{"id":90147,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6174-2015\/","title":{"rendered":"STC 6174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00702-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Omar \u00a0Sebasti\u00e1n Cabrera Cabrera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de dicha urbe, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0rechazado la postura que efectu\u00f3 por intermedio de su abogado \u00a0en la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la sociedad \u00a0Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. \u2013Financiando S.A.-, \u00a0contra Inversiones M\u00e9ndez Salguero Mensal S. en C.S., en el \u00a0que \u00e9l act\u00faa en calidad de cesionario de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, como pretensi\u00f3n principal, que se \u00a0ordene al juzgado accionado, \u00abapartarse \u00a0de la decisi\u00f3n tomada en el auto dictado en la diligencia de \u00a0remate efectuada el d\u00eda 12 de marzo de 2015\u00bb; \u00a0que se \u00abdeclar[e] \u00a0sin \u00a0ning\u00fan valor y efecto el resultado de la almoneda por ser \u00a0abiertamente ilegal\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se \u00abproceda \u00a0a se\u00f1alar nueva fecha para realizar la diligencia de remate\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0que se ordene al aludido Despacho \u00abapartarse \u00a0de la decisi\u00f3n tomada en el auto dictado con fecha 28 de \u00a0noviembre de 2014 mediante el cual se se\u00f1al[\u00f3] \u00a0fecha para diligencia de remate\u00bb, \u00a0por cuanto para ese momento su mandatario a\u00fan era apoderado de \u00a0la parte actora (fls. 47 y 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que el cr\u00e9dito \u00a0que dio origen a la ejecuci\u00f3n debatida fue respaldado por el \u00a0deudor a trav\u00e9s de la hipoteca de \u00abun \u00a0local comercial o unidad privada de comercio distinguido con el \u00a0n\u00famero L Dos Doscientos Sesenta y Dos (L-2-262), (\u2026) \u00a0localizado \u00a0en \u00a0el segundo piso del m\u00f3dulo F, costado norte, del centro \u00a0comercial denominado \u201cSabana Plaza\u201d (\u2026) \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a050C-1630661\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que luego de surtidas las respectivas etapas del proceso, el Juzgado \u00a0Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a \u00a0quien le correspondi\u00f3 conocer del mismo, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n y el remate del bien inmueble objeto de \u00a0garant\u00eda, raz\u00f3n por la que fueron remitidas las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, ante quien fue presentado \u00a0por parte del doctor N\u00e9stor Andr\u00e9s M\u00e9ndez \u00a0Moreno, apoderado judicial de la sociedad demandante, el respectivo \u00a0aval\u00fao del inmueble materia de subasta, y, posterior a ello, \u00a0un contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito donde \u00e9l \u00a0figura como cesionario de aqu\u00e9lla, el cual se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0con el poder que le otorg\u00f3 al referido togado con la \u00a0respectiva nota de presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 24 de septiembre de 2014 dicho profesional del derecho \u00a0solicit\u00f3 al Despacho citado, en calidad de apoderado de la \u00a0ejecutante, fijar fecha para el remate por estar cumplidos los \u00a0requisitos del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que la juez censurada mediante prove\u00eddo de 2 de \u00a0octubre siguiente aprob\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada, y mediante auto de la misma fecha fij\u00f3 \u00abel \u00a0d\u00eda 13 de noviembre de 2014 a las 8 am\u00bb \u00a0como calenda para llevar a cabo dicha diligencia, la que al final no \u00a0se pudo realizar, \u00abdebido \u00a0a que la rama judicial inici\u00f3 cese de actividades desde el 17 \u00a0de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre [siguiente]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que una vez ces\u00f3 el paro judicial, el juzgado enjuiciado a \u00a0trav\u00e9s de providencia de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0dispuso como nueva fecha para efectuar la almoneda \u00abel \u00a0d\u00eda 12 de marzo de 2015 a las 9 AM\u00bb, \u00a0data para la cual el valor del cr\u00e9dito \u00abascend\u00eda \u00a0a la suma de $109.283.095\u00bb, \u00a0y el aval\u00fao catastral del inmueble a subastar en \u00a0\u00ab$13.372.500\u00bb; \u00a0no obstante, por ser el \u00fanico ejecutante, opt\u00f3 por \u00a0solicitar su adjudicaci\u00f3n por medio de su apoderado, teniendo \u00a0en cuenta que lo hab\u00eda facultado para ello en el poder que se \u00a0arrim\u00f3 con el escrito de cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que llegado el d\u00eda anunciado para la diligencia de remate, la \u00a0funcionaria judicial accionada instal\u00f3 la audiencia y procedi\u00f3 \u00a0a verificar las formalidades de la misma, procediendo a interrogar a \u00a0su abogado, a quien \u00abreconoc[i\u00f3] \u00a0expresamente \u00a0en estrados como apoderado de la parte actora cesionaria\u00bb; \u00a0sin embargo, cuando procedi\u00f3 a abrir el sobre que conten\u00eda \u00a0su postura y que hab\u00eda sido presentado por aqu\u00e9l en su \u00a0nombre, rechaz\u00f3 la misma bajo el argumento que \u00abno \u00a0[ten\u00eda] \u00a0nota \u00a0de presentaci\u00f3n personal, ni autenticaci\u00f3n de firma\u00bb, \u00a0a\u00f1adiendo que si bien el poder otorgado ten\u00eda la nota \u00a0de presentaci\u00f3n personal suya, su representante judicial no \u00a0atendi\u00f3 el requerimiento que se le hizo mediante auto de 2 de \u00a0octubre de 2014, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, ya que \u00e9ste \u00a0fue rechazado por carencia de postulaci\u00f3n de su procurador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado convocado es \u00a0desacertada, en tanto que, en compendio, \u00abel \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 527 del C.P.C. no \u00a0exige ninguna solemnidad ni \u00a0mucho menos indica que la oferta deba tener nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal, ni autenticaci\u00f3n de firma\u00bb; \u00a0que desde el inicio de la diligencia su apoderado acredit\u00f3 su \u00a0calidad de abogado inscrito \u00a0\u00abpresentando personalmente ante [la] \u00a0juez \u00a0la c\u00e9dula y la tarjeta profesional que lo acredita como \u00a0[tal]\u00bb; \u00a0que \u00aba \u00a0la luz del inciso 2 del art\u00edculo 252 del C.P.C. el poder \u00a0especial debe ser presentado como se dispone para la demanda, es \u00a0decir sin presentaci\u00f3n personal, puesto que el art\u00edculo \u00a041 de la ley 1395 de 2010 estableci\u00f3 la autenticidad de la \u00a0demanda\u00bb; \u00a0y, que aqu\u00e9l \u00abrealiz\u00f3 \u00a0a lo largo de las actuaciones procesales y en la diligencia de remate \u00a0los actos que constituyen el ejercicio del poder conferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que con dicho actuar la juez accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0los mandatos del derecho de postulaci\u00f3n y lo consagrado en el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 526 del C.P.C. al privar al \u00fanico \u00a0ejecutante o acreedor (\u2026) de mejor derecho (\u2026) de \u00a0rematar por cuenta de su cr\u00e9dito el bien materia de subasta\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que con ello afect\u00f3 flagrantemente su patrimonio \u00a0al haber adjudicado el inmueble a un postor que hab\u00eda licitado \u00a0\u00abpor \u00a0una suma muy inferior a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 39 a \u00a057, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo pedido, tras considerar que \u00abmediante \u00a0auto de 2 de octubre del 2014 (\u2026) se dispuso que previamente a \u00a0reconocer personer\u00eda deber\u00eda el profesional del derecho \u00a0acreditar la calidad de abogado inscrito mediante presentaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb, \u00a0lo cual llegada la fecha de la audiencia de remate no se hab\u00eda \u00a0cumplido, \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual se rechaz\u00f3 la postura efectuada por el DR. NESTOR \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ MORENO en representaci\u00f3n del \u00a0cesionario OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA, decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 con apego a lo dispuesto en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 251 del C. de P.C. y 527 inciso 7 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, por carecer del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, a m\u00e1s que cualquier irregularidad que pudo \u00a0afectar el remate fue saneada por no haberse alegado antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a069 y 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda, \u00a0se limit\u00f3 a informar que \u00abno \u00a0se evidenci\u00f3 ni por el nombre de las partes ni con el n\u00famero \u00a0de[l] \u00a0proceso \u00a0relacionado en el escrito de tutela que fue recibido el d\u00eda 8 \u00a0de abril del presente a\u00f1o, que es[a] \u00a0dependencia \u00a0judicial, hubiere efectuado tr\u00e1mite procesal alguno incluso \u00a0por comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n que le impide hacer un pronunciamiento frente a las \u00a0pretensiones del tutelante \u00a0(fls. 93 a 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que el amparo no \u00a0atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdel \u00a0an\u00e1lisis de las piezas arrimadas a la presente acci\u00f3n \u00a0al rompe se observa que el actor ha formulado la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en forma pretempor\u00e1nea, como quiera que a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda impartido aprobaci\u00f3n al remate, acto \u00a0procesal que vino a proferirse hasta el pasado 24 de marzo del \u00a0corriente a\u00f1o, sin que a la fecha en que esta Acci\u00f3n de \u00a0Tutela se resuelve no ha sido notificado, con lo que el eventual \u00a0perjuicio que invoca el actor a\u00fan no se ha materializado, \u00a0quedando a\u00fan por agotar los recursos ordinarios que contra tal \u00a0providencia caben, habida cuenta que el rematante de bienes es un \u00a0acto complejo que comprende la comunicaci\u00f3n para la \u00a0diligencia, el acto mismo de la subasta p\u00fablica y su posterior \u00a0aprobaci\u00f3n, providencia esta \u00faltima contra la que caben \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0151 a 156, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reiterando los mismos planteamientos en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 166 a 168, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta capital, en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo \u00a0tutelar (fls. 18 a 22, cdno. 1), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 De conformidad \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 63 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, nadie puede comparecer a los procesos en causa \u00a0propia o ajena si no es abogado inscrito o por conducto de \u00e9stos, \u00a0salvo las excepciones establecidas en la ley, raz\u00f3n por la que \u00a0es necesario otorgar el respectivo poder al profesional del derecho \u00a0que vaya a representar al interesado en juicio, apoderamiento que \u00a0debe ce\u00f1irse a lo dispuesto en los art\u00edculos 65 y 66 \u00a0del citado Estatuto, previendo el primero de ellos, en el caso del \u00a0poder especial, que \u00e9ste \u00abpuede \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al \u00a0juez del conocimiento, presentado \u00a0como se dispone para la demanda\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala), \u00a0esto es, mediante comparecencia personal ante el secretario de \u00a0cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo \u00a0(Art. 84 \u00eddem), \u00a0solemnidad que dej\u00f3 de ser exigible para el caso puntual de \u00a0aqu\u00e9lla a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, al prescribir en su art\u00edculo 41 que \u00ab[l]a \u00a0demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el \u00a0demandante o su apoderado, se presume aut\u00e9ntica y no requiere \u00a0presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala), \u00a0siendo necesario para que se reconozca personer\u00eda a un \u00a0apoderado, que \u00e9ste sea abogado inscrito y que haya aceptado \u00a0el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 \u00eddem), \u00a0reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del \u00a0representante judicial hasta \u00a0que se emita la providencia que le reconozca personer\u00eda, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en sentencia de casaci\u00f3n \u00a0civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo \u00a0puntualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, dado que el recurrente estima insaneable la \u201cnulidad\u201d \u00a0esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de \u00a0apoderamiento, el juzgado no le reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0\u201cmandatario judicial\u201d, lo cual seg\u00fan \u00e9l, \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no \u00a0advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la \u00a0circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de \u00a0imperativo legal que condicione la actuaci\u00f3n del apoderado \u00a0hasta despu\u00e9s de emitir la providencia que le reconozca \u00a0personer\u00eda. Si ello fuera as\u00ed, se llegar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n, inadmisible desde luego, que antes de tal \u00a0decisi\u00f3n, el \u201crepresentante judicial\u201d no podr\u00eda \u00a0adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, su contestaci\u00f3n por la opositora, etc., las que \u00a0en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0cabe acotar, que la se\u00f1alada decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0declarativo, mas no de habilitaci\u00f3n para que el \u201capoderado \u00a0judicial\u201d pueda promover las actuaciones que estime \u00a0pertinentes, puesto que para su adopci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a \u00a0verificar que el \u201cpoder\u201d se haya otorgado cumpliendo las \u00a0\u201cformalidades legales\u201d y que el \u201cmandatario\u201d \u00a0tenga la condici\u00f3n de \u201cabogado inscrito\u201d, o que \u00a0para el caso se halle investido del \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d, \u00a0criterio \u00e9ste que ha sido avalado por la doctrina \u00a0jurisprudencial\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0aspecto citado, cabe precisar que el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a0196 de 1971, estatuye que quien \u00abact\u00fae \u00a0como abogado deber\u00e1 exhibir su tarjeta profesional al iniciar \u00a0la gesti\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 testimonio en el \u00a0respectivo expediente\u00bb, \u00a0en el que m\u00e1s adelante se \u00a0a\u00f1ade, que \u00a0\u00absin \u00a0el cumplimiento de esta formalidad no se dar\u00e1 curso a la \u00a0solicitud\u00bb, \u00a0de lo que \u00a0claramente \u00a0aflora que tal calidad se acredita es al iniciar la gesti\u00f3n, \u00a0mediante la exhibici\u00f3n de la respectiva tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por \u00a0otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que \u00a0ver con la presentaci\u00f3n de memoriales, entre ellos el que \u00a0contiene postura para el remate, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que \u00a0requieran de presentaci\u00f3n personal, \u00a0o \u00a0sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya se\u00f1alado \u00a0dicha condici\u00f3n, que su aducci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u00a0en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el \u00a0art\u00edculo 84, aparte que no puede desligarse del inciso final \u00a0del art\u00edculo 252 ejusdem, \u00a0y del art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, normas \u00e9stas \u00a0que consagran una presunci\u00f3n general de autenticidad de todo \u00a0memorial, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas \u00a0contenidas, es decir, aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n \u00a0del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 En el sub \u00a0examine, \u00a0tal \u00a0y como obra dentro del plenario, el 5 de septiembre de 2014 el doctor \u00a0N\u00e9stor Andr\u00e9s M\u00e9ndez Moreno, obrando en calidad \u00a0de apoderado judicial del se\u00f1or Omar Sebasti\u00e1n Cabrera \u00a0Cabrera, aqu\u00ed accionante, present\u00f3 un escrito ante el \u00a0referido Despacho solicitando que se aceptara la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que la sociedad demandante Construcciones y Finanzas \u00a0de Colombia S.A. \u2013Financiando S.A., hab\u00eda efectuado a su \u00a0favor, y como consecuencia, que se le reconociera la calidad de \u00a0cesionario y parte demandante dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario debatido (fl. 3, cdno. 1), solicitud que fue resuelta \u00a0favorablemente por la juez censurada por auto del 2 de octubre de \u00a02014, en el que advirti\u00f3, que \u00ab[p]reviamente \u00a0a reconocer personer\u00eda deb[\u00eda] \u00a0el profesional del derecho, acreditar la calidad de abogado inscrito \u00a0mediante presentaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(fl. 13, \u00eddem), \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que a la luz de las anteriores previsiones no debi\u00f3 \u00a0producirse, pues con la cesi\u00f3n el abogado alleg\u00f3 poder \u00a0para actuar en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Omar \u00a0Sebasti\u00e1n Cabrera Cabrera sin que hubiese hecho la respectiva \u00a0presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para quedar investido del derecho de postulaci\u00f3n, por tratarse \u00a0de aquellos documentos que la ley exige esa solemnidad, como \u00a0pret\u00e9ritamente se dijo, sin que sea admisible el argumento de \u00a0que \u00e9ste desapareci\u00f3 por efecto del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, ya que dicho precepto solo presume aut\u00e9ntica \u00a0la demanda y no los poderes judiciales, am\u00e9n que si as\u00ed \u00a0fuera, ello no servir\u00eda para acreditar la calidad de abogado \u00a0inscrito, pues tales aspectos son totalmente dis\u00edmiles en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, tanto en su teleolog\u00eda \u00a0como en la forma de verificarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Aunado a lo anterior, y por petici\u00f3n tambi\u00e9n del \u00a0referido apoderado, la juez de la ejecuci\u00f3n cuestionada \u00a0dispuso fijar fecha para la realizaci\u00f3n de la almoneda en dos \u00a0oportunidades, la primera, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha (fl. 12, cdno. 1)2, \u00a0y, la segunda, mediante providencia de 28 de noviembre siguiente (fl. \u00a015, \u00eddem), \u00a0pese a que, como se dej\u00f3 dicho, aqu\u00e9l a\u00fan no \u00a0hab\u00eda atendido el rese\u00f1ado requerimiento (presentaci\u00f3n \u00a0personal del poder), determinaciones que, se resalta, ninguna de las \u00a0partes objet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Bajo tal contexto, mal hizo la funcionaria judicial enjuiciada en \u00a0rechazar la postura que dicho togado hizo en representaci\u00f3n \u00a0del accionante, pues, por un lado, el documento que la contiene no \u00a0requiere de presentaci\u00f3n personal o de autenticaci\u00f3n, \u00a0ya que no hay norma que as\u00ed lo disponga, y, por otro, a m\u00e1s \u00a0que le dio tr\u00e1mite a todas las solicitudes que present\u00f3, \u00a0permiti\u00f3 que actuara durante el trascurso de la diligencia en \u00a0la calidad aducida, al punto que lo interrog\u00f3 sobre aspectos \u00a0puntuales del bien inmueble objeto de subasta, y consinti\u00f3 que \u00a0exhibiera la tarjeta profesional que lo acredita como abogado \u00a0inscrito, circunstancias que produjeron el saneamiento de la \u00a0irregularidad que sirvi\u00f3 de sustento al rechazo de la oferta, \u00a0en virtud de que la parte supuestamente afectada actu\u00f3 sin \u00a0denunciarla, como se rese\u00f1\u00f3 antecedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del juicio tantas veces mencionado luce \u00a0defectuosa, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado, \u00a0m\u00e1xime cuando su protecci\u00f3n se solicit\u00f3 antes \u00a0que se aprobara el remate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el \u00a0mencionado Despacho proceda a dejar sin efecto la diligencia de \u00a0remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, as\u00ed \u00a0como las decisiones que se deriven de ella, y vuelva nuevamente a \u00a0efectuar la almoneda conforme las previsiones del Estatuto Adjetivo \u00a0Civil y las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje \u00a0sin efecto la diligencia \u00a0de remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, as\u00ed \u00a0como las decisiones que se deriven de ella, y \u00a0en su lugar, proceda nuevamente \u00a0a efectuar la almoneda en \u00a0la forma que legalmente corresponda, \u00a0con \u00a0observancia de lo ocurrido en el proceso, y seg\u00fan los \u00a0criterios aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio expuesto en STC, 13 jul. 2007, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000117-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el 13 de noviembre de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cese de actividades de la Rama Judicial en los meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre y noviembre pasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}