{"id":90160,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6195-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6195-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6195-2015\/","title":{"rendered":"STC 6195 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6195-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00665-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 23 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que desestim\u00f3 la tutela de \u00a0Rosa Emilia Ardila Hern\u00e1ndez frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n de los \u00a0integrantes de dicha Sala y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A., Vocera y Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Banco Cafetero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0mediante apoderado, la gestora manifiesta que le fueron transgredidos \u00a0los derechos a la vida, salud, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica como \u00a0contraria a sus garant\u00edas la demora de la acusada en resolver \u00a0el recurso de queja interpuesto en el ordinario que le adelanta al \u00a0Banco Cafetero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0la petici\u00f3n en las situaciones f\u00e1cticas que pasan a \u00a0compendiarse (folios 4 a 8): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra el citado ente, pretendiendo el reajuste de \u00a0su mesada pensional y le fueran reconocidas \u00abacreencias \u00a0debida por pagos inferiores a los que realmente le correspond\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas (27 abr. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que la \u00a0entidad convocada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que fue negado, por virtud de la cuant\u00eda (17 jun. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la \u00a0anterior se mantuvo al resolverse la reposici\u00f3n elevada pero \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para surtirse la queja \u00a0(23 ag. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el \u00a0escrito contentivo de esa defensa una vez radicado (29 sep. 2011) fue \u00a0asignado al Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve e ingres\u00f3 \u00a0a su despacho (11 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin obtenerse ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, pese al vencimiento del plazo previsto en el \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento y a las varias \u00a0solicitudes presentadas con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado a su favor \u00a0pende de esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que tiene 62 \u00a0a\u00f1os de edad, se encuentra en grave estado de salud y el monto \u00a0de la pensi\u00f3n que percibe no le alcanza para subvencionar los \u00a0gastos de desplazamientos a citas m\u00e9dicas, compra de \u00a0medicamentos y alimentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se dicte la respectiva providencia (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte deprec\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo. Adujo que el tiempo \u00a0transcurrido para \u00a0resolver no ha obedecido a descuido, sino a la implementaci\u00f3n \u00a0de las medidas de descongesti\u00f3n en las instancias de la \u00a0\u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u00bb \u00a0desde 2009, lo que ha repercutido en el crecimiento del inventario de \u00a0asuntos generando con ello una alt\u00edsima congesti\u00f3n; que \u00a0las estad\u00edsticas de 2012, 2013 y 2014 revelan que se \u00a0registraron entradas de cinco mil trescientos sesenta y seis (5.366), \u00a0cuatro mil doscientos cincuenta y tres (4.253) y seis mil noventa y \u00a0seis (6.096), respectivamente, mientras que los egresos reflejan dos \u00a0mil nueve (2.009), dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) y dos mil \u00a0quinientos cinco (2.505), para los mismos a\u00f1os, lo cual arroja \u00a0una acumulaci\u00f3n de procesos pendientes por resolver de doce \u00a0mil trescientos setenta (12.370) para 2012, catorce mil cien (14.100) \u00a0para 2013 y diecisiete mil cuatrocientos veintiocho (17.428) para \u00a02014, de ah\u00ed que la tardanza no obedece a negligencia de la \u00a0administraci\u00f3n; y, que el prove\u00eddo a adoptarse se \u00a0encuentra proyectada para su discusi\u00f3n, sin embargo el \u00a0despacho est\u00e1 ac\u00e9falo desde el 16 de la anualidad \u00a0anterior, en virtud de la renuncia del titular por la causal prevista \u00a0en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 \u00a0(fl. 77 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., vocera y administradora \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que no se opon\u00eda a las peticiones de la actora \u00a0(fls. 80 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE \u00a0LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque se dispone de otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, pues, \u00a0\u00abpuede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea \u00a0repartido al despacho de otro, quien deber\u00e1 ocuparse del mismo \u00a0perentoriamente\u00bb; \u00a0que el estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que esa solicitud puede elevarla a la autoridad acusada para \u00a0que le de prelaci\u00f3n al asunto y, adem\u00e1s, que no se \u00a0adujo prueba del perjuicio irremediable (fls. 98 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>La gestora asever\u00f3 \u00a0que dej\u00f3 de aplicarse el fallo T-696 de 2012, por la situaci\u00f3n \u00a0especial que vive, como es que es una adulta mayor (65 a\u00f1os de \u00a0edad), la enfermedad que padece y la precaria condici\u00f3n \u00a0financiera; que el orden cronol\u00f3gico para desatar los juicios \u00a0previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, no puede \u00a0hacerse actuar al presente caso, porque \u00e9sta disposici\u00f3n \u00a0hace referencia a las sentencias y aqu\u00ed se trata de un auto \u00a0interlocutorio; y, adem\u00e1s, que las herramientas indicadas en \u00a0el fallo censurado no desplazan la procedencia de esta v\u00eda, \u00a0pues, no se \u00abtrata \u00a0de resolver una recurso de casaci\u00f3n\u00bb y \u00a0la recusaci\u00f3n pueden no aceptarla y en el evento que la \u00a0admitan es claro que la \u00abcongesti\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n lo cobija\u00bb (fls. \u00a0117 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la demora en resolver el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0interpuesto por el ente demandado dentro del ordinario laboral que le \u00a0inici\u00f3 la accionante, viola las prerrogativas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tutela es \u00a0un instrumento de car\u00e1cter preferente y sumario previsto para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0excepcionalmente, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0tenerse en cuenta que, como regla general, dicho medio no resulta \u00a0viable contra las actuaciones judiciales, pues, no pertenece al \u00a0entorno constitucional interferir en el escenario de los pleitos \u00a0jur\u00eddicos para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales, ya que con ello se vulnerar\u00edan \u00a0los principios superiores de autonom\u00eda e independencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que en la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0radic\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0interpuesto por el Banco Cafetero, en Liquidaci\u00f3n, contra el \u00a0auto que no concedi\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0del a \u00a0quo y, \u00a0en consecuencia, acogi\u00f3 las pretensiones del libelo genitor \u00a0formulado por Rosa Emilia Ardila de Hern\u00e1ndez (29 sep. 2011, \u00a0fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0expediente ingres\u00f3 para resolver el recurso (11 \u00a0oct. 2011, fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el \u00a0magistrado ponente, doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, renunci\u00f3 \u00a0por la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 149 \u00a0de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0actualmente el cargo se encuentra vacante (16 dic. 2014, fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que hasta la \u00a0fecha no se ha desatado la defensa (fls. \u00a077 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0referido Despacho cuenta actualmente con una carga laboral de 2.489 \u00a0asuntos (fl. 77 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Deviene improcedente la \u00a0impugnaci\u00f3n seg\u00fan los motivos que se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Esta Sala ha aseverado en diversas oportunidades que \u00abla \u00a0congesti\u00f3n y mora judiciales afectan gravemente el disfrute \u00a0del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0superiores. (CSJ STC, 18 dic 2012, rad 2007-02088-00; reiterada en la \u00a0CSJ STC, 10 dic 2013, rad. 00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ha dicho tambi\u00e9n que la tardanza judicial se estructura cuando \u00a0el proceder del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un \u00a0motivo probado y razonable. M\u00e1s concretamente ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la \u00abmora \u00a0judicial\u00bb que abre paso a este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, es aquella que carezca de defensa, es decir, sea \u00a0el resultado de un comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la \u00a0autoridad convocada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias \u00a0objetiva y razonablemente motivadas, como se avizora en el caso \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico la Corte ha expuesto que (\u2026) la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se \u00a0circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n \u00a0entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las \u00a0causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso \u00a0fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia \u00a0objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, \u00a0no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera \u00a0cuando la mora judicial es injustificada (CSJ \u00a0STC 12 mar 2013, rad. 00146-01 y STC953-2014 \u00a05 feb, rad. 00582-01 \u00a0y \u00a0STC4297-2014, \u00a04 abr, rad. 00333-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.2. \u00a0En el sub j\u00fadice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora, \u00a0que a juicio del actor, hab\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al demorarse un a\u00f1o para \u00a0pronunciarse sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la acusada, \u00a0encontr\u00f3 que el Magistrado ponente justific\u00f3 \u00a0razonablemente su retraso para dictar sentencia, pues por una parte, \u00a0la carga de expedientes repartidos a su despacho asciende a 2.764, \u00a0indicando que un 60% de ellos esperan decidirse mediante providencia \u00a0definitiva; y por otra, la restricci\u00f3n normativa contemplada \u00a0en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996 que comprende \u00a0tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora, resguardada en la excesiva carga laboral y la \u00a0prohibici\u00f3n de variar arbitrariamente los turnos de recepci\u00f3n \u00a0de los procesos prestos a resolver, siendo improcedente la tutela \u00a0impetrada. (STC 14 nov 2013, rad. 01903-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No es dable \u00a0ordenarle a la Sala tutelada, aunque se trate de un auto \u00a0interlocutorio como lo afirma la censura, que desate el conflicto \u00a0antes del turno que le corresponde, porque con ello se desconocer\u00eda \u00a0el deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0adem\u00e1s de que se vulnerar\u00edan derechos fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es, \u00a0a quienes seg\u00fan el orden de ingreso les corresponder\u00eda \u00a0las primeras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si la \u00a0Oficina del magistrado ponente para el momento de su renuncia, por \u00a0cumplimiento del per\u00edodo constitucional (16 dic. 2014), \u00a0contaba aproximadamente con 2.489 asuntos en curso, esa cifra habla \u00a0por s\u00ed sola de la carga de trabajo que ten\u00eda bajo su \u00a0exclusiva responsabilidad, orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, \u00a0aunado a lo cual se resalta que para el caso concreto imperan las \u00a0restricciones de que trata el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de \u00a01996, en cuanto dice \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]el \u00a0orden y prelaci\u00f3n de turnos. \u00a0Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la \u00a0afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de \u00a0graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las \u00a0Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, \u00a0Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte \u00a0Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que \u00a0deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha \u00a0actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las \u00a0Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n \u00a0determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes \u00a0jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos \u00a0procesos sean tramitados de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos \u00a0interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado \u00a0o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00a0\u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin \u00a0sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas \u00a0Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las \u00a0Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y \u00a0de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podr\u00e1n \u00a0determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la \u00a0elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de \u00a0sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar\u00e1n \u00a0peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n \u00a0los procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de \u00a0las sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el respectivo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n judicial \u00a0se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que \u00a0ella, sus Salas y sus Secciones, celebrar\u00e1n reuniones para la \u00a0deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su \u00a0competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor \u00a0frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar \u00a0el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional vigente en la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 cuando se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Orden \u00a0para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las \u00a0sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los \u00a0expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda \u00a0alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n \u00a0legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0tardanza en desatar el recurso a que se contrae la queja no es \u00a0atribuible a desidia, apat\u00eda o arbitrariedad de la autoridad \u00a0cuestionada, sino producto de la congesti\u00f3n que soporta la \u00a0Rama Judicial y de la que \u00e9sta alta Corporaci\u00f3n no es \u00a0ajena, dicha situaci\u00f3n descarta la posibilidad de conceder en \u00a0este espec\u00edfico evento el amparo deprecado, pues se trata de \u00a0circunstancias objetivas y razonables que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Asimismo, se observa que en un evento en el que la misma Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 un amparo \u00a0constitucional tras concluir que frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pudiere incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00abla \u00a0vigilancia administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0(CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 01645-01) se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n que obran en \u00a0las presentes diligencias se anticipa \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo \u00a0indic\u00f3 el juzgador constitucional de primer grado, el \u00a0peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular \u00a0impedimento en caso de \u201cque \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d, y en el art\u00edculo 60 de la \u00a0misma normatividad prev\u00e9 que \u201csi el funcionario en quien \u00a0se d\u00e9 una causal de impedimento no la declarare cualquiera de \u00a0las partes podr\u00e1 recusarlo (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por \u00a0la cual, dichos mecanismos de resguardo no \u00a0pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0pues de lo contrario se invadir\u00edan injustificadamente las \u00a0privativas funciones y competencia de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares connotaciones en el que el all\u00ed accionante acudi\u00f3 \u00a0a la tutela porque no se hab\u00eda fijado fecha para la \u201caudiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos\u201d prevista en la Ley 975 de \u00a02005, la Sala indic\u00f3 que aquel contaba con \u201cotro \u00a0instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, \u00a0concretamente, la recusaci\u00f3n del funcionario de conocimiento, \u00a0con invocaci\u00f3n de la causal contemplada en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0sobre el tema ha dicho que: \u00a0\u2018(\u2026) De otro lado, si la \u00a0promotora considera que el funcionario accionado est\u00e1 en mora \u00a0de resolver lo atinente a la \u2018reapertura de la investigaci\u00f3n\u2019, \u00a0puede, porque as\u00ed lo dispone el numeral 7\u00ba, art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa \u00a0perspectiva, es indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la \u00a0mencionada figura \u00a0jur\u00eddica, reafirma el fracaso de este \u00a0resguardo, dado su car\u00e1cter eminentemente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una \u00a0cuesti\u00f3n similar, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0\u2018tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las \u00a0partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando \u00a0consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte de los \u00a0funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;7. \u00a0Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0demora sea debidamente justificada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias\u2019 (CSJ \u00a0STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en la CSJ STC, de 20 jun 2012, \u00a0rad. 011221-01; CSJ STC, 25 jul 2012, rad. \u00a001254-01 \u00a0y CSJ STC, 13 mar 2013, rad. 00178 -01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otro lado, \u00a0el hecho que se aduzca la condici\u00f3n de adulto \u00a0mayor para fundamentar la solicitud de que se le altere el turno en \u00a0su favor, ello no basta para dar por demostrada la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, pues, obviamente, deben estar acreditadas \u00a0las afectaciones que lo pongan en estado de inminente vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse \u00a0la salvaguarda invocada, \u00a0desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este \u00a0asunto (\u2026) sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u2018si \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto\u2019 (\u2026) \u00a0(STC631-2014 \u00a0de 29 de enero, rad. 00040-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe perderse de vista que gran parte de los asuntos a cargo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, concretamente en este caso, \u00a0involucran derechos de personas que tambi\u00e9n se encuentran en \u00a0las mismas condiciones de la actora, esto es, personas de la tercera \u00a0edad, delicadas de salud, pensionados, de viudas, hu\u00e9rfanos y \u00a0discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora, la \u00a0T-696 de 2012 no es aplicable al presente caso por exponer una \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica diametralmente distinta a la aqu\u00ed \u00a0esbozada. En efecto, en ese evento se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de una se\u00f1ora que mediante agente oficioso promovi\u00f3 \u00a0amparo contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por esta entidad \u00a0haberse negado a reconocer en forma prioritaria el subsidio otorgado \u00a0a la poblaci\u00f3n adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad \u00a0dentro del programa denominado \u00abA\u00f1os \u00a0Dorados\u00bb \u00a0al que tiene derecho dada su avanzada edad (102 a\u00f1os) y no \u00a0tener ingresos propios que le permitan garantizarse en forma \u00a0independiente su sustento; am\u00e9n \u00a0de que las \u00a0providencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites generan \u00a0efectos inter \u00a0partes, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb, \u00a0por lo que no es perentorio acoger el precedente citado \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del tema en sentencia CSJ STC, 14 ag. 2013, rad. 2013-00266-01, se \u00a0sostuvo que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cel precedente \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante no resulta \u00a0vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten \u00a0efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto \u00a0por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso, \u00a0 en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los dem\u00e1s \u00a0(prove\u00eddo de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16 \u00a0de mayo de 2013, 00064-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo refutado \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}