{"id":90157,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6184-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6184-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6184-2015\/","title":{"rendered":"STC 6184 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 25000-22-13-000-2015-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson \u00a0Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de Soacha, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los interesados \u00a0en el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al proferir fallo dentro del proceso de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que promovi\u00f3 en \u00a0su contra la se\u00f1ora Gloria Parada Vel\u00e1squez, donde \u00a0adem\u00e1s de las declaraciones que ata\u00f1an a esta clase de \u00a0actuaciones, le impuso la obligaci\u00f3n de sufragar cuotas \u00a0alimentarias excesivas a favor de \u00e9sta y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal petici\u00f3n aduce, que \u00a0ante el Juzgado de Familia de Soacha se adelant\u00f3 el referido \u00a0litigio, tr\u00e1mite dentro del cual, adem\u00e1s de guardar \u00a0silencio frente a la demanda presentada, se abstuvo de asistir a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n a la que fue citado en debida forma, \u00a0as\u00ed como de firmar el acta de la diligencia en la cual se puso \u00a0fin a la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al interior del asunto, el estrado judicial decret\u00f3, \u00a0recaud\u00f3, y posteriormente estudi\u00f3 las declaraciones de \u00a0su hija Karen Milena Rodr\u00edguez y de su cu\u00f1ada Luz \u00a0Marina Parada Vel\u00e1squez, sin reparar en que \u00e9stos son \u00a0testimonios sospechosos, pues la primera de aqu\u00e9llas, \u00abpor \u00a0gozar de mayor convivencia al lado de su madre de una forma u otra se \u00a0iba a parcializar en su relato\u00bb, y \u00a0la segunda, \u00abnecesariamente \u00a0se \u00a0(\u2026)inclinar[\u00eda] \u00a0favorablemente a los intereses de su consangu\u00ednea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la oportunidad procesal pertinente fue sometido a un \u00a0interrogatorio de parte en el cual reconoci\u00f3 maltratar verbal \u00a0y f\u00edsicamente a su c\u00f3nyuge y a sus hijos, probanza que \u00a0fue considerada por la mencionada autoridad, en abierto \u00a0desconocimiento del principio de la no autoincriminaci\u00f3n y \u00a0obviando su carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el administrador de justicia convocado se limit\u00f3 a \u00a0analizar el incumplimiento de sus obligaciones como c\u00f3nyuge, \u00a0sin tener en cuenta las omisiones de la demandante, y prescindi\u00f3 \u00a0de su facultad oficiosa para decretar pruebas en aras de esclarecer \u00a0supuestos de hecho tan relevantes como la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de una de las alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que en el pronunciamiento cuestionado, adem\u00e1s de que se \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por la se\u00f1ora Parada Vel\u00e1squez, \u00a0se le impuso el pago de una cuota alimentaria excesiva a favor de su \u00a0menor hija1 \u00a0y de aqu\u00e9lla2, \u00a0pues tales montos desconocen sus ingresos reales3, \u00a0la inestabilidad de su labor como constructor, los derechos de su \u00a0hijo extramatrimonial, y, la imposibilidad de procurar su propio \u00a0sostenimiento, una vez efectuados los respectivos descuentos4. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en virtud de lo expuesto, la destacada disputa no se surti\u00f3 \u00a0en igualdad de condiciones para los sujetos procesales, pues la \u00a0aludida autoridad judicial \u00abdebi\u00f3 \u00a0propender el espacio para modificar, aclarar, ampliar o revocar la \u00a0decisi\u00f3n, pero, este funcionario s[\u00f3]lo \u00a0se limit\u00f3 a exponer en la [s]entencia \u00a0que (\u2026) \u00a0 \u00a0[l]a \u00a0parte demanda guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado de Familia de Soacha, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del juicio censurado, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ se le dio la oportunidad de ejercer su \u00a0defensa, pedir y aportar pruebas, interponer recursos, formular \u00a0incidentes de nulidad, y dem\u00e1s garant\u00edas procesales, de \u00a0tal suerte que si omiti\u00f3 ejercer su defensa, por voluntad \u00a0propia, el (\u2026) \u00a0juez \u00a0no es responsable de su omisi\u00f3n o negligencia\u00bb, m\u00e1s \u00a0aun cuando al abstenerse el interesado \u00abde \u00a0interponer los recursos de ley, en contra de la sentencia que puso \u00a0fin al proceso, hace presumir \u00a0que (\u2026) \u00a0est\u00e1 satisfecho con la decisi\u00f3n, luego la acci\u00f3n \u00a0de tutela [deviene] \u00a0improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a066 y 67, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia solicit\u00f3 \u00a0desestimar la acci\u00f3n de amparo, despu\u00e9s de considerar, \u00a0en lo fundamental, que aunado a que el accionante no ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de defensa a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0reprochada, tambi\u00e9n \u00abomiti\u00f3, \u00a0por la raz\u00f3n que fuese, la [instauraci\u00f3n] \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo judicial ordinario creado \u00a0precisamente para discutir el sentido de las providencias\u00bb \u00a0(fls. 74 y 75, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ac\u00e1 actor y demandado en el proceso de divorcio a que refiere \u00a0la acci\u00f3n, no cumple con haber agotado los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que ahora reclama; pues la revisi\u00f3n del \u00a0proceso refleja que notificado de la demanda promovida en su contra, \u00a0no acudi\u00f3 al [mismo] \u00a0de manera oportuna, dejando fenecer las ocasiones precisas de defensa \u00a0con las que contaba. (\u2026) \u00a0Por \u00a0ello la alegada falta de defensa t\u00e9cnica, obedece de manera \u00a0exclusiva a su actuar, pues le correspond\u00eda otorgar poder a un \u00a0abogado para que representara sus intereses en el proceso o de ser \u00a0necesario solicitar la designaci\u00f3n de uno por amparo de \u00a0pobreza, (\u2026) \u00a0comportamiento \u00a0omisivo [que] \u00a0impide \u00a0[al] \u00a0juez constitucional adentrarse a estudiar el reclamo de protecci\u00f3n \u00a0 que trae por v\u00eda de la tutela pues el amparo, en casos como \u00a0el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa de \u00a0inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, sino para subsanar la incuria del \u00a0actor en el tr\u00e1mite que ac\u00e1 ataca\u00bb \u00a0(fls. 77 a 80, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de manifestar, que el a \u00a0quo \u00abdesconoc[i\u00f3] \u00a0el Estado Social de Derecho [y \u00a0no] \u00a0tuvo en cuenta (\u2026) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de principios constitucionales y derechos \u00a0fundamentales como: valoraci\u00f3n de la prueba en conjunto; \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; el derecho \u00a0a la no autoincriminaci\u00f3n y, el m\u00ednimo vital (\u2026) \u00a0desconoc[iendo \u00a0as\u00ed] el \u00a0nuevo modo de interpretaci\u00f3n basado en valores, principios y \u00a0reglas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de haber llegado tarde al proceso no significa que el Juez \u00a0parcialice sus decisiones en detrimento del m\u00ednimo vital (\u2026) \u00a0y de [su] menor hijo\u00bb \u00a0(fls. 89 a 92, id.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea de principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0legem, \u00a0sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, \u00a0siempre que la queja se formule dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0efectividad de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los \u00a0citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en \u00a0forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en \u00a0presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se est\u00e1 \u00a0en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, \u00a0insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Examinada la \u00a0queja constitucional antes rese\u00f1ada, se advierte que el \u00a0reproche formulado por el inconforme, radica puntualmente en la \u00a0sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0 cual \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de Soacha \u2013Cundinamarca, \u00a0adem\u00e1s de disponer la cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre la se\u00f1ora \u00a0Gloria Parada Vel\u00e1squez y el aqu\u00ed demandante, as\u00ed \u00a0como, la respectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal que surgi\u00f3 entre aqu\u00e9llos, resolvi\u00f3 \u00a0imponerle al aqu\u00ed petente la obligaci\u00f3n de aportar \u00a0alimentos a su hija menor de edad y a quien fuera su c\u00f3nyuge \u00a0(fls. 40 a 48, cdno. 1); pues en sentir de aqu\u00e9l, la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 dicho Despacho, obedeci\u00f3 \u00a0a una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados y \u00a0a la pasividad del administrador de justicia al momento de esclarecer \u00a0los supuestos de hecho que no se encontraban demostrados en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, analizados los argumentos compendiados en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y de conformidad con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0y la imposibilidad de llevar a cabo la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, por cuanto, tal y como lo advirti\u00f3 el Juez \u00a0constitucional de primera instancia, \u00a0el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su \u00a0alcance dentro del prenotado litigio para obtener lo aqu\u00ed \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se constat\u00f3 \u00a0que el entonces demandado, quien se notific\u00f3 en debida forma \u00a0de la existencia del pleito, adem\u00e1s de que no controvirti\u00f3 \u00a0la providencia que puso fin a la instancia, procedi\u00f3 de igual \u00a0manera a lo largo del tr\u00e1mite, pues guard\u00f3 silencio \u00a0desde el momento en que debi\u00f3 contestar la demanda, hasta \u00a0aqu\u00e9l en que se celebr\u00f3 la audiencia de fallo, y s\u00f3lo \u00a0acudi\u00f3 para ser escuchado en el escenario procesal cuya \u00a0intervenci\u00f3n no requer\u00eda derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0esto es, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que siendo de doble instancia el proceso dentro del cual se emiti\u00f3 \u00a0la cuestionada sentencia, el tutelante debi\u00f3 presentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en su contra, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial debidamente constituido, o bien, una vez \u00a0solicitado el respectivo amparo de pobreza, y no oponerse a lo \u00a0decidido revel\u00e1ndose a suscribir el acta de la audiencia en la \u00a0cual se profiri\u00f3 aqu\u00e9lla, pues dicha desidia, a m\u00e1s \u00a0de que no constituye un medio de impugnaci\u00f3n eficaz, clausura \u00a0de contera cualquier posibilidad \u00a0de triunfo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corte \u00a0en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, que en tanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que (\u2026) \u00a0[el \u00a0actor ha] tenido \u00a0a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el \u00a0escenario del proceso las inconsistencias que en su opini\u00f3n \u00a0afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los [haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) \u00a0mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC17223-2014 \u00a0y STC5133-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16312-2014; STC5133-2015, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los \u00a0alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que aqu\u00e9l no ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de defensa dentro de la se\u00f1alada contienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0por se\u00f1alar, que frente a la postura del tutelante, seg\u00fan \u00a0la cual, el argumento de la incuria, a partir del cual el a \u00a0quo desestim\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n constitucional, \u00a0no es suficiente \u00a0para que se le imponga el pago de las cuotas alimentarias tantas \u00a0veces mencionadas, por considerarlas excesivas, se considera que la \u00a0decisi\u00f3n de la que \u00e9ste se duele no es inmodificable, \u00a0de manera que si lo estima pertinente podr\u00e1 acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia en aras de adelantar el \u00a0proceso cuyo fin \u00faltimo es la regulaci\u00f3n de las mismas, \u00a0escenario en el que se abrir\u00e1 paso a un nuevo debate \u00a0probatorio, y por ende, aqu\u00e9l tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0manifestar y demostrar lo dicho frente a su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en un caso de contornos similares, esta Sala destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0impugnante en \u00a0cualquier momento puede volver a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil con el fin de solicitar la revisi\u00f3n, reducci\u00f3n o \u00a0exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n fijada seg\u00fan las \u00a0circunstancias aqu\u00ed expuestas, pues la sentencia por medio de \u00a0la cual se fij\u00f3 su obligaci\u00f3n alimentaria no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb \u00a0(STC13068-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte aqu\u00ed interesada puede promover, si sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas siguen variando, un nuevo proceso de revisi\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, toda vez que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0respecto de los alimentos de la menor no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada material, sino meramente formal\u00bb \u00a0(STC752-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $250.000.oo mensuales y $150.000 adicionales en los meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El monto de $200.000.00 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOCHOCIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIL PESOS (800.000) M\/C\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[L]as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducciones a mi pensi\u00f3n ser[\u00ed]an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M\/C ($750.000 M\/C)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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