{"id":90146,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6173-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6173-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6173-2015\/","title":{"rendered":"STC 6173 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6173-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00575-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por el \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Bucaramanga, y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital conexo con la vida en condiciones dignas y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo constitucional el demandante \u00a0relata que en una acci\u00f3n de similar naturaleza a la que ahora \u00a0promueve, impulsada por el aludido Juzgado Primero Penal \u00a0Especializado, el \u00a027 de abril de 2012, se orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Gerente Seccional y al jefe del Departamento de Pensiones del \u00a0Instituto de Seguros Sociales emitir en un plazo de 48 horas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, el \u00a0acto administrativo que conceda y [disponga] \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que ante el silencio del representante del ISS aquella \u00a0oficina judicial abri\u00f3 un incidente de desacato que finiquit\u00f3 \u00a0con sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s \u00a0Ribero Rojas, Gerente Seccional, y al se\u00f1or Jos\u00e9 de la \u00a0Rosa Pab\u00f3n Lizarazo, Jefe de Departamento de Pensiones, ambos \u00a0funcionarios del Instituto de Seguro Social Seccional de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0que, el 6 de septiembre de 2012, la entidad sancionada expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No. 201342 mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, de manera que se persisti\u00f3 en el \u00a0incumplimiento de \u00ablo \u00a0ordenado en el ya citado fallo de tutela\u00bb, pero \u00a0aun as\u00ed el \u00a0tribunal competente revoc\u00f3 el auto que se someti\u00f3 al \u00a0mecanismo de la consulta, tras observar que \u00a0\u00abel ISS emiti\u00f3 \u00a0acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n manifiesta que nuevamente acudi\u00f3 al juez \u00a0demandado para reclamar el incumplimiento de referida sentencia de \u00a0amparo y si bien a esas diligencias se dispuso vincular a \u00a0COLPENSIONES, lo cierto es que la petici\u00f3n fue negada con \u00a0apoyo en lo que en esa materia ya hab\u00eda decidido el superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El interesado destaca que la acotada entidad vinculada \u00abmediante \u00a0resoluci\u00f3n GNR-049340 del 01 de abril de 2013 neg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se aceptaran las protestas formuladas porque no se defini\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para concluir asevera que las decisiones que finalmente denegaron el \u00a0incidente de desacato, trasgreden sus derechos constitucionales, \u00a0debido a que con ellas se \u00abmodific\u00f3 \u00a0el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Reclama que, en sede constitucional, se ordene a los accionados \u00a0\u00abrevocar \u00a0o dejar sin efectos las providencias y\/o decisiones que dispusieron \u00a0no sancionar a los representantes del ISS hoy Colpensiones, por \u00a0desacato [conforme] \u00a0a lo ordenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander en \u00a0sentencia del 27 de abril de 2012, a efectos de hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de los derechos fundamentales que [le] \u00a0fueron tutelados\u00bb, \u00a0y como consecuencia, se debe \u00abconceder \u00a0y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al suscrito \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 3 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0adujo \u00a0que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos \u00a0los argumentos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es improcedente el amparo por (i) el \u00abprincipio \u00a0de la autonom\u00eda e independencia judicial le permiti\u00f3 a \u00a0[ese] \u00a0cuerpo \u00a0colegiado tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, \u00a0basado en la \u00f3rbita de la competencia de las autoridades \u00a0administrativas frente a las \u00f3rdenes de los jueces de tutela\u00bb \u00a0y \u00a0(ii) la ausencia del requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue proferida hace casi tres a\u00f1os (fls. 83 a 85 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 al resguardo demandado, por considerar que las \u00a0providencia que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, como la \u00a0negativa a acceder a lo demandado en el segundo incidente de desacato \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddos que dictaron las autoridades \u00a0judiciales accionadas, se fundaron \u00aben \u00a0el acto administrativo emitido por el ISS que neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al accionante ante el incumplimiento de los requisitos \u00a0de orden legal\u00bb, \u00a0luego tales decisiones obedecieron a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte a\u00f1adi\u00f3 que el demandante desatendi\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez, por cuanto en la se\u00f1alada materia el \u00a0\u00faltimo auto lo adopt\u00f3 el Juez acusado el 20 de junio de \u00a02013, luego el actor dej\u00f3 transcurrir cerca de 20 meses para \u00a0interponer la demanda de tutela (fls. 133 a 145 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la se\u00f1alada petici\u00f3n protesta el fallo \u00a0adverso, tras reiterar los argumentos del escrito inicial. Indica \u00a0adem\u00e1s que el juez constitucional del primera instancia olvid\u00f3 \u00a0que las sentencias de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0aparte de que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue interpuesto de forma subsidiaria contra la resoluci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (fls. 107 a 110 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de resguardo y teniendo en \u00a0cuenta lo que revelan los documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por el \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Mej\u00eda Mej\u00eda, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en cuanto que estrictamente lo reclamado se orienta a \u00a0cuestionar determinaciones emitidas \u00a0por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, \u00a0respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva se \u00a0hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y \u00a0la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente demandada, ya que acci\u00f3n de aquella estirpe, \u00a0incidente de desacato, est\u00e1n s\u00f3lidamente unidos y son \u00a0etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha \u00a0puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base \u00a0el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte \u00a0que si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las \u00a0circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia \u00a0para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea \u00a0posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y clara \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido proceso, \u00a0evento que aqu\u00ed ni siquiera se mencion\u00f3, suscitar un \u00a0nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la \u00a0herramienta prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al examinar el tema, en punto a las \u00a0diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha \u00a0considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, \u00a0conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del \u00a0auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777, \u00a012 jun. 2014, Rad. 01194, STC11430-2014 y STC2467-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0A lo anterior cabe a\u00f1adir que el propio actor, se\u00f1or \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, adujo que est\u00e1 pendiente de resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0ulteriormente emitida por Colpensiones para denegar la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, es decir, el tema del reconocimiento de la citada \u00a0prestaci\u00f3n a\u00fan no se ha sido clausurado por la \u00a0autoridad administrativa competente, silencio que, adem\u00e1s, en \u00a0el sub \u00a0lite no \u00a0fue objeto de una puntual denuncia o concreta petici\u00f3n en el \u00a0campo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STC6173-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}