha 6 de Marzo de 2015 (\u2026) y [el] \u00a0de \u00a0fecha 17 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00aben \u00a0un plazo improrrogable de 48 horas (\u2026) el se\u00f1or Juez \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, profiera otro auto \u00a0en el que se conceda la apelaci\u00f3n de la sentencia en el \u00a0sentido correcto, es decir en el suspensivo\u00bb \u00a0(fl. 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en el referido \u00a0proceso de pertenencia, en el que el demandado present\u00f3 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, el juzgado encartado mediante \u00a0sentencia de 7 de noviembre de 2014 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0incoadas, decisi\u00f3n que replic\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue concedido en el efecto \u00a0devolutivo por auto del 3 de diciembre siguiente, \u00a0por lo que el 9 del mismo mes interpuso sin \u00e9xito el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio queja contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0pues el juez enjuiciado mediante prove\u00eddo de 6 de marzo de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, ya que le dio una \u00a0interpretaci\u00f3n errada al mismo, aduciendo que no era \u00a0procedente acceder a la modificaci\u00f3n del efecto en que fue \u00a0concedido el recurso de apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u00a0ello solo es posible cuando \u00e9ste es concedido en el efecto \u00a0suspensivo, y declar\u00f3 improcedente el de queja con fundamento \u00a0en que \u00abel \u00a0art\u00edculo 44 de la ley 1395 del 2010, derog\u00f3 el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, lo cual aunque es cierto, [lo \u00a0es tambi\u00e9n] que \u00a0el par\u00e1grafo de dicha ley (\u2026) establece [que] \u00a0(\u2026) \u00a0[l]os \u00a0procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la \u00a0demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, \u00a0seguir\u00e1n el tr\u00e1mite previsto por la ley que reg\u00eda \u00a0cuando se promovieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en vista de lo anterior solicit\u00f3 la ilegalidad de las \u00a0decisiones cuestionadas, insistiendo en que el rese\u00f1ado \u00a0recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda concederse en el efecto \u00a0suspensivo conforme al art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que \u00abse \u00a0trata de la apelaci\u00f3n de una sentencia por una de las partes \u00a0(\u2026) a quien se le negaron la totalidad de las pretensiones\u00bb, \u00a0en la que si bien se dispuso \u00ab[d]eclarar \u00a0que pertenece en dominio pleno y absoluto al se\u00f1or ABEL \u00a0ALFONSO YI AGUIRRE, un lote de terreno rural distinguido con el No. \u00a02, y que form[\u00f3] \u00a0parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado el \u201cpajalito\u201d, \u00a0(\u2026) ubicado dentro de las tierras denominadas \u201ctierras \u00a0de sabanilla\u201d, jurisdicci\u00f3n del corregimiento salgar, \u00a0distrito de Puerto Colombia\u00bb, \u00a0lo fue en relaci\u00f3n a lo pretendido por el demandado, m\u00e1s \u00a0no del demandante principal a quien se le neg\u00f3 lo pedido, \u00a0solicitud que no prosper\u00f3 por haber sido negada a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 17 de marzo del presente a\u00f1o por el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que presenta la presente acci\u00f3n de tutela para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro medio de defensa \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, a m\u00e1s que en \u00a0cualquier momento pueden lanzarlo del predio que posee, y aunque el \u00a0art\u00edculo 358 del citado Estatuto establece que \u00abel \u00a0Magistrado ponente que conozca de la apelaci\u00f3n puede ordenar \u00a0que se corrija el efecto en que es concedida (\u2026) [ello] \u00a0es \u00a0incierto, si ocurre o no y cuando puede darse\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo pedido, tras considerar, en lo esencial, que \u00ab[l]a \u00a0sentencia dictada el d\u00eda 07 de noviembre de 2014 es \u00a0eminentemente declarativa al no haber condenado al pago de \u00a0restituciones mutuas entre las partes\u00bb; \u00a0que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0es posible dar aplicaci\u00f3n en este asunto a la reforma \u00a0establecida en [el] \u00a0art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 354 de del C\u00f3digo \u00a0de Ritos Civiles en virtud de la demanda principal presentada con \u00a0anterioridad a la vigencia de la citada norma\u00bb; \u00a0y, que \u00abes \u00a0un exabrupto jur\u00eddico se\u00f1alar que nos encontramos ante \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0ya que \u00abno \u00a0es viable practicar la entrega del inmueble en litigio a favor del \u00a0demandado principal (demandante en reconvenci\u00f3n) hasta que se \u00a0desate el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) en virtud de la \u00a0expresa disposici\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo en cita (fls. \u00a072 a 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que el amparo no \u00a0atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, en virtud del inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 358 del C. de P.C., ante la Sala Civil-Familia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n cuando sea sometido a reparto el conocimiento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de Noviembre 7 de \u00a02014; de manera que debe advertir tal circunstancia ante el(la) \u00a0Magistrado(a) Sustanciador(a) a quien le corresponda decidir en \u00a0segunda instancia la sentencia apelada, para que al realizar el \u00a0examen preliminar de admisi\u00f3n de recurso, adopte la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a081 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 95 a 98, \u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que lo finalmente pretendido por el actor, es \u00a0que se dejen sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2014, 6 \u00a0y 17 de marzo de los corrientes, respectivamente, por medio de las \u00a0cuales el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 dispuso, en su orden, conceder \u00a0en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el demandante, aqu\u00ed accionante, contra la sentencia proferida \u00a0el 7 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario de pertenencia \u00a0agraria que \u00e9ste promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or \u00a0Abel Alfonso Yi Aguirre (fl. 46, cdno. 1); no \u00a0reponer la anterior decisi\u00f3n, negando adem\u00e1s dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de queja (fl. 47, \u00eddem); \u00a0y, negar la solicitud de ilegalidad de las anteriores determinaciones \u00a0(fls. 62 a 64, \u00eddem), \u00a0pues, en su sentir, el rese\u00f1ado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 concederse en el efecto suspensivo y no en el \u00a0devolutivo, encontr\u00e1ndose en peligro de sufrir un perjuicio \u00a0irremediable, ya que en cualquier momento puede ser ordenada la \u00a0entrega del predio que posee. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Ram\u00f3n Silva Beltr\u00e1n solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se observa que la acci\u00f3n \u00a0constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, \u00a0se evidencia que esa puntual situaci\u00f3n debe ser corregida \u2013de \u00a0ser procedente- por el Magistrado o Magistrada a qui\u00e9n por \u00a0reparto le sea atribuido el conocimiento del pluricitado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, al momento de realizar el examen preliminar \u00a0dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien puede ocurrir que el Superior omita dicho an\u00e1lisis, o \u00a0haci\u00e9ndolo decida no modificar tal aspecto, bien puede el \u00a0tutelante, si a bien lo tiene, en el primer evento, poner en \u00a0conocimiento de aqu\u00e9l la queja que por esta v\u00eda expone, \u00a0o, en el segundo, volver a acudir al juez constitucional, \u00a0circunstancias estas que en todo caso no habilitan al juez de tutela \u00a0para anticipar la decisi\u00f3n que el juez natural por competencia \u00a0deba adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito \u00a0al amparo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos \u00a0ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender \u00a0reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el \u00a0Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n, lo \u00a0cual le est\u00e1 prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC5332-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, la Sala \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el juez encartado, por disposici\u00f3n del inciso 3\u00b0 del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 354 del citado Estatuto, cuando la \u00a0apelaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, no puede hacerse \u00a0entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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