{"id":90153,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6180-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6180-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6180-2015\/","title":{"rendered":"STC 6180 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6180-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince \u00a0(2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Carranza R\u00faa contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a \u00a0la salud, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al \u00a0negarle la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro y la \u00a0convocatoria a la Junta M\u00e9dica para calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, que \u00aben \u00a0un plazo de 48 horas se sirva realizar[le] \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro y [la] \u00a0posterior JUNTA \u00a0M\u00c9DICA DE CALIFICACI\u00d3N seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0decreto 1796 del 2000. As\u00ed como la correcta prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos y tratamientos para [sus] \u00a0patolog\u00edas\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0\u00abentre \u00a0los a\u00f1os 1988 y 1989\u00bb \u00a0ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia a prestar el \u00a0servicio militar obligatorio como soldado adscrito a la base militar \u00a0ubicada en el municipio de Piojo, departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que en ejercicio de dicha labor, y en cumplimiento de una orden dada \u00a0por su superior, al recolectar unas maderas para poder cocinar con \u00a0le\u00f1a, una astillas se le introdujo en su ojo izquierdo, \u00a0dejando \u00e9ste pr\u00e1cticamente disfuncional, por lo que \u00a0ante la gravedad de las lesiones sufridas fue remitido del Batall\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Militar No. 2 al Hospital Naval de Cartagena, para \u00a0que se le efectuara un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de haber estado hospitalizado quince d\u00edas en el \u00a0mencionado centro hospitalario, lo \u00abhicieron \u00a0reto[rnar] \u00a0a las filas castrenses donde [le] \u00a0dieron de baja, sin hacer[le] \u00a0los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ni Junta M\u00e9dica \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para determinar las secuelas \u00a0dejadas en [su] \u00a0ojo que [le] \u00a0pudiera afectar m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a la fecha no se le ha realizado el informe administrativo de \u00a0lesiones que debi\u00f3 impulsar su superior, puesto que el \u00a0accidente ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0y, tampoco se ha llevado su caso a la Junta M\u00e9dica de Retiro \u00a0de que trata el Decreto 1796 de 2000, con el objeto de determinar la \u00a0gravedad de sus \u00abafecciones \u00a0y los tratamientos a seguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que a pesar de haber formulado ante el Hospital Naval de Cartagena \u00a0petici\u00f3n para que le fuera entregada su historia cl\u00ednica \u00a0con el fin de requerir la convocatoria a la junta m\u00e9dica para \u00a0el estudio de su situaci\u00f3n, ello le fue negado, tras indicarle \u00a0que \u00abno \u00a0exist\u00eda ninguna historia cl\u00ednica que revelara [sus] \u00a0afecciones estando en el EJ\u00c9RCITO NACIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alude, que en la actualidad \u00abse \u00a0encuentra padeciendo una \u00a0enfermedad que afecta su calidad de vida, \u00a0(\u2026) \u00a0que presuntamente [se] \u00a0deriva de la prestaci\u00f3n del servicio militar, por lo cual, mal \u00a0podr\u00eda la instituci\u00f3n persistir en la negativa a la \u00a0realizaci\u00f3n de un examen que determine con certeza la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad que le permit\u00eda eventualmente, acceder a las \u00a0prestaciones de ley\u00bb (fl. \u00a01 a 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito se \u00a0opuso a lo pretendido, argumentando que la solicitud constitucional \u00a0carece del requisito de la inmediatez, dado que el accionante fue \u00a0retirado del servicio en el a\u00f1o de 1989, y \u00abal \u00a0no existir prueba alguna que justifique su no actuaci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rmino, es dable indicar que el mismo inobserv\u00f3 y \u00a0omiti\u00f3 la norma aplicable para el caso y por ende omiti\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos enmarcados en el Decreto 094 de 1989 actualmente \u00a0el Decreto 1796 de 2000 y la responsabilidad frente a los mismos\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que haya dejado \u00abfenecer \u00a0el t\u00e9rmino para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral como consecuencia de su retiro frente a las \u00a0posibles afecciones adquiridas; para determinar si deb\u00eda \u00a0acceder a los servicios de salud\u00bb, \u00a0m\u00e1s aun cuando el inconforme no se encuentra en ninguna de las \u00a0dos calidades que menciona el Decreto 1795 de 2000 \u00a0(fls. 35 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, \u00abdebido \u00a0al curso de un tiempo desproporcionado entre el hecho aducido y la \u00a0solicitud de amparo [25 \u00a0a\u00f1os], \u00a0as\u00ed como por la no utilizaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos en la ley, que ostentan total car\u00e1cter \u00a0de idoneidad y eficiencia para lo que se pretende, motivo por el \u00a0cual, no se cumple el requisito de la subsidiariedad conforme a los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0jurisprudencia de la H. Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al informe administrativo por lesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que seg\u00fan las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de \u00a01989, el interesado deb\u00eda haberlo comunicarlo por escrito \u00a0dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su ocurrencia, de lo \u00a0que no encontr\u00f3 demostraci\u00f3n alguna en el plenario, \u00a0omisi\u00f3n probatoria que tambi\u00e9n la advirti\u00f3 \u00a0frente a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0puesto que no hall\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno que \u00a0lo llevara a inferir que el interesado hubiere peticionado a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad su programaci\u00f3n \u00abpara \u00a0efecto de establecer la incidencia y consecuencia del accidente \u00a0sufrido en el a\u00f1o de 1989\u00bb, \u00a0convocatoria \u00a0que conforme lo establecen los art\u00edculos 22 y 23 de la \u00a0regulaci\u00f3n citada, se desarrolla previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la respectiva entidad, y \u00aben \u00a0caso de observar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la \u00a0persona que deb\u00eda someterse a la misma, l[a] \u00a0cual, en caso de no haberse denotado por la entidad, no exim\u00eda \u00a0al accionante a solicitarl[a] \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional para que el mismo se sirviera a \u00a0autorizarla\u00bb \u00a0(fls. 42 a 49, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, insistiendo en la viabilidad \u00a0del amparo invocado, toda vez que sin importar el transcurso del \u00a0tiempo, es una obligaci\u00f3n del Estado practicar a todos los \u00a0miembros de las Fuerzas Militares los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0de retiro, situaci\u00f3n \u00a0\u00abque \u00a0no puede ser considerad[a] \u00a0como una prestaci\u00f3n a la que se le pueda aplicar t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n sino que es un derecho que tienen todos \u00a0[aquellos] \u00a0funcionarios\u00bb, \u00a0debiendo la \u00a0entidad demandada asumir las consecuencias por tal omisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a058 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, \u00a0procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular en los puntuales casos \u00a0autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales \u00a0fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de resguardo \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar \u00a0sus prerrogativas fundamentales, al no haberle realizado los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de retiro, ni la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez a que considera tiene derecho, por la presunta \u00a0enfermedad en su ojo izquierdo cuyo origen se remonta a la \u00e9poca \u00a0en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas \u00a0por el actor en el terreno de los derechos fundamentales frente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se colige \u00a0que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la s\u00faplica \u00a0 invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, por tanto, que el amparo no se formul\u00f3 dentro de un \u00a0moderado y prudencial plazo, pues como se expres\u00f3, desde que \u00a0el \u00a0actor aduce que le sobrevino el malestar en su vista izquierda, a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la tutela, transcurri\u00f3 un \u00a0tiempo significativo, circunstancia que pone de relieve la tardanza \u00a0del se\u00f1or Carranza R\u00faa para invocar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, y denota el quebranto del requisito b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, se itera, el \u00a0menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental \u00a0impone, en el escenario de que se trata, una pronta reacci\u00f3n \u00a0del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, \u00a0se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida, por la \u00a0jurisprudencia constitucional, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, la acci\u00f3n \u00a0invocada tampoco cumple la exigencia de la subsidiariedad, habida \u00a0cuenta que el solicitante no demostr\u00f3 siquiera sumariamente \u00a0haber agotado en su momento el tr\u00e1mite administrativo \u00a0correspondiente para que se le realizaran los ex\u00e1menes de \u00a0retiro, y que su caso fuera sometido al estudio por la Junta M\u00e9dica, \u00a0ni mucho menos acredit\u00f3 haber formulado las reclamaciones del \u00a0caso ante la entidad demandada con dicho \u00a0fin, para que ella, como \u00a0organismo competente, se pronunciara al respecto, procedimiento \u00a0que no puede ser pretermitido por este medio excepcional, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, en raz\u00f3n a que el \u00a0juez constitucional no puede sustituir, reemplazar, o atribuirse \u00a0asuntos que por mandato legal le han sido conferidos a otras \u00a0autoridades, m\u00e1xime cuando \u00e9stas no han tenido la \u00a0oportunidad de analizar y decidir \u00a0frente a tales requerimientos en \u00a0el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en \u00a0STC6515-2014 y en STC 4294 &#8211; \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en lo anterior, se concluye que la petici\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0 y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}