{"id":90150,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6177-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6177-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6177-2015\/","title":{"rendered":"STC 6177 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6177-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2015-00607-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor \u00a0Hugo Torres Valbuena \u00a0respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por el \u00a0recurrente contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy (Boyac\u00e1) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0querellante formul\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n, en lo que interesa a este asunto, el \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Valbuena afirma que el proceso \u00a0penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy &#8211; \u00a0Boyac\u00e1 en su contra, por el delito de \u00abacto \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 con sentencia condenatoria que, el 28 de octubre de \u00a02014, en sede de apelaci\u00f3n, fue confirmada por el superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n manifiesta que en la fase del juicio oral, las \u00a0pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, aparte de que en \u00a0tales diligencias judiciales no existi\u00f3 \u00abuna \u00a0cadena de custodia en la recepci\u00f3n de los testigos\u00bb, ni \u00a0respecto de los \u00a0dem\u00e1s elementos de persuasi\u00f3n, ni \u00a0cont\u00f3 \u00abcon \u00a0la fortuna de (\u2026) contratar \u00a0una excelente defensa\u00bb, \u00a0todo \u00a0lo que condujo a fracasar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que las autoridades acusadas emitieron decisiones adversas \u00a0con la declaraci\u00f3n \u00abdel \u00a0se\u00f1or ALEJANDRO GOMEZ SILVA y (\u2026) los testimonios que \u00a0\u00e9l mismo organiz\u00f3\u00bb \u00a0en \u00a0armon\u00eda con la declaraci\u00f3n inicialmente rendida por el \u00a0citado se\u00f1or, quien es auxiliar de la polic\u00eda y \u00a0respecto de la cual falt\u00f3 concederle la \u00aboportunidad \u00a0de controvertirla, contrainterrogarla, tacharla o pedir otra similar \u00a0que pudiera esclarecer los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con fundamento en lo esbozado, \u00a0sostiene que, estrictamente, se omiti\u00f3 realizar un juicio \u00a0justo para impedir \u00abque \u00a0no sea la autoridad y el poder del se\u00f1or G\u00f3mez Silva el \u00a0que lo est\u00e9 incriminando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que en el campo constitucional se \u00a0ordene \u00a0\u00abla nulidad del proceso (\u2026) y se compulsen copias a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la fiscal\u00eda \u00a0en contra de Alejandro G\u00f3mez Silva, por el delito de falso \u00a0testimonio\u00bb \u00a0(fl. 40 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal demandado adujo \u00a0que \u00ablos \u00a0antecedentes del proceso penal (\u2026) se encuentran especificados \u00a0en el texto de la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 \u00a0esta Sala Penal el pasado 28 de octubre de 2014, y en el que se \u00a0confirma la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo \u00a0sostuvo que el expediente se encuentra en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por lo que es \u00a0imposible aportar copias del mismo, pero allega una reproducci\u00f3n \u00a0del juicio oral y lectura de sentencia (fl. 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0 IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0vuelta de recordar los requisitos de procedibilidad del mecanismo de \u00a0la tutela de cara a las providencias judiciales, no accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres \u00a0Valbuena, \u00a0habida cuenta que contra la sentencia de segundo grado no interpuso \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin que el \u00a0\u00abtr\u00e1mite \u00a0constitucional (&#8230;) [sea] \u00a0una instancia m\u00e1s del proceso penal, ni esta instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0por un lado, que \u00abel \u00a0testimonio del menor involucrado se recibi\u00f3 pese a que se \u00a0hab\u00eda roto la cadena de custodia, situaci\u00f3n que \u00a0permiti\u00f3 que \u00e9l fuera coaccionado por la Polic\u00eda, \u00a0sin embargo, omiti\u00f3 se\u00f1alar con claridad, la \u00a0trascendencia de la misma, es decir, en qu\u00e9 medida la \u00a0exclusi\u00f3n de ese medio probatorio hubiese sido determinante, \u00a0al grado de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n de primera y \u00a0segunda instancia, puesto que ese no fue el \u00fanico testimonio \u00a0directo que lo vincul\u00f3 con la conducta punible\u00bb, \u00a0y por el otro, que el actor estuvo representado por su apoderado de \u00a0confianza \u00a0(fls. 123 al 133 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la querella se limit\u00f3 a reiterar los argumentos \u00a0expuestos en el escrito inicial (fl. 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que debe recordarse es que la tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que la acci\u00f3n no se abre paso respecto de fallos \u00a0judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder \u00a0arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o desconectado de la ley, \u00a0si no es posible removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, si el afectado \u00a0no posee otro medio de defensa judicial para obtener su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed \u00a0la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede \u00a0resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que \u00a0la petici\u00f3n que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres \u00a0Valbuena impuls\u00f3 \u00a0frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy (Boyac\u00e1) y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0desemboca \u00a0en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente deriva de que la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con los desaciertos en los que hubieran podido incurrir \u00a0los juzgadores de primer y segundo grado en las providencias \u00a0judiciales ahora criticadas, emitidas para sancionar al se\u00f1or \u00a0Torres Valbuena por el delito arriba descrito, el accionante debi\u00f3 \u00a0plantearlos mediante la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0apropiada del recurso de casaci\u00f3n frente a la providencia de \u00a0segunda instancia, en los t\u00e9rminos del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el demandante, en calidad de condenado, tuvo a su \u00a0alcance aquel medio de defensa judicial id\u00f3neos para \u00a0exteriorizar las inconformidades que ahora manifiesta por v\u00eda \u00a0de tutela, con prescindencia del desenlace que \u00e9l hubiera \u00a0tenido, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, \u00a0cumple recordar, la acci\u00f3n de tutela es excepcional y \u00a0residual. Su procedencia est\u00e1 sujeta, en principio, a que el \u00a0afectado no disponga de otras herramientas legales de defensa, pues \u00a0aqu\u00e9lla no est\u00e1 instituida como un camino alternativo \u00a0para que las personas puedan reclamar derechos o plantear \u00a0controversias que tienen previstas otras v\u00edas ordinarias ante \u00a0el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente \u00a0definirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional \u00a0presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda \u00a0en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia \u00a0que choca con lo prescrito por \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[ese] \u00a0mecanismo preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0que comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 6 feb. 2003, rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013, \u00a0rad. 01366 y STC5305-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que ordene compulsar copias \u00a0destinadas a impulsar las investigaciones de rigor, a prop\u00f3sito \u00a0del supuesto falso testimonio en el que incurri\u00f3 el auxiliar \u00a0de la polic\u00eda, debe recordarse que, en general, quien tiene \u00a0conocimiento de la comisi\u00f3n de una conducta opuesta al r\u00e9gimen \u00a0legal, por mandato normativo debe proceder consecuentemente, en \u00a0virtud de lo cual uniforme y reiteradamente se ha sostenido que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior \u00a0amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n \u00a0o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 17 feb. 2010, rad. 00449-01; reiterada en la STC 7 nov. \u00a02014, rad. 00344-01, \u00a0STC15284-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}