{"id":90152,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6179-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6179-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6179-2015\/","title":{"rendered":"STC 6179 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6179-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-10-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0citada, al fijar una mayor cuota alimentaria a favor de las menores \u00a0Luisa Fernanda y Juana L\u00f3pez Garc\u00eda, respecto de su \u00a0otro hijo Juan David L\u00f3pez Cufi\u00f1o, sin tener en cuenta \u00a0que su salario es integral, y las obligaciones que tiene para con \u00e9l \u00a0mismo y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, \u00a0\u00abdecretar \u00a0la nulidad de la sentencia [calendada \u00a0el 27 de marzo de 2015] \u00a0y se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para que se dicte de \u00a0nuevo, teniendo en cuenta [su] \u00a0capacidad econ\u00f3mica, las obligaciones (\u2026) [a] \u00a0cumplir, como los descuentos (\u2026) de ley\u00bb \u00a0(fl. \u00a030, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales requerimientos, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, en el citado fallo \u00a0lo conden\u00f3 a cancelar \u00abuna \u00a0cuota de $375.000,oo para las dos menores hijas de Sandra Liliana \u00a0Maldonado Garc\u00eda, es decir, $750.000,oo (\u2026) dejando una \u00a0cuota de $306.000,oo para [el] \u00a0otro \u00a0hijo\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de \u00abdos \u00a0(2) cuotas extraordinarias (\u2026) pagaderas en junio y diciembre \u00a0de cada a\u00f1o por [un] \u00a0valor \u00a0cada una de $950.000,oo, m\u00e1s el incremento anual\u00bb, pese \u00a0a que acredit\u00f3 que sus ingresos mensuales ascend\u00edan a \u00a0una suma integral de $2.800.000.oo, por lo que el 50% de lo percibido \u00a0despu\u00e9s de efectuar los descuentos de ley asciende a \u00a0$1.056.000,oo, monto que al ser dividido entre sus tres hijos, arroja \u00a0que a cada uno le corresponde la suma mensual de $352.000,oo por \u00a0concepto de cuota alimentaria, sin tener en cuenta adem\u00e1s, que \u00a0actualmente donde trabaja est\u00e1 vinculado \u00abpor \u00a0CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, \u00a0que con la referida tasaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria la Juez \u00abextralimit[\u00f3] \u00a0(\u2026) sus \u00a0funciones\u00bb, \u00a0vulnerando las prerrogativas de su otro hijo (fls. 25 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular \u00a0del Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0luego de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del \u00a0referido proceso, indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0invocados por el interesado, en la medida que dentro de la \u00a0controversia debatida fue escuchado, y, que la decisi\u00f3n que se \u00a0censura se adopt\u00f3 analizando \u00abtodo \u00a0el material probatorio (\u2026) lo cual dio como resultado la \u00a0fijaci\u00f3n de la mesada alimentaria a cargo de JUAN CARLOS L\u00d3PEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA, la que no supera el m\u00e1ximo legal y se \u00a0determin\u00f3, atendiendo tambi\u00e9n su profesi\u00f3n, el \u00a0patrimonio, la posici\u00f3n social y las obligaciones propias del \u00a0hoy tutelante, tal y como se demostr\u00f3 en el paginario\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a037 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se observa en la decisi\u00f3n tomada, ninguna arbitrariedad ni v\u00eda \u00a0de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el \u00a0tr\u00e1mite del proceso se cumpli\u00f3 a cabalidad, y la juez \u00a0profiri\u00f3 sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la \u00a0ley, y hecha la debida valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al \u00a0proceso con base en el principio de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0analiz\u00f3 detalladamente la necesidad alimentaria de las hijas \u00a0menores del demandante, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del mismo, su condici\u00f3n y propiedades, se reitera que se \u00a0negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados, pues no se observa \u00a0en la decisi\u00f3n tomada error manifiesto en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas como lo expuso el accionante en la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma record\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0interesado a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa judicial a los \u00a0cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de \u00a0alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que puede \u00a0iniciar cuando lo considere pertinente, el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para probar los hechos en los que fundamenta sus \u00a0pretensiones y lograr que el juez a quien corresponda el conocimiento \u00a0del asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el \u00a0legislador, con base en la modificaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0y las necesidades de las menores, proceda de conformidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a049 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo \u00a0los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional, a m\u00e1s de manifestar, que el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 probar los descuentos, pero \u00abdesconoci[\u00f3] \u00a0la certificaci\u00f3n laboral y simplemente se remit[i\u00f3] \u00a0al dicho que aproximadamente gan[a] \u00a0tres millones, [que \u00a0con ello] \u00a0quiere (\u2026) [desconocer] \u00a0la realidad procesal para justificar la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0de familia\u00bb \u00a0(fls. 66 y 67, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y de que no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el resguardo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 2011-0183-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0censura la sentencia proferida en audiencia el pasado 27 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, a trav\u00e9s de la cual, se \u00a0resolvi\u00f3, entre otros, \u00abSE\u00d1ALAR \u00a0la suma de setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente \u00a0($750.000.oo), en favor de las menores JUANA CATALINA LOPEZ GARC\u00cdA \u00a0y LUISA FERNANDA L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y a cargo de su \u00a0progenitor se\u00f1or JUAN CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 22, cdno. 1), pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, se desconoci\u00f3 el material \u00a0probatorio obrante en el expediente en detrimento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para con su otro hijo, Juan David L\u00f3pez Cufi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, estudiada \u00a0la cuesti\u00f3n se \u00a0concluye \u00a0que no resulta viable la petici\u00f3n constitucional reclamada, \u00a0habida cuenta de que los fundamentos en que el Juzgado Primero de \u00a0Descongesti\u00f3n de Familia de Bogot\u00e1 edific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n reprochada, de manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarla \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, \u00a0entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la \u00a0llevaron a adoptar esa puntual determinaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrespecto \u00a0del tercer presupuesto, capacidad econ\u00f3mica del obligado debe \u00a0recordarse que los extremos en contienda afirmaron ser profesionales \u00a0en el \u00e1rea de la salud, el demandante, se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS LOPEZ PE\u00d1ARANDA, como m\u00e9dico general y la \u00a0demanda como opt\u00f3metra. En atenci\u00f3n a dicha afirmaci\u00f3n \u00a0se arrim\u00f3 al plenario la certificaci\u00f3n laboral emitida \u00a0por la Directora de Recursos Humanos de Critical Care San Luis en la \u00a0que se evidencia que el demandante, se\u00f1or JUAN CARLOS LOPEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA, percibe unos ingresos mensuales por valor de \u00a0$2.800.000 cuyo rubro fue ratificado por el mismo en el \u00a0interrogatorio que de oficio fuera realizado por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0esa directriz el Legislador ha previsto en el Art\u00edculo 153 del \u00a0C\u00f3digo del Menor, que el fallador puede se\u00f1alar hasta \u00a0el cincuenta por ciento 50% del ingreso mensual b\u00e1sico del \u00a0obligado, en este caso en concreto, se reitera que pese a que el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA act\u00fae \u00a0como demandante, qued\u00f3 esclarecido el hecho de que por un lado \u00a0no ejerce la custodia de sus hijas y por el otro la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria debe ser dividida en partes iguales por los progenitores, \u00a0lo que conlleva igualmente a tener en cuenta obligaciones \u00a0alimentarias con otros hijos menores de edad que pueda tener a su \u00a0cargo el demandante, pues no puede desconocerse que este derecho \u00a0tambi\u00e9n le asiste al menor JUAN DAVID L\u00d3PEZ CUFI\u00d1O \u00a0quien acredito ser hijo del demandante a trav\u00e9s de su registro \u00a0civil de nacimiento, pues se insiste el derecho de los menores \u00a0prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ahora bien, si se \u00a0tratara de tener en cuenta la obligaciones alimentarias que aduce el \u00a0demandante tener con su progenitora considera esta autoridad que \u00a0dicha obligaci\u00f3n alimentaria no tiene igual categor\u00eda a \u00a0la de sus tres menores hijos, quienes por ley se encuentran en el \u00a0primer orden para recibir alimentos, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 \u00a0asumir la obligaci\u00f3n de su progenitora con el 50% restante del \u00a0salario devengado como m\u00e9dico de la Cl\u00ednica San Luis\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 y 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se advierte que la validez \u00a0del pronunciamiento fluye del contenido del mismo, pues, \u00a0incorpora \u00a0unos razonamientos que en estrictez no son antojadizos y no carecen \u00a0de respaldo legal; as\u00ed las cosas, contrario a lo que refiere \u00a0el actor, la interpretaci\u00f3n del Despacho accionado resulta \u00a0incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en la \u00a0providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien refiere el actor que la juez accionada no valor\u00f3 \u00a0en debida forma las pruebas que fueron aportadas al tr\u00e1mite, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por \u00e9ste, \u00a0no s\u00f3lo no se advierte error en el juicio valorativo \u00a0desplegado por aqu\u00e9lla, como quiera que de la revisi\u00f3n \u00a0del contenido de la decisi\u00f3n reprochada se desprende que se \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis riguroso a las testimoniales, el \u00a0interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Sandra Liliana Garc\u00eda \u00a0Maldonado, y a las documentales allegadas al tr\u00e1mite, entre \u00a0ellas la certificaci\u00f3n laboral emitida por la cl\u00ednica \u00a0San Luis Critical Care (fls. 10 a 20, Cit.), \u00a0 sino que, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte (&#8230;) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, [se] ha dicho (\u2026) debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, Rad. No. 01225-01, reiterada CSJ STC3143-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0\u00faltimo cabe indicar, que la parte aqu\u00ed interesada puede \u00a0promover, si sus condiciones econ\u00f3micas siguen variando, un \u00a0nuevo proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos de \u00a0sus dos menores hijas no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como \u00a0causal de improcedencia del amparo en el inciso 3\u00ba del art. 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase el juzgado de origen, el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}