{"id":90151,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6178-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6178-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6178-2015\/","title":{"rendered":"STC 6178 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6178-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-002-2015-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro \u00a0Garc\u00eda Aranda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Yerson \u00a0Estiver, Nixon Guillermo, Pedro Juli\u00e1n y \u00a0Angy Daniela Garc\u00eda Guar\u00edn, \u00a0as\u00ed \u00a0como la se\u00f1ora \u00a0Carmenza Guar\u00edn Medrano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la demanda de \u00a0exoneraci\u00f3n de alimentos por \u00e9l instaurada en contra de \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que lo pretendido a trav\u00e9s del \u00a0amparo, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Duitama, dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 19 de marzo \u00a0de 2015, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal exigencia, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0promovi\u00f3 proceso verbal de exoneraci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria en contra sus hijos Nixon \u00a0Guillermo, Pedro Juli\u00e1n, Yerson Estiver y Angy Daniela Garc\u00eda \u00a0Guar\u00edn, soportado en que alcanzaron la mayor\u00eda de edad, \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0al d\u00eda con la obligaci\u00f3n, (\u2026) ha intentado \u00a0conciliar con [ellos] \u00a0y (\u2026) \u00a0[existen] otros hijos \u00a0a quien[es debe] \u00a0brindar [la] \u00a0manutenci\u00f3n\u00bb, conocimiento \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como quiera que desconoc\u00eda el domicilio de sus dos hijos \u00a0mayores, se les design\u00f3 a \u00e9stos curador ad litem \u00a0para \u00a0que representara sus intereses; no obstante, el juzgado accionado \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0subsanaci\u00f3n de la demanda, con el fin que se informara la \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, lo cual \u00a0hab\u00eda sido \u00absupl[ido] \u00a0con el \u00a0EMPLAZAMIENTO\u00bb, \u00a0rechazando posteriormente la demanda en detrimento de sus intereses, \u00a0pues \u00abno \u00a0t[iene] conocimiento \u00a0de d\u00f3nde se encuentran porque son personas mayores de edad e \u00a0independientes, adem\u00e1s [sus] \u00a0otros hijos [l]e \u00a0comentan que al \u00a0parecer est\u00e1n fuera del pa\u00eds, en Brasil, lo cual \u00a0descono[ce] (fls. 1 \u00a0a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limit\u00f3 a \u00a0remitir las constancias de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a los demandados dentro del proceso de exoneraci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria debatido (fl. 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Yerson Garc\u00eda Guar\u00edn, en la \u00a0calidad atr\u00e1s citada, solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0no puede ser utilizado el amparo constitucional como una instancia \u00a0adicional para cuestionar decisiones judiciales que fueron tomadas \u00a0con apego a la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando su padre -el \u00a0accionante, \u00abfalt\u00f3 \u00a0a la verdad\u00bb \u00a0en la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, pues \u00a0siempre fue conocedor de que tanto \u00e9l como su hermana est\u00e1n \u00a0adelantado estudios de pregrado en UPTC seccional Duitama, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se decretara la nulidad del proceso, sin que \u00a0ello implique la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama (fls. \u00a062 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n elevada, indicando en suma, que como \u00a0el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, y \u00a0\u00e9ste se encuentra pendiente de ser resuelto, \u00a0\u00ablo \u00a0pretendido (\u2026) debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria dentro de las etapas que se surten al interior del proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0 79 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de \u00a0primera instancia, exponiendo los presupuestos de procedibilidad del \u00a0amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, a m\u00e1s de indicar, que se encuentra \u00a0acreditada la mayor\u00eda de edad de sus hijos, quienes \u00abno \u00a0presenta[n] \u00a0discapacidad f\u00edsica de ninguna \u00edndole y por el \u00a0contrario no existe prueba de que los mismos est\u00e9n \u00a0matriculados en alguna instituci\u00f3n educativa del pa\u00eds\u00bb \u00a0(fls. 92 a 94, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los litigios, a \u00a0los cuales es menester acudir previamente, a menos que \u00e9sta \u00a0proceda en la modalidad de amparo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n de manera excepcional, es decir \u00a0s\u00f3lo \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb (CSJ \u00a0ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. \u00a02012, Rad. 2011-02642-00 \u00a0y STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio observa la Corte, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada concretamente frente a la providencia del 19 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Duitama resolvi\u00f3 \u00a0\u00abRECHAZAR \u00a0la presente demanda de EXONERACI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA, \u00a0incoada por el se\u00f1or PEDRO GARCIA ARANDA, por medio de \u00a0apoderado judicial contra NILSON GUILLERMO GARCIA Y OTROS\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 y 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, del \u00a0examen de los fundamentos de la disconformidad y de las \u00a0acreditaciones incorporadas, se observa de entrada que la acci\u00f3n \u00a0constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona, sin que a la fecha \u00e9ste se haya \u00a0resuelto, como lo inform\u00f3 al presente tr\u00e1mite el propio \u00a0juzgado convocado (fl. 7, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta anticipado reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir o valorar lo que ata\u00f1e resolver al funcionario \u00a0competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la tutela no fue \u00a0concebida como un \u00e1mbito paralelo a las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, \u00a0fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, \u00a0sin que medien ostensibles razones para as\u00ed proceder, antelar \u00a0y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada \u00a0litigio, y por intermedio de quien est\u00e1 investido legalmente \u00a0para lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; \u00a0reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y STC 7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0cabe precisar, que el amparo tampoco resulta procedente como medida \u00a0transitoria tendiente a evitar un perjuicio irremediable al \u00a0impugnante, pues lo cierto es que el \u00a0se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Aranda \u00a0no alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, siendo \u00a0imposible afirmar que la aludida decisi\u00f3n actualmente en \u00a0estudio por el recurso de reposici\u00f3n, lo est\u00e9 \u00a0enfrentando a una situaci\u00f3n que no pueda soportar o que ponga \u00a0en riesgo inminente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, rad. 00216-01; reiterada en STC, 9 abr. \u00a02014, rad. 00341-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo \u00a0controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC6178-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}