{"id":90149,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6176-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6176-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6176-2015\/","title":{"rendered":"STC 6176 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6176-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Flor \u00a0de Mar\u00eda Alvarado Moreno contra \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia y \u00a0el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0proferido sentencia de aprobaci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada de Flor de \u00a0Mar\u00eda Moreno de Alvarado promovida por Ana Isabel Alvarado \u00a0Moreno, sin haberla notificado en debida forma dentro del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con \u00a0los dem\u00e1s documentos allegados al proceso, la Sala colige que \u00a0lo pretendido por la actora, es que se dejen sin efecto las \u00a0actuaciones surtidas dentro del referido proceso sucesorio a partir \u00a0del momento en que se declar\u00f3 abierto, inclusive, para que se \u00a0admita nuevamente la demanda y se ordene su notificaci\u00f3n y la \u00a0de los dem\u00e1s herederos determinados de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0rese\u00f1ado juicio se suscit\u00f3 a instancia de su hermana \u00a0Ana Isabel Alvarado Moreno, ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00a0de Oralidad de Bogot\u00e1, quien adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0sin la presencia de los dem\u00e1s herederos, pues no fueron \u00a0enterados de su inicio, no obstante que \u00abla \u00a0demandante conoc\u00eda plenamente el lugar de cada uno de los \u00a0hijos [de \u00a0la causante], \u00a0como tambi\u00e9n la existencia de los hijos de [su] \u00a0hermano \u00a0JORGE ELIECER ALVARADO MORENO quien ya falleci\u00f3, dentro de los \u00a0cuales [hay] \u00a0dos menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados \u00a0por el Despacho accionado, como quiera que \u00abno \u00a0fu[e] \u00a0notificada \u00a0en forma oportuna del tr\u00e1mite del proceso, [y] \u00a0menos a\u00fan tuv[o] \u00a0la \u00a0oportunidad de ejercer [su] \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en [su] \u00a0lugar \u00a0de residencia nunca [recibi\u00f3] \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de ninguna naturaleza\u00bb \u00a0(fls. 76 a \u00a079, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de esta localidad, se \u00a0limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n debatido (fl. \u00a083, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0emplazamiento exigido por el legislador se llev\u00f3 a cabo de \u00a0conformidad con la ley como aparece a folios 16 a 17 del cuaderno de \u00a0sucesi\u00f3n, en el que se cit\u00f3 expresamente \u201ca \u00a0todas las personas que se crean con derecho a intervenir en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n intestada No 2014-00532 de FLOR MAR\u00cdA \u00a0MORENO DE ALAVARADO\u2026\u201d \u00a0(se subraya para resaltar), dentro de las que sin lugar a dudas puede \u00a0clasificarse a la accionante, por lo que se concluye que en este \u00a0punto el tr\u00e1mite se surti\u00f3 cabalmente por la jueza \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte concluye la Sala, una vez estudiado con detenimiento el \u00a0proceso adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta \u00a0ciudad, que las decisiones tomadas por la juez demandada a lo largo \u00a0del tr\u00e1mite se encuentran debidamente razonadas y \u00a0fundamentadas en las respectivas providencias, y que las mismas \u00a0estuvieron soportadas en las normas previstas por el legislador para \u00a0el caso concreto, sin que merezca entonces ning\u00fan reparo el \u00a0tr\u00e1mite dado al asunto por el despacho demandado, a quien no \u00a0se le puede endilgar culpa alguna en la situaci\u00f3n presentada \u00a0actualmente, como lo pretende la accionante, pues es claro que la \u00a0titular del despacho cumpli\u00f3 en todo con lo exigido por el \u00a0legislador en estos casos, por lo que no se encuentra entonces v\u00eda \u00a0de hecho alguna en las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0igualmente la Sala, que la demandante cuenta a\u00fan con \u00a0mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, para \u00a0reclamar su pretendido derecho a\u00fan en contra de la se\u00f1ora \u00a0Ana Isabel Alvarado Moreno, por lo que puede iniciar cuando lo \u00a0considere pertinente, el tr\u00e1mite correspondiente para probar \u00a0los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y lograr que el \u00a0juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, en ejercicio de \u00a0las facultades que le concede el legislador, tome las determinaciones \u00a0a que haya lugar una vez hecho el estudio del caso y con intervenci\u00f3n \u00a0de todos aquellos que puedan estar interesados, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como se dijo anteriormente, se negar\u00e1 la tutela \u00a0transitoria de los derechos invocados en la demanda, pues adem\u00e1s \u00a0no observa esta Corporaci\u00f3n que con la decisi\u00f3n se le \u00a0est\u00e9 causando al interesado un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable\u00bb \u00a0(fls. 97 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fl. 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se \u00a0observa que \u00e9sta \u00a0considera que la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales proviene de la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo de 24 de junio de 2014, por medio del cual se dispuso \u00a0abrir a tr\u00e1mite la sucesi\u00f3n intestada de Flor \u00a0de Mar\u00eda Moreno de Alvarado promovida por su hermana Ana \u00a0Isabel Alvarado Moreno, en la que se dict\u00f3 el pasado 2 de \u00a0febrero de los corrientes sentencia de adjudicaci\u00f3n a favor de \u00a0\u00e9sta (fl. 51, cdno. 1), \u00a0omisi\u00f3n que, seg\u00fan afirma, le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n en el referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Flor \u00a0de Mar\u00eda Alvarado Moreno \u00a0solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que el juzgado convocado \u00a0actu\u00f3 conforme a la ritualidad prevista por la ley adjetiva \u00a0civil para este tipo de procesos, en la medida que dispuso citar a \u00a0los interesados, ll\u00e1mense herederos, legatarios, albacea o \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente, curador de la herencia yacente, \u00a0acreedores, ect. (art. 1312 del C\u00f3digo Civil), a trav\u00e9s \u00a0del emplazamiento previsto en el art\u00edculo 589 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0es forzoso, con la finalidad de enterar a los mismos de la apertura \u00a0del proceso sucesorio, para que concurrieran al mismo a hacer valer \u00a0sus derechos, intervenci\u00f3n que es voluntaria, y solo \u00a0obligatoria de manera excepcional, cuando el demandante o interesado \u00a0en la sucesi\u00f3n solicita al juez -en uso del art\u00edculo \u00a0591 ib\u00eddem, \u00a0que requiera a un asignatario para que declare si acepta o repudia la \u00a0asignaci\u00f3n que se le hubiere diferido, supuesto en el que el \u00a0llamado se hace directamente a su domicilio o paradero si el \u00a0peticionario lo conoce, o en caso contrario mediante emplazamiento en \u00a0la forma indicada en el art\u00edculo 318 Cit., \u00a0hip\u00f3tesis en la que si aqu\u00e9l no comparece se le \u00a0nombrar\u00e1 curador ad litem para que acepte o repudie la \u00a0herencia en su nombre, y en adelante lo represente hasta su \u00a0apersonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, cabe aclarar adem\u00e1s, que \u00abel \u00a0edicto emplazatorio a que alude el citado art\u00edculo 589 no \u00a0comporta, por ser espec\u00edfica su remisi\u00f3n, los mismos \u00a0efectos del emplazamiento consagrado en el art\u00edculo 318 \u00a0tambi\u00e9n ya referido, [pues] \u00a0n\u00f3tese que en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n si el emplazado indeterminado no \u00a0comparece, no hay lugar a nombrarle curador ad litem, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n que ese emplazamiento en particular no corresponde, de \u00a0ninguna manera, al tr\u00e1mite previo de una notificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 en. 2009, Rad. 2008-00052-01), \u00a0por lo que resulta l\u00f3gico que no llegara citatorio alguno al \u00a0domicilio de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por consiguiente, surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que el \u00a0llamamiento edictal previsto en el ordenamiento positivo para \u00a0procurar la intervenci\u00f3n de los interesados al rito sucesoral, \u00a0\u00abno \u00a0es una circunstancia que pueda imputarse a la autoridad acusada como \u00a0generatriz de la vulneraci\u00f3n alegada, pues de lo que se trata \u00a0es de garantizar la concurrencia de todos los que se crean con el \u00a0derecho para intervenir en el sucesorio, por medio del emplazamiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 589 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, cuya publicaci\u00f3n del edicto no se erige en barrera \u00a0infranqueable para continuar el tr\u00e1mite del proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 nov. 2011, Rad. 02023-01, \u00a0citada en STC, 17 sep. 2013, Rad. 02090-00), \u00a0intervenci\u00f3n que, como se dijo, es voluntaria y no forzosa, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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