{"id":90158,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6185-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6185-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6185-2015\/","title":{"rendered":"STC 6185 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6185-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Lucila \u00a0Hincapi\u00e9 de Ayala y \u00a0Luis \u00a0Alberto Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda -Risaralda, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Pueblo Rico -Risaralda, \u00a0y los se\u00f1ores Ligia \u00a0Piedrahita de Hincapi\u00e9 y, \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar y Guillermo Hincapi\u00e9 Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al proferir fallo dentro del \u00a0proceso reivindicatorio \u00a0que promovieron en contra del fallecido Guillermo Hincapi\u00e9 \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0donde se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que el all\u00ed \u00a0encartado denomin\u00f3 \u00abposesi\u00f3n \u00a0del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, de manera concreta, que se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb, \u00a0para que en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00aben \u00a0la que se (\u2026) \u00a0anali[cen] \u00a0la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, (\u2026) \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda, de acuerdo a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de derecho y jurisprudenciales de la misma, teniendo en cuenta para \u00a0ello los lineamientos sentados por las tres altas cortes sobre los \u00a0requisitos que debe ostentar una persona para que pueda considerarse \u00a0como poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. \u00a015 y 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que en el \u00a0a\u00f1o 2013 interpusieron contra su hermano Guillermo Hincapi\u00e9 \u00a0Hincapi\u00e9, una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n de un inmueble de su propiedad, en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0 cual, \u00a0el \u00a0Inspector \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0Pueblo Rico -Risaralda, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No.140 de 17 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0dispuso que el querellado \u00abdeber\u00e1 \u00a0abstenerse en FORMA INMEDIATA de continuar realizando las mejoras o \u00a0construcci\u00f3n del local ubicado en la calle 7 No. 3- 42 y 44 \u00a0del [mencionado] \u00a0[m]unicipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que \u00a0aunque promovieron la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio en \u00a0contra del mencionado se\u00f1or Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico \u2013Risaralda, \u00a0dicho estrado judicial desestim\u00f3 las pretensiones en sentencia \u00a0de 18 de septiembre de 2014, tras considerar, que \u00ablos \u00a0t\u00edtulos de dominio aportados por los actores, son posteriores \u00a0a la posesi\u00f3n del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que una vez apelada la \u00a0decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, \u00a0el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Ap\u00eda \u2013Risaralda, en prove\u00eddo de 10 de \u00a0diciembre de 2014, pese a encontrar probada la cadena de t\u00edtulos \u00a0que ech\u00f3 de menos el a \u00a0quo, neg\u00f3 \u00a0las peticiones, puesto que encontr\u00f3 consolidada \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u00abposesi\u00f3n \u00a0del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critican \u00a0que el Despacho querellado reconoci\u00f3 la calidad de poseedor \u00a0del all\u00ed demandado, por cuanto aqu\u00e9l adem\u00e1s de \u00a0explotar econ\u00f3micamente el bien pretendido, desconoci\u00f3 \u00a0las directrices que le trazaron los demandantes frente a la \u00a0construcci\u00f3n de ciertas mejoras en el mismo; sin reparar en \u00a0que adem\u00e1s de que dicho se\u00f1or nunca sufrag\u00f3 \u00a0impuestos de aqu\u00e9l, se present\u00f3 como heredero al \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de su padre, asunto que comprend\u00eda \u00a0el local comercial que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron, \u00a0que ninguno de los testimonios recaudados \u00abdetermina \u00a0con claridad el t\u00edtulo con que ocup[\u00f3] \u00a0el \u00a0bien inmueble el demandado, m\u00e1s aun [cuando], \u00a0alguno[s] \u00a0de ellos s[\u00f3]lo \u00a0indican que el se\u00f1or CIPRIANO padre de los demandantes y del \u00a0demandado, se lo dio al se\u00f1or Guillermo [H]incapi\u00e9 \u00a0para que viera por la familia, otros lo identifican como \u00a0administrador, due\u00f1o y poseedor en el mismo interrogatorio, \u00a0situaci\u00f3n que se torna ambigua y dudosa, pues en cuanto a \u00a0aquellos, algunos son de o\u00eddas y ninguno es preciso, ni expone \u00a0 a cabalidad las razones por las que el demandado sea poseedor o \u00a0due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reprochan, \u00a0que la antedicha autoridad judicial incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por \u00a0defecto f\u00e1ctico, sustancial y desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, en tanto que, valor\u00f3 de manera indebida las \u00a0pruebas recaudadas y omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de otras, y \u00a0err\u00f3 \u00aben \u00a0la interpretaci\u00f3n de la norma [aplicable \u00a0al caso,] \u00a0al [abandonar] \u00a0la tesis sentada de manera jurisprudencial por las tres altas \u00a0[C]ortes \u00a0y doctrinaria sobre los actos que debe ejercer una persona para \u00a0considerarse como poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. 1 a 17, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0titular \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0 Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito de Ap\u00eda -Risaralda, adem\u00e1s de \u00a0justificar los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n invocada est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso, toda vez que en la mencionada providencia no \u00a0existe una valoraci\u00f3n probatoria notoriamente arbitraria o \u00a0irracional, sino que por el contrario, se analizaron \u00aben \u00a0conjunto, los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba \u00a0documental para concluir conforme a los precedentes jurisprudenciales \u00a0que en ella se trajeron a colaci\u00f3n, que no era procedente \u00a0acceder a las s[\u00fa]plicas \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 478 a 481, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Mar\u00eda del Pilar y Guillermo Hincapi\u00e9 \u00a0Piedrahita, sucesores del fallecido Guillermo Hincapi\u00e9 \u00a0Hincapi\u00e9, solicitaron desestimar la acci\u00f3n de amparo, \u00a0despu\u00e9s de resaltar, que \u00aben \u00a0lo fallado en las dos instancias, no se viol\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental (\u2026) \u00a0y \u00a0[que] \u00a0no se evidencia a lo largo de lo actuado, (\u2026) \u00a0alguna \u00a0negativa frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 485 a 490, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la tambi\u00e9n vinculada, Ligia Piedrahita de Hincapi\u00e9 \u00a0guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de los accionantes, \u00a0y, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico \u00a0\u2013Risaralda precis\u00f3: \u00abme \u00a0atengo a lo que esa superioridad a bien tenga resolver en el asunto \u00a0de la referencia\u00bb \u00a0(fl. 476, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pereira deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras considerar, frente al defecto f\u00e1ctico \u00a0endilgado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0demandado, no se desprende la vulneraci\u00f3n de derechos alegada \u00a0por los actores. En efecto, no encuentra la Sala que el se\u00f1or \u00a0juez haya omitido valorar el acervo probatorio o lo haya hecho de \u00a0manera irregular. Lo que se observa es que el operador judicial, del \u00a0escrutinio probatorio realizado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0[de] \u00a0que el se\u00f1or Guillermo Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 \u00a0(demandado en la reivindicaci\u00f3n), ostent\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0del local perseguido por los actores, desde mucho antes de la muerte \u00a0de quien figuraba como su propietario, esto es, Cipriano Hincapi\u00e9, \u00a0ocurrida el 20 de noviembre de 1966. [Y], \u00a0dedujo que el hecho de haber otorgado poder el se\u00f1or Guillermo \u00a0para intervenir en la sucesi\u00f3n de dicho causante, en nada \u00a0afecta su estatus, puesto que aquella se culmin\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0de 1982, pero sus adjudicatarios permitieron que Guillermo Hincapi\u00e9 \u00a0Hincapi\u00e9 continuara ocupando el inmueble, [sin \u00a0reclamar] \u00a0la entrega del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dicha Corporaci\u00f3n adujo que no le correspond\u00eda \u00a0emitir juicio alguno frente a los dem\u00e1s argumentos expuestos \u00a0por los tutelantes, consistentes en que la autoridad judicial \u00a0convocada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y que \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en tanto que, tales alegatos \u00a0no se determinaron de manera que fuera posible abordar el estudio de \u00a0los mismos (fls. 547 a 553, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes apelaron el anterior fallo, tras resaltar, que en primer \u00a0lugar, el Juez accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0diferencia la calidad de tenedor con la que [inici\u00f3] \u00a0a ostentar el se\u00f1or GUILLERMO ANTONIO HINCAPIE HINCAPIE el \u00a0bien objeto del litigio que se configura de acuerdo a lo demostrado \u00a0en el interrogatorio de parte, segundo, el hecho de otorgar poder \u00a0para realizar el respectivo proceso sucesoral y no advertir en [\u00e9]ste \u00a0o reclamar la supuesta posesi\u00f3n de la cuota parte del bien, \u00a0(\u2026), \u00a0y, tercero, en ning\u00fan momento y de acuerdo a las pruebas \u00a0decretadas y practicadas dentro del proceso se pud[ieron] \u00a0evidenciar actos inequ\u00edvocos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0desplegados por el demandado (\u2026)[y \u00a0que,] \u00a0el s[\u00f3]lo \u00a0hecho de haber recibido los frutos de arrendamiento del bien, usarlo \u00a0y realizarle tres mejoras durante 50 a\u00f1os que estuvo \u00a0usufructuando dicho local, \u00a0por mera tolerancia (\u2026) \u00a0no lo acredita como poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los inconformes precisaron, que s\u00ed se\u00f1alaron \u00a0en el escrito de tutela los precedentes jurisprudenciales que fueron \u00a0desconocidos en la decisi\u00f3n censurada e insistieron en que al \u00a0operador judicial no le asist\u00eda la facultad de apartarse de \u00a0aqu\u00e9llos (fls. 570 a 576, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional antes rese\u00f1ada, se advierte que el \u00a0reproche formulado por los tutelantes, radica puntualmente en la \u00a0sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u2013Risaralda, en la cual se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abPOSESI\u00d3N \u00a0DEL DEMANDADO\u00bb, \u00a0dentro del \u00a0proceso reivindicatorio que promovieron aqu\u00e9llos en contra de \u00a0Guillermo Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9, (fls. 448 a 455, cdno. 1); \u00a0pues a su juicio, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 dicho \u00a0Despacho, obedeci\u00f3 a una indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba recaudados, a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso controvertido y al desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una vez analizado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0atacada en contraste con los medios de prueba que obran en el \u00a0expediente, esta Corte concluye que \u00a0no puede triunfar la s\u00faplica constitucional formulada, por \u00a0cuanto aqu\u00e9lla no luce arbitraria ni antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, como lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primer \u00a0orden, y en lo que ata\u00f1e al defecto f\u00e1ctico endilgado, \u00a0la autoridad judicial querellada, tras analizar en conjunto las \u00a0probanzas practicadas y aportadas a la contienda, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[en] \u00a0la demanda (\u2026) \u00a0[se] acepta, que el \u00a0demandado a quienes los propietarios autorizaron hacer algunas \u00a0modificaciones al local, (\u2026) \u00a0ha hecho caso omiso \u00a0de las mismas y las habr\u00eda realizado a su antojo, es decir que \u00a0no atend\u00eda autoridad de los demandantes sobre el bien en \u00a0conflicto. Para concluir, que el demandado dispone de la propiedad y \u00a0la explota comercialmente mediante arrendamiento, en lo que ata\u00f1e \u00a0al local comercial referenciado. Pero entonces, as\u00ed se llega \u00a0al convencimiento de que el demandado ha tenido en forma continua, \u00a0sin interrupciones, el bien objeto de litigio desde antes del 20 de \u00a0noviembre de 1966 (\u2026) \u00a0y, que aunque los \u00a0t\u00edtulos que legitiman a los actores son posteriores a este \u00a0hecho, no habr\u00eda intervenido ninguna reconvenci\u00f3n o \u00a0reclamaci\u00f3n del predio para que el demandado hubiera cesado en \u00a0la \u2018tenencia\u2019 de la parte del bien inmueble que se le \u00a0reclama; \u00fanicamente, se habr\u00eda presentado esa \u00a0reclamaci\u00f3n a partir del mes de agosto de 2013 (\u2026) \u00a0Ese acto de rebeld\u00eda \u00a0y las acciones inconsultas en las modificaciones del inmueble que \u00a0previamente hac\u00eda el demandado, exteriorizaban su \u00e1nimo \u00a0de presentarse como verdadero due\u00f1o de la cosa en disputa. (\u2026) \u00a0Si bien con el \u00a0trabajo de partici\u00f3n en cuya actuaci\u00f3n particip\u00f3 \u00a0el demandado otorgando poder para que se le representara como \u00a0heredero del causante CIPRIANO HINCAPI\u00c9, all\u00ed se \u00a0encuentra reconocido el dominio ajeno, la misma recae sobre una \u00a0universalidad y no detalladamente sobre la cuota parte o porci\u00f3n \u00a0 del bien inmueble donde se encuentra inserta el \u00e1rea del \u00a0local que conforma la Litis; lo cierto es que en esa actuaci\u00f3n \u00a0los nuevos propietarios del bien no le hicieron reclamaci\u00f3n \u00a0alguna al demandado para recuperar la posesi\u00f3n de predio en \u00a0litigio; entonces as\u00ed, se hace prevalecer la presunci\u00f3n \u00a0establecida por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0(\u2026) La \u00a0negativa de entrega del bien inmueble \u2013local- que hizo el \u00a0demandado (\u2026) \u00a0es una ratificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de poseedor, \u00a0rechazando dominio ajeno y considerando el bien como de su propio \u00a0peculio\u00bb \u00a0(fls. 448 a 455, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde deviene que las apreciaciones a partir de las cuales el \u00a0operador judicial acusado edific\u00f3 la providencia cuestionada, \u00a0no \u00a0contravienen el orden legal y mucho menos atentan contra las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia, a los que est\u00e1 sometido el administrador de \u00a0justicia al momento de adoptar una determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo que concierne a la procedencia del amparo por un vicio \u00a0sustantivo, observa esta Sala que la citada sentencia fue soportada \u00a0en las previsiones contenidas en los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y, 762, 974 y 981 del C\u00f3digo Civil, \u00a0entre otras, preceptos normativos vigentes, acordes con la Carta \u00a0Pol\u00edtica y relacionados directamente con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos narrados en la demanda, sin que se vislumbre un error \u00a0protuberante en su interpretaci\u00f3n que pueda ser reprochada por \u00a0esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la procedencia del amparo por presunto desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, es menester aducir que la inferencia \u00a0criticada, consistente en que el poseedor no debe adelantar todos los \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o que han reconocido al respecto \u00a0los diferentes pronunciamientos, en manera alguna abandona la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emitida en dicha materia, habida cuenta que, si bien \u00a0se han determinado en ella varios de los eventos que puede ejercer un \u00a0poseedor, es al funcionario competente a quien corresponde \u00a0identificar en el caso en concreto cu\u00e1les de \u00e9stas \u00a0actuaciones resultan prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud \u00a0de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que en la \u00a0labor rese\u00f1ada la autoridad conminada hubiera incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser refutada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia existente frente al \u00a0tema, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en STC11408-2014, y en STC5111-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5111-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0concluir, cumple \u00a0recordar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 5 abr. 2010, Rad. 00006-01 reiterada en STC6729-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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