{"id":90155,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6182-2015\/","title":{"rendered":"STC 6182 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2015-00138-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco \u00a0Antonio Castro Garc\u00eda en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo Marco \u00a0Antonio Castro Ballesteros, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la mencionada capital, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Civil Municipal de la antedicha ciudad y \u00a0Saludcoop \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al revocar en sede de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 le \u00a0impuso a la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo fundamental, que se disponga \u00abla \u00a0inaplicaci\u00f3n o nulidad del auto y\/o \u00a0sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito [de \u00a0Ibagu\u00e9] \u00a0el d\u00eda 23 de [f]ebrero \u00a0de 2015\u00bb \u00a0y, en su lugar, \u00a0se ordene \u00abdevolverlo \u00a0(\u2026) \u00a0para \u00a0que se efect\u00fae un [nuevo \u00a0an\u00e1lisis,] \u00a0(\u2026) \u00a0se \u00a0decreten las pruebas pertinentes [y] \u00a0se \u00a0produzca (\u2026) \u00a0un \u00a0pronunciamiento (\u2026) \u00a0confirmando \u00a0la sentencia o el auto\u00bb \u00a0atacado (fl. 9, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal petici\u00f3n aduce, en s\u00edntesis, que \u00a0su menor hijo Marco Antonio Castro Ballesteros padece una patolog\u00eda \u00a0neumol\u00f3gica, que desde el a\u00f1o 2010 ven\u00eda siendo \u00a0controlada efectivamente por el m\u00e9dico Luis Eduardo Arcila \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a las m\u00faltiples peticiones elevadas por la madre del \u00a0peque\u00f1o ante la E.P.S. Saludcoop, con el fin de que \u00e9sta \u00a0le hiciera entrega a aqu\u00e9l de los medicamentos prescritos y le \u00a0autorizara la continuidad del tratamiento con el referido profesional \u00a0de la salud, la aqu\u00ed vinculada le inform\u00f3 que la \u00a0solicitud de los f\u00e1rmacos fue trasladada a la regional y que \u00a0el galeno encargado ya no hac\u00eda parte de los especialistas con \u00a0quienes ten\u00eda convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ante \u00a0la imposibilidad de que su descendiente accediera a los servicios de \u00a0salud, promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo en contra de la E.P.S. \u00a0Saludcoop, en virtud de la cual, el 13 de noviembre de 2013, el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 le orden\u00f3 a la \u00a0querellada: \u00abAUTORIZA[R] \u00a0las citas con el Dr. LUIS EDUARDO ARCILA CASTA\u00d1O, o por el \u00a0contrario con otro galeno, (\u2026) \u00a0los medicamentos DESLORATADINA entre otros, adem\u00e1s del \u00a0tratamiento mensual de INMUNOTERAPIA PARA 2 O M\u00c1S ALERGENOS \u00a0SUBLINGUAL, tambi\u00e9n la ESPIROMETRIA SIMPLE PRE Y POS BD, \u00a0C[UR]VA \u00a0FLUJO VOLUMEN PRE Y POS BD \u00a0(\u2026) [y] TRATAMIENTO \u00a0INTEGRAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que pese a que dicha orden constitucional se encontraba en firme, la \u00a0tutelada incumpli\u00f3 sus obligaciones, vi\u00e9ndose en la \u00a0obligaci\u00f3n de promover el incidente de desacato autorizado por \u00a0la ley en estos casos, solicitud cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, quien lo rechaz\u00f3 \u00a0por cuanto no aport\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la incidentada, dentro del t\u00e9rmino \u00a0que le concedi\u00f3 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que ante la negativa de adelantar el tr\u00e1mite incidental por \u00a0parte del Despacho antes mencionado, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de aqu\u00e9l, con ocasi\u00f3n de la cual, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, imprimirle el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite al mencionado incidente, y, este \u00a0\u00faltimo, a su turno, le impuso a la E.P.S. Saludcoop la sanci\u00f3n \u00a0por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la decisi\u00f3n de amonestar a la entidad promotora de salud, \u00a0fue consultada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0quien la revoc\u00f3 en pronunciamiento de 23 de febrero de 2015, \u00a0limit\u00e1ndose a \u00a0plantear que \u00abno \u00a0ser\u00eda de derecho sancionar a quien le es imposible cumplir, \u00a0pues como se dijo, la EPS no tiene contrato con el Doctor LUIS EDUADO \u00a0ARCILA CASTA\u00d1O\u00bb, \u00a0sin detenerse a \u00a0verificar que \u00abdesde \u00a0junio de 2013 a [su] \u00a0hijo \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0lo remiten al especialista (\u2026) \u00a0ni \u00a0tampoco le han suministrado los medicamentos, raz\u00f3n por la \u00a0cual ha desmejorado su salud de manera progresiva\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Saludcoop E.P.S. \u00a0manifest\u00f3, que en aras de cumplir el fallo de tutela de 13 de \u00a0noviembre de 2013, le program\u00f3 al paciente dos citas de \u00a0neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, y lo exoner\u00f3 de copagos, \u00a0cuotas moderadoras y tarifas de transporte, de manera que, no \u00ab \u00a0se le est\u00e1 restringiendo el acceso al servicio de salud; [sino \u00a0que se le] \u00a0est\u00e1 indicando que [\u00e9ste \u00a0le ser\u00e1 ] oferta[d]o \u00a0con las IPS contratadas y adscritas a [la] \u00a0red prestadora\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 45, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013Tolima precis\u00f3, que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0consultada en atenci\u00f3n a los pronunciamientos efectuados por \u00a0la segunda instancia, pues \u00abmal \u00a0har\u00eda (\u2026) \u00a0en ir en contra de las decisiones emitidas por el superior\u00bb \u00a0(fls. 53 a 57, cit). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0-Tolima guard\u00f3 silencio \u00a0frente a las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo pretendido, Saludcoop E.P.S. ha venido dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado en sentencia de noviembre 13 de 2013, autoriz\u00e1ndole \u00a0citas al menor Marco Antonio Castro Ballesteros por neumolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica presencial a trav\u00e9s de la IPS MEINTEGRAL y \u00a0el Instituto de Ortopedia Roosovelt, gener\u00e1ndole \u201cCARTA \u00a0DE EXONERACI\u00d3N DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS\u201d e \u00a0inform\u00e1ndole el procedimiento para el reembolso de los gastos \u00a0de transporte en que incurra. (\u2026) \u00a0[y que] revisada \u00a0la decisi\u00f3n de la que reclama su incumplimiento no se advierte \u00a0que all\u00ed se contenga la orden de autorizar las citas \u00a0exclusivamente con el doctor Luis Eduardo Arcila Casta\u00f1o, as\u00ed \u00a0como los medicamentos ordenados por \u00e9l\u00bb \u00a0(fls. 59 a 67, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, despu\u00e9s de argumentar, que \u00abla \u00a0Sala no valor\u00f3 la prueba que demostraba, que al menor MARCO \u00a0ANTONIO CASTRO BALLESTEROS, no se le han programado citas para \u00a0consulta m\u00e9dica de [n]eumolog\u00eda \u00a0[p]edi\u00e1trica \u00a0desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero \u00a0de 2014, ya que las \u00faltimas se asignaron con oficio de fecha \u00a0[n]oviembre \u00a025 de 2013 con n\u00famero 36416 y la \u00faltima de [e]nero \u00a013 de 2014 con oficio n\u00famero 37991\u00bb \u00a0(fls. 73 a 76, id.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional antes rese\u00f1ada, se advierte que el \u00a0reproche formulado por el tutelante, radica puntualmente en el \u00a0pronunciamiento proferido el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima, mediante \u00a0el cual, tal estrado judicial dispuso: \u00abREVOCAR \u00a0en todas sus partes el auto objeto de consulta de fecha 28 de enero \u00a0 de 2015, proferid[o] \u00a0por el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en el [citado] \u00a0incidente de \u00a0desacato\u00bb \u00a0(fls. 28 a \u00a030, cdno. 1); pues a su juicio, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0dicho Despacho, s\u00f3lo se fundament\u00f3 en la imposibilidad \u00a0de autorizar la continuidad del tratamiento con el m\u00e9dico \u00a0Arcila Casta\u00f1o, sin tener en cuenta, que a su menor hijo \u00abno \u00a0se le han programado citas para consulta m\u00e9dica de \u00a0[n]eumolog\u00eda \u00a0[p]edi\u00e1trica \u00a0desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero \u00a0de 2014\u00bb (fls. \u00a073 a 76, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor, \u00a0se advierte que la petici\u00f3n de amparo presentada no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n emitida por un funcionario \u00a0judicial en el campo de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la \u00a0cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva se hubiera \u00a0proferido en el asunto previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculaci\u00f3n \u00a0que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para \u00a0definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato est\u00e1n \u00a0firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la \u00a0misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2003, \u00a0Rad. 00382, reiterada en STC 13469-2014 y STC15296-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso \u00a0de los intervinientes. Luego, el amparo procede: \u201c(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado \u00a0en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01). \u00a0[As\u00ed mismo], \u00a0puede \u00a0acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten \u00a0violatorias del debido proceso \u201cy como consecuencia de ello se \u00a0constituya una v\u00eda de hecho\u201d, caso en el que el juzgador \u00a0del amparo ser\u00e1 \u201cel que entre a valorar si en el caso \u00a0concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n contra providencias judiciales\u201d. (STC 8 feb. \u00a02008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01)\u00bb \u00a0(STC2302-2105). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo \u00a0anterior, es claro entonces, que como el actor no se quej\u00f3 de \u00a0que su intervenci\u00f3n en el asunto incidental haya sido limitada \u00a0en manera alguna por el administrador de justicia, sino que \u00a0su \u00a0inconformidad se ci\u00f1\u00f3 a atacar el an\u00e1lisis \u00a0probatorio adelantado por la autoridad judicial convocada al momento \u00a0de revocar la sanci\u00f3n impuesta, sin que \u00a0le endilgara un \u00a0defecto f\u00e1ctico ni mucho menos \u00e9ste se consolidara, se \u00a0excluye la materializaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales \u00a0que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a las cuestiones \u00a0accesorias a un fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas y como no es viable la petici\u00f3n invocada, \u00a0se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada, pero por las \u00a0razones aducidas en el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por los argumentos antes destacados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}