{"id":90156,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6183-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6183-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6183-2015\/","title":{"rendered":"STC 6183 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6183-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00204-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jes\u00fas \u00a0Emilio Jaramillo Cruz, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0y \u00a0la Cooperativa \u00a0de Santander Militares en Retiro \u2013 Coosamir, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al revocar el fallo que \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, \u00a0dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea o junta \u00a0de socios que promovi\u00f3 en contra de la Cooperativa Multiactiva \u00a0Santander Militares en Retiro -Coosamir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Bucaramanga\u00bb \u00a0y en \u00a0consecuencia se le ordene que \u00abemita \u00a0una nueva decisi\u00f3n conforme a la ley y las pruebas que obran \u00a0en el expediente\u00bb \u00a0(fl. 6, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque, el art\u00edculo \u00a045 de la Ley \u00a079 de 1988, confiere la competencia a los Juzgados Civiles \u00a0Municipales para conocer de la impugnaci\u00f3n de decisiones de \u00a0asamblea o del consejo de administraci\u00f3n de las cooperativas, \u00a0a trav\u00e9s del proceso abreviado, el Despacho Judicial, en una \u00a0errada interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 que de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 421 del C. de P. C., el asunto debi\u00f3 \u00a0tramitarse a trav\u00e9s del proceso ordinario, pues la parte \u00a0demandada era \u00abera \u00a0una persona jur\u00eddica diferente a una sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, a pesar que en la demanda registr\u00f3 hechos que configuran \u00a0\u00abtransgresiones \u00a0al Debido Proceso y Audiencia\u00bb \u00a0dentro del proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra, \u00a0el Juzgado de conocimiento, los desconoci\u00f3 aduciendo que eso \u00a0no aleg\u00f3 en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien, en el aludido fallo se estudi\u00f3 la inhabilidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 84 del estatuto social, lo hizo \u00abfuera \u00a0de su literalidad y esp\u00edritu\u00bb \u00a0dejando de estudiar las inhabilidades de los art\u00edculos 85, 90, \u00a0149 y 150 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que no \u00a0posee m\u00e1s recursos para procurar la defensa de sus intereses \u00a0frente a la decisi\u00f3n aludida, que la presente acci\u00f3n, \u00a0por lo que reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados \u00a0(fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que en cumplimiento de los Acuerdos PSSAB &#8211; 9662 y \u00a0PSAA14 de 31 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2014, respectivamente, \u00a0el 9 de septiembre pasado remiti\u00f3 el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0aludido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad (fls. 52 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Primero Civil Municipal, de la citada urbe, inform\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento del Acuerdo PSAAA13-9984 de septiembre de 2013 \u00a0proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 a \u00a0los Juzgados Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n, el citado \u00a0litigio para que profieran la sentencia de primera instancia (fl. 55, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que no puede \u00a0considerarse que el juzgado que desat\u00f3 \u00a0el recurso de alzada dentro del referido litigio, \u00a0haya incurrido \u00aben \u00a0una v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026), \u00a0pues examinada la decisi\u00f3n que por v\u00eda de tutela se \u00a0rebate, no se evidencia que fue antojadiza o caprichosa, ya que la \u00a0funcionaria (\u2026) \u00a0hizo \u00a0un an\u00e1lisis reflexivo, razonado y juicioso del asunto, \u00a0acompasado con las normas aplicables al asunto, deduci\u00e9ndose \u00a0as\u00ed que la presente acci\u00f3n se reduce, a que la parte \u00a0demanda[nte] \u00a0no comparte las apreciaciones razonadas y leg\u00edtimas que la \u00a0juez accionada realiz\u00f3 en la providencia censurada, \u00a0constat\u00e1ndose entonces, que se trata de \u201cv\u00eda de \u00a0hecho distinta\u201d que no se enmarca dentro de los requisitos de \u00a0accesibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en \u00a0el libelo genitor de tutela (fls. 85 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, que cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado al revocar la dictada por el Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el \u00a030 de mayo de la pasado, por \u00a0medio de la cual dispuso entre otras, \u00abDeclarar \u00a0la NULIDAD de las decisiones adoptadas por la COOPERATIVA SANTANDER \u00a0MILITARES EN RETIRO \u2013 COOSAMIR -, Resoluciones Nos. 006 del 14 \u00a0de noviembre de 2012 y 008 del 11 de diciembre de 2012 del consejo de \u00a0administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea o junta \u00a0de socios que \u00a0Jes\u00fas Emilio Jaramillo Cruz promovi\u00f3 \u00a0contra la citada cooperativa (fls. \u00a09 a 16, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir de aquel, se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades que reca\u00edan sobre miembros \u00a0de la junta de administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0pod\u00edan adelantar el proceso disciplinario que termin\u00f3 \u00a0con su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, \u00a0establecido lo anterior, \u00a0es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez de conocimiento \u00a0para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el \u00a0prove\u00eddo que concedi\u00f3 las pretensiones del interesado, \u00a0y en consecuencia deneg\u00f3 las mismas, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0de aclarar que si bien la juez de instancia, para acceder a las \u00a0pretensiones del libelista tuvo como fundamento principal en su \u00a0sentencia el haberse transgredido el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n del investigado por no agotarse debidamente la \u00a0etapa probatoria, lo cierto es que estos puntos se circunscriben a un \u00a0procedimiento anterior a la expedici\u00f3n de las actas objeto de \u00a0reproche, por tanto, sale del resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0entrar a establecer si fueron surtidos o no de acuerdo a lo mandado, \u00a0pues el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea o junta de \u00a0socios tiene como fin \u00fanico establecer si el acta impugnada \u00a0cumple con los par\u00e1metros de legalidad establecidos en los \u00a0estatutos de la entidad y la ley. Al respecto la doctrina se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0resumen, el art\u00edculo 421 se refiere solo a conflictos entre \u00a0socios de sociedades en \u00a0virtud de los cuales uno de estos busca que alguna determinaci\u00f3n \u00a0de la asamblea de socios o de la junta directiva que le afecta no \u00a0tenga efectos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, el Despacho se adentrar\u00e1 al estudio de lo que \u00a0ata\u00f1e \u00fanicamente a la legalidad de las actas impugnadas \u00a0por el actor, que entre [otras] \u00a0cosas, fue el reproche que sobre aqu\u00e9llas hizo en la demanda, \u00a0sin observarse en lado alguno que haya alegado transgresi\u00f3n al \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n por mal procedimiento en el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n previo a la suscripci\u00f3n del \u00a0acta mediante la cual se imp[uso] \u00a0la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n como mal lo anot\u00f3 la a \u00a0quo. Los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales se bas\u00f3 el \u00a0libelista en el escrito genitor, dictan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0Que los se\u00f1ores V\u00edctor Edil Ram\u00edrez Enciso, \u00a0\u00c1ngel Alberto Salazar M\u00e9ndez, Otoniel Osorio Dur\u00e1n, \u00a0Jes\u00fas El\u00edas Suarez Mendoza, Rodrigo Ortega Fern\u00e1ndez, \u00a0Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, frente al \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Jaramillo Cruz, en raz\u00f3n a \u00a0las denuncias penales, que conoce la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, hechas con anterioridad a la presunta investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, tienen \u00a0inhabilidad para conocer y actuar como investigadores y jueces, \u00a0con fundamento a los arts. 149, 150 numeral 1, 5, 7 y 9. Y art\u00edculos \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Falta de imparcialidad (sic), con violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa y audiencia, que se observa desde el aparente, y simulado \u00a0reintegro de calidad de asociado. Las \u00a0personas que acusan, son los mismos integrantes del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n, son las mismas personas denunciadas penalmente \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0(\u2026) no \u00a0ha existido el debido proceso, en raz\u00f3n de no haberse dado el \u00a0tr\u00e1mite procesal correspondiente a las recusaciones, \u00a0impedimentos formulados \u00a0en el proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Los directivos est\u00e1n incursos en las incompatibilidades, e \u00a0inhabilidades del estatuto social art. 84, 85 y 90. Por votar, tomar \u00a0decisiones en el asunto que afectan su responsabilidad, en actos \u00a0respecto de los cales existe conflicto de intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto se adentrar\u00e1 este \u00f3rgano \u00a0sentenciador al estudio de las citadas inhabilidades que a juicio del \u00a0demandante imped\u00edan la participaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Edil Ram\u00edrez Enciso, \u00c1ngel Alberto \u00a0Salazar M\u00e9ndez, Otoniel Osorio Dur\u00e1n, Jes\u00fas \u00a0El\u00edas Su\u00e1rez Mendoza, Rodrigo Ortega Fern\u00e1ndez, \u00a0Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, en el proceso \u00a0de investigaci\u00f3n contra \u00e9l adelantado por la \u00a0Cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos de impugnaci\u00f3n de decisiones \u00a0tomadas por un \u00f3rgano administrativo de una cooperativa ha de \u00a0aplicarse lo dispuesto por la Ley 79 de 1998 , disposici\u00f3n \u00a0especial que regula, entre otras cosas, lo pertinente a la legalidad \u00a0de las decisiones adoptadas al interior de una Asamblea General \u00a0ordinaria o extraordinaria suscrita por cooperativas. Sin embargo, se \u00a0evidencia que en la citada ley no existe regulaci\u00f3n taxativa \u00a0frente a las inhabilidades de los miembros del Consejo de \u00a0administraci\u00f3n raz\u00f3n por la cual se habr\u00e1 de \u00a0remitirse a los estatutos de la cooperativa COOSAMIR. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 63 de los estatutos \u00a0establece que los miembros del consejo de administraci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0removidos de su cargo \u201cpor estar incursos en algunas de las \u00a0 incompatibilidades del presente asunto\u201d, haci\u00e9ndose \u00a0entonces imperiosa la remisi\u00f3n al art\u00edculo 84 ib\u00eddem \u00a0en el que se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhabilidades \u00a0de los administradores fiscalizadores. \u00a0Cuando se adelantan investigaciones contra alg\u00fan directivo de \u00a0la cooperativa \u00e9ste podr\u00e1 ser reemplazado temporalmente \u00a0por un suplente, hasta que la investigaci\u00f3n concluya, pudiendo \u00a0reincorporarse si se declara sobrese\u00eddo y en caso contrario, \u00a0el directivo quedar\u00e1 inhabilitado para ejercer sus funciones, \u00a0al perder la calidad de asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo que precede, se colige que un miembro del consejo de \u00a0administraci\u00f3n s\u00f3lo se tendr\u00e1 como inh\u00e1bil \u00a0luego de que exista sentencia condenatoria contra \u00e9l, pues en \u00a0el transcurso de la investigaci\u00f3n tiene la facultad, m\u00e1s \u00a0no la obligaci\u00f3n, de ser reemplazado transitoriamente por el \u00a0suplente. As\u00ed las cosas, se tiene, en vista de que ninguna de \u00a0las denuncias adelantadas contra aquellos por el Sr. Jaramillo Cruz, \u00a0han sido resueltas de manera adversa a las pretensiones del \u00a0denunciante, que los consejeros part\u00edcipes en la aprobaci\u00f3n \u00a0de los acuerdos 006 y 008 del 14 de noviembre de 2012 y 11 de \u00a0diciembre de 2012, respectivamente, se encontraban facultados para \u00a0aprobar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien la nulidad absoluta de conformidad con el art\u00edculo 190 \u00a0del c\u00f3digo de comercio se da cuando una decisi\u00f3n se ha \u00a0adoptado sin el n\u00famero de votos previstos en los estatutos o \u00a0en su defecto en la ley. Para el caso bajo estudio se tiene que la \u00a0decisi\u00f3n plasmada en la resoluci\u00f3n 006 del 14 de \u00a0noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelve la investigaci\u00f3n \u00a0de tipo disciplinario en contra del asociado Jes\u00fas Emilio \u00a0Jaramillo Cruz, fue tomada habi\u00e9ndose reunido el qu\u00f3rum \u00a0requerido, que seg\u00fan el art\u00edculo 60 de los estatutos de \u00a0la cooperativa es de siete miembros principales y tres suplentes \u00a0num\u00e9ricos elegidos por la Asamblea General, aunado a ello se \u00a0gotea que tras la deliberaci\u00f3n del Consejo de administraci\u00f3n \u00a0se obtuvo una votaci\u00f3n un\u00e1nime con votaci\u00f3n \u00a0favorable de los siete miembros, lo que salta a la vista que se \u00a0cumple con el porcentaje que para el asunto exige el art\u00edculo \u00a064 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone la demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en la decisi\u00f3n que censura, se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si como se mir\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el \u00a0fallo censurado obedece al principio de la congruencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0si el debate procesal gir\u00f3 en torno al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo de \u00a0administraci\u00f3n y de la junta de vigilancia de la aludida \u00a0cooperativa, mal pod\u00eda el juez de primer grado, enfocar su \u00a0an\u00e1lisis en la verificaci\u00f3n de las etapas del proceso \u00a0que finaliz\u00f3 con la exclusi\u00f3n del gestor del amparo; \u00a0n\u00f3tese adem\u00e1s, que tal como lo expres\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, si bien, en la sentencia que se acusa como, \u00a0presuntamente, la que lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, solo estudi\u00f3 las inhabilidades de que \u00a0trata el art\u00edculo 84 de los estatutos de la cooperativa, lo \u00a0hizo por cuanto los art\u00edculo 85 y 90 de la misma normatividad, \u00a0no estipulan esos impedimentos para el asunto que se estaba tratando, \u00a0pues, la primera norma en cita prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0miembros del Consejo de Administraci\u00f3n y de la Junta de \u00a0Vigilancia, as\u00ed como cualquier otro funcionario que tenga el \u00a0car\u00e1cter de asociado de la cooperativa, no podr\u00e1 votar \u00a0cuando se trate de asuntos que afecten su responsabilidad\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n contraria al asunto en cuesti\u00f3n, en que se \u00a0debati\u00f3 la responsabilidad de accionante, y la segunda norma \u00a0en la que se establece \u00abLos \u00a0miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, Junta de Vigilancia, \u00a0Gerente, el Revisor Fiscal, deber\u00e1n abstenerse de participar \u00a0por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal \u00a0y\/o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la \u00a0Cooperativa o en actos respecto de los cuales exista conflicto de \u00a0intereses\u00bb \u00a0(fls. 115 y 116, cdno. 1, Proceso Rad. 2013-00109-01), tampoco \u00a0merec\u00eda mayor estudio, en la medida que la misma refiere \u00a0impedimentos y el surgimiento de conflicto de intereses, cuando se \u00a0hagan negocios o actos, similares a los que desarrolla y tiene como \u00a0fin la cooperativa o que se voten circunstancias an\u00e1logas a \u00a0estas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 T\u00e9ngase presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, que el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}