{"id":90159,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6186-2015\/","title":{"rendered":"STC 6186 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC6186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00768-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el Grupo \u00a0Carb\u00f3n de Palo Ltda., contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00abReal \u00a0y Efectivo\u00bb \u00a0a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al reconocer parcialmente los perjuicios pretendidos y sancionarla \u00a0dentro del incidente de perjuicios que promovi\u00f3 dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido en su contra por AMC \u00a0Inmobiliaria Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO el auto de fecha quince (15) \u00a0de enero de dos mil quince (2015)\u00bb \u00a0(fl. 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Cuarenta \u00a0y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 contra el mandamiento \u00a0de pago, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de marzo de 2012, por lo \u00a0que solicit\u00f3 el reconocimiento de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que demostr\u00f3 la existencia del da\u00f1o a su \u00a0\u00abgood \u00a0will\u00bb y \u00a0al patrimonio, por el embargo que se decret\u00f3 a sus cuentas \u00a0bancarias, raz\u00f3n por la cual tuvo que constituir p\u00f3liza \u00a0judicial para el levantamiento de dichas cautelas y solicitar \u00a0cr\u00e9ditos bancarios para lograr el normal desarrollo de su \u00a0negocio, estim\u00f3 los perjuicios en la suma de $184.977.331,70, \u00a0no obstante, el citado Juzgado Civil Municipal neg\u00f3 \u00a0parcialmente los perjuicios pretendidos y reconoci\u00f3 el pago de \u00a0intereses corrientes y moratorios respecto de la suma depositada en \u00a0el Banco de Occidente, por considerar que \u00abno \u00a0exist\u00eda[n] \u00a0suficientes \u00a0pruebas sobre los da\u00f1os\u00bb, \u00a0y que el embargo \u00a0solo se decret\u00f3 sobre esa cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, que conoci\u00f3 el Juzgado Treinta \u00a0y Seis Civil del Circuito de esta capital, quien revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado \u00abpara \u00a0reconocer perjuicios por la suma de (\u2026) \u00a0($19\u2019479.954,61), sancion[ar] \u00a0a \u00a0la incidentante y conden[ar] \u00a0en \u00a0costas a la demandante principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, el Despacho \u00a0Judicial aludido consider\u00f3 que si bien se prob\u00f3 el \u00a0embargo de las cuentas bancarias, la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0y los cr\u00e9ditos concedidos, no se demostr\u00f3 \u00abel \u00a0incumplimiento en el pago a trabajadores y proveedores\u00bb, \u00a0y, que el reconocimiento de intereses sobre los cr\u00e9ditos \u00a0utilizados \u00abimplicar\u00eda \u00a0condenar dos (2) veces por el mismo perjuicio\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo \u00a0la negativa sobre el reconocimiento de intereses \u00a0sobre las sumas embargadas la fund\u00f3, en que si bien esos \u00a0dineros estaban retenidos, los cr\u00e9ditos bancarios dieron la \u00a0liquidez necesaria para el curso normal de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el citado \u00a0Juzgado \u00abno \u00a0diferenci[\u00f3] \u00a0las situaciones \u00a0pretendidas (\u2026) \u00a0y desconoc[i\u00f3] \u00a0las pruebas decretadas y practicadas\u00bb, \u00a0circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a059 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3, que revisado el escrito de tutela se advierte que \u00abse \u00a0refiere a la inconformidad con respecto a una providencia proferida \u00a0por otro despacho judicial, por lo que cual no pued[e] \u00a0pronunciar[se] \u00a0sobre la acci\u00f3n constitucional en sentido alguno\u00bb \u00a0(fl. 89, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0cuestionado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, por lo que \u00a0solo allega copia de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 al \u00a0desatar el recurso de alzada dentro del incidente de perjuicios que \u00a0conoci\u00f3 (fl. 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego revisar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se censura, concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0amparo solicitado, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, que en lo que respecta \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0cobro de los intereses sobre las sumas embargadas, al reconocimiento \u00a0como perjuicios de intereses sobre las sumas de dinero que fueron \u00a0afectadas por la orden de embargo sobre las cuentas de la parte \u00a0incidentante, (\u2026) \u00a0al \u00a0reconocimiento como perjuicios por el dinero que la incidentante \u00a0sufrag\u00f3 por concepto de la p\u00f3liza judicial para obtener \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0(\u2026) los \u00a0razonamientos expuestos \u00a0(\u2026) no \u00a0resultan caprichosos, antojadizos ni arbitrarios y antes bien, por el \u00a0contrario, obedecen a un an\u00e1lisis cuya plausibilidad no hay \u00a0lugar a discusi\u00f3n como quiera que devienen de criterios \u00a0interpretativos y de un estudio enteramente acorde tanto al objeto de \u00a0decisi\u00f3n como a las pautas normativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0seguidamente, que \u00a0sin embargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0ocurre lo mismo en el aspecto relativo a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por estimaci\u00f3n excesiva del perjuicio \u00a0reclamado, pues sobre el tema se evidencia insuficiencia de \u00a0motivaci\u00f3n como quiera que lo que aparece plasmado en la \u00a0providencia es una simple deducci\u00f3n aritm\u00e9tica del \u00a0monto reclamado ($184.977.331,70) de lo que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0como perjuicio, consistente en los dineros que por intereses \u00a0derivados de los pr\u00e9stamos otorgados a la incidentante se \u00a0acredit\u00f3 su pago ($19.052.796,85) para deducir el 10% sobre la \u00a0diferencia, sin entrar en el an\u00e1lisis de la conducta de la \u00a0parte y que llevara a considerar que la estimaci\u00f3n pudiera \u00a0tenerse como temeraria o de mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado convocado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el numeral \u00a0segundo \u00a0[de] la \u00a0providencia calendada quince (15) de enero del a\u00f1o en curso y \u00a0cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para que proceda a resolver, \u00a0nuevamente, de acuerdo con los planteamientos expuestos en este \u00a0pronunciamiento frente al tema de la sanci\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0(fls. 98 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0analiz\u00f3 que en el fondo de la tutela lo que [se] \u00a0busca \u00a0(\u2026) es \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios plena, y no tan solo una parte, \u00a0como equivocadamente lo hizo\u00bb, \u00a0pasando adem\u00e1s por alto \u00a0\u00ablos \u00a0argumentos del Juzgado Accionado en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n \u00a0del buen nombre comercial\u00bb \u00a0(fls. \u00a0116 a 119, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada, en \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 15 de enero de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual se dispuso \u00ab[r]evocar \u00a0el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 48 \u00a0Civil Municipal, en el sentido de reconocer como perjuicios la suma \u00a0de $19.479.954,61; [s]ancionar \u00a0a la parte incidentante Carb\u00f3n de Palo Ltda., en la suma de \u00a0$16.592.453.485 la que deber\u00e1 pagar a la contraparte\u00bb \u00a0(fls. 6 a 16, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso coercitivo que AMC \u00a0Inmobiliaria Ltda. promovi\u00f3 en contra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aqu\u00ed accionante, \u00a0pues en sentir de esta \u00faltima, dicha decisi\u00f3n carece de \u00a0motivaci\u00f3n y no analiz\u00f3 en conjunto el acervo \u00a0probatorio que permit\u00eda el reconocimiento de todos los \u00a0perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de los \u00a0perjuicios alegados, \u00a0respecto al pago de intereses y gastos bancarios, en raz\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos a los que tuvo que recurrir la sociedad \u00a0inconforme para efectuar \u00abel \u00a0pago de proveedores y empleados\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00a0los r\u00e9ditos que dej\u00f3 de percibir \u00a0frente a las sumas que fueron embargadas, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abobra \u00a0prueba de que a la compa\u00f1\u00eda Carb\u00f3n de Palo le \u00a0fueron otorgados dos cr\u00e9ditos financieros, uno por el Banco de \u00a0Occidente ($100.000.000) y otro por el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0($50.000.000), cuyo fin \u00faltimo fue solucionar los pagos \u00a0mensuales que emanaban de su actividad comercial y que se vieron \u00a0truncados con las medidas de embargo y secuestro efectuadas sobre sus \u00a0cuentas bancarias, tal como lo aseveraron los precitados declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el despacho observa la deficiencia probatoria \u00a0respecto del presunto \u201cincumplimiento con proveedores, con los \u00a0trabajadores\u201d, pues al hab\u00e9rsele otorgado a la entidad \u00a0incidentante los precitados pr\u00e9stamos bancarios y no \u00a0acreditarse tal afirmaci\u00f3n, la misma queda sin soporte para \u00a0reconocer suma alguna por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro sesgo, debe precisar el Despacho frente al pedimento del \u00a0reconocimiento de los r\u00e9ditos que tuvo que pagar Carb\u00f3n \u00a0de Palo Ltda., por los cr\u00e9ditos otorgados que seg\u00fan su \u00a0escrito incidental asciende a $16.876.272 al Banco de Occidente y \u00a0$2.176.524.85 al Banco de Bogot\u00e1, los mismos son excluyentes \u00a0con los intereses que eventualmente se le podr\u00edan reconocer \u00a0sobre las sumas de dinero embargadas, en la medida que s\u00ed la \u00a0Sociedad Carb\u00f3n de Palo tuvo que solicitar pr\u00e9stamos \u00a0para desarrollar su objeto social porque su efectivo en cuentas \u00a0bancarias se encontraba embargado, la primera situaci\u00f3n \u00a0sustituye la segunda, esto es, que los cr\u00e9ditos otorgados \u00a0reemplazaron los dineros que se encontraban retenidos con ocasi\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares y con ello fue posible realizar las \u00a0actividades propias de su negocio. En consecuencia, reconocerle ambos \u00a0significar\u00eda el reconocimiento doble de perjuicios por una \u00a0\u00fanica raz\u00f3n, lo que luce injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abundar en razones de la referida exclusi\u00f3n de los intereses \u00a0pagados a las entidades financieras por los pr\u00e9stamos \u00a0bancarios que le fueron otorgados a la parte actora y los r\u00e9ditos \u00a0que se le podr\u00edan reconocer sobre las sumas de dinero \u00a0retenidas, debe destacarse que de haber podido la parte incidentante \u00a0de manera libre disponer de los rubros que se encontraban en los \u00a0bancos para desarrollar su objetivo social tampoco hubiere recibido \u00a0r\u00e9ditos porque los hubiera sacado para invertirlos y cubrir \u00a0los gastos, obteniendo finalmente las utilidades, pero como no pudo \u00a0hacerlo, por estar cautelados deb\u00eda recurrir a los pr\u00e9stamos \u00a0bancarios para solventar tales necesidades, desarrollar el objeto de \u00a0la empresa y eventualmente obtener la correspondiente ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como ya se dijo en l\u00edneas anteriores al \u00a0ser excluyentes el reconocimiento de perjuicios por los intereses \u00a0pagados con ocasi\u00f3n de los pr\u00e9stamos y los que \u00a0eventualmente generar\u00edan las sumas de dinero embargadas, el \u00a0Despacho reconocer\u00e1 los primeros, los cuales se encuentran \u00a0debidamente establecidos en los documentos que obran a folios 10 a \u00a030\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa para denegar los perjuicios \u00a0presuntamente causados al buen nombre del establecimiento de \u00a0comercio, luego de referir que dicho da\u00f1o debe ligarse al \u00a0concepto de perjuicios materiales, pues \u00a0\u00abdichos \u00a0derechos aunque pertenezcan a la \u00f3rbita de lo intangible \u00a0 constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jur\u00eddica\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bie, \u00a0\u00abla \u00a0empresa Carb\u00f3n de Palo, aleg\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio por cuanto consider\u00f3 que con los embargos a sus \u00a0cuentas bancarias le habr\u00edan generado \u201cun perjuicio al \u00a0buen nombre (good will)\u201d, habida cuenta, que al no contar con \u00a0dichos recursos, su capacidad operativa hab\u00eda mermado, \u00a0afectando el prestigio comercial, al respecto (\u2026) \u00a0no [se] \u00a0encuentra en el expediente pruebas que permitan acreditar la \u00a0ocurrencia del referido perjuicio \u00a0(\u2026), \u00a0[puesto \u00a0que] \u00a0si bien es cierto, que \u00a0a la entidad demandada se le retuvieron una \u00a0serie de dineros, no lo es menos que los restaurantes siguieron \u00a0funcionando al punto que pudieron abrir nuevas cuentas bancarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara al perjuicio causado por el pago de la p\u00f3liza judicial \u00a0para el levantamiento infructuoso de las medidas cautelares, adujo \u00a0que \u00abninguna \u00a0culpa puede atribu\u00edrsele al extremo activo, en la medida que \u00a0la p\u00f3liza judicial fue sufragada el 9 de septiembre de 2009 y \u00a0el 25 de septiembre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento \u00a0no la acept\u00f3, por controvertir lo dispuesto en la norma \u00a0rese\u00f1ada, no obstante, ante los m\u00faltiples recursos \u00a0legales y constitucionales de Carb\u00f3n de Palo, dicha decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada hasta agosto de 2010, data en la que el \u00a0Juzgado orden\u00f3 el correspondiente desglose, por ende, la \u00a0demora no fue ni del estrado judicial ni de la parte accionante, sino \u00a0por causa del mismo incidentante\u00bb \u00a0(fls. 6 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone la demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en la decisi\u00f3n que censura, se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto y las pruebas \u00a0obrantes en el plenario, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, \u00a0que finalmente el reconocimiento de los perjuicios alegados se dio \u00a0sobre los intereses causados y ciertos en relaci\u00f3n con los \u00a0cr\u00e9ditos bancarios, pues ciertamente, los r\u00e9ditos \u00a0pretendidos respecto de las sumas legalmente embargadas, no \u00a0necesariamente pod\u00edan ser ciertos, pues se parte de una mera \u00a0expectativa, m\u00e1s aun cuando se afirma que los mismos eran \u00a0utilizados para el desarrollo normal de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0sin que ello signifique realmente que las aludidas sumas generan \u00a0ganancias, raz\u00f3n por la cual, la parte interesada no puede \u00a0pretender alegar el menoscabo de sus derechos sobre el supuesto de \u00a0hechos inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada y confirmar la sentencia controvertida por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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