{"id":90161,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6197-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6197-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6197-2015\/","title":{"rendered":"STC 6197 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00839-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de abril de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela impetrada por la empresa Contein S.A.S. \u00a0frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n de Inversavic S.A.S., en Liquidaci\u00f3n, y \u00a0Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0representante legal de la promotora afirma que a \u00e9sta le \u00a0fueron violados los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en la \u00a0ejecuci\u00f3n quirografaria que se le inici\u00f3, fundada en \u00a0que al libelo genitor se le imprimi\u00f3 un rito que no le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como estribo de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en favor de Inversavic SAS, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0y en contra de Contein SAS y Esgamo SAS Ingenieros Constructores, con \u00a0fundamento en un pagar\u00e9 que carec\u00eda de la fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que por tal \u00a0motivo formul\u00f3 incidente de nulidad soportado en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0pues, el libelo introductorio se tramit\u00f3 por un proceso \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que no se \u00a0otorg\u00f3 a lo pretendido argumentando que los hechos no \u00a0guardaban consonancia con la causal alegada, porque si el \u00a0\u00abinstrumento \u00a0posee vicios que no son de su esencia, debieron haberse atacado \u00a0mediante reposici\u00f3n contra\u00bb \u00a0la orden de apremio \u00abo \u00a0proponerse la excepci\u00f3n\u00bb \u00a0(17 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que ese \u00a0prove\u00eddo se mantuvo al desatarse la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta y no fue concedida la alzada (9 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada comporta arbitrariedad dado que al no reunir \u00a0el \u00absupuesto \u00a0pagar\u00e9 girado\u00bb \u00a0las exigencias de las reglas 488 del estatuto adjetivo y 673 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, por adolecer de \u00abuna \u00a0fecha determinada o un d\u00eda determinado o una cualquiera de \u00a0las\u00bb \u00a0formas de \u00abvencimiento\u00bb, \u00a0el libelo introductorio debi\u00f3 rituarse por la senda del juicio \u00a0ordinario y no del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que carece de \u00a0base la tesis consistente en que las reflexiones dadas en el escrito \u00a0de invalidez debieron presentarse como \u00abexcepci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque en tiempo se propuso la \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0la que se desat\u00f3 de manera adversa (6 de octubre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se ordene a la funcionaria \u00abcorregir \u00a0el auto cuestionado\u00bb \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 denegar la s\u00faplica \u00a0porque las providencias censuradas se apoyaron en las preceptivas \u00a0procesales, sustanciales y constitucionales que deben observarse \u00a0dentro de cualquier asunto judicial (fls. 61 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda por estimar que las razones dadas en los prove\u00eddos \u00a0acusados eran \u00abajustados \u00a0a la legalidad, obrando conforme a derecho y advirtiendo sobre la \u00a0existencia de otros mecanismos dentro del proceso\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que no se acat\u00f3 el supuesto de \u00a0subsidiariedad porque las defensas de m\u00e9rito que propuso la \u00a0ejecutada aun \u00a0\u00abno han sido desatadas (\u2026), pues el litigio no se \u00a0encuentra todav\u00eda en esa etapa\u00bb \u00a0(fls. 66 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la queja; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 obligado a soportar la arbitrariedad hasta la \u00a0sentencia de segunda instancia cuando puede ser remediada a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, pues, estando reportado \u00abcomo \u00a0ejecutado\u00bb \u00a0conlleva a que las entidades financieras pongan en duda su \u00a0credibilidad; y, adem\u00e1s, que las medidas cautelares decretadas \u00a0colocan en grave riesgo la actividad empresarial (fls. 81 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la funcionaria incurri\u00f3 \u00a0en equivocaci\u00f3n al no acceder a dejar sin efecto toda la \u00a0actuaci\u00f3n, por haberse encaminado la reclamaci\u00f3n \u00a0respaldada en un pagar\u00e9 sin fecha de vencimiento por la v\u00eda \u00a0ejecutiva cuando legalmente le correspond\u00eda la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a promoverla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros medios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0representante legal del Consorcio Estaci\u00f3n San Victorino \u00a0(conformado por Cu\u00e9llar Serrano G\u00f3mez S.A., Esgamo \u00a0Ltda. Ingenieros Constructores, actualmente Esgamo SAS Ingenieros \u00a0Constructores y Construcciones T\u00e9cnicas de Ingenier\u00eda \u00a0Ltda., hoy, Contein SAS) gir\u00f3 a favor de Inversavic SAS, en \u00a0Liquidaci\u00f3n, un pagar\u00e9 por la suma de cuatro mil \u00a0setecientos sesenta y dos millones ochocientos noventa y un mil \u00a0trescientos veintinueve pesos ($4.762.891.329), con carta de \u00a0instrucciones (14 ag. 2013), para respaldar el pr\u00e9stamo que \u00a0\u00abCu\u00e9llar Serrano G\u00f3mez S.A.\u00bb \u00a0le hizo al \u00abConsorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acreedora \u00a0pidi\u00f3 librar orden de apremio en contra de Esgamo SAS \u00a0Ingenieros Constructores y Contein SAS, integrantes del Consorcio \u00a0Estaci\u00f3n San Victorino, por la cantidad citada en precedencia \u00a0como capital, tres mil cuarenta y ocho millones trescientos sesenta \u00a0mil sesenta y dos pesos ($3.048.360.062) por intereses de plazo y mil \u00a0ciento noventa millones setecientos treinta y cuatro mil quinientos \u00a0setenta y seis pesos ($1.190.734.576) por mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 a las \u00a0 convocadas pagar a favor de Inversavic SAS, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0los montos deprecados (20 junio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que se \u00a0formularon excepciones previas que denomin\u00f3 \u00abel \u00a0documento base de la ejecuci\u00f3n no contiene una obligaci\u00f3n \u00a0exigible\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de litisconsorcio necesario\u00bb \u00a0(fls. 780 a 787, c-1A original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Estas fueron \u00a0negadas. Se sostuvo que el t\u00edtulo valor se \u00abdiligenci\u00f3 \u00a0con sustrato en una carta de instrucciones suscrita por todos los \u00a0obligados\u00bb, \u00a0la citaci\u00f3n al pleito de la sociedad Cu\u00e9llar Serrano \u00a0G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de integrante del consorcio \u00a0\u00abEstaci\u00f3n \u00a0San Victorino\u00bb, \u00a0era potestativa del actor por tratarse de un \u00a0\u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb \u00a0y que en el documento de constituci\u00f3n del consorcio se le \u00a0otorg\u00f3 al representante legal la facultad de \u00a0\u00abobligar a sus respectivos miembros\u00bb \u00a0(6 de octubre de 2014, fls.793 a 796). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que tambi\u00e9n \u00a0propuso varias defensas de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que peticion\u00f3 \u00a0la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u00bb \u00a0soportada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque el libelo genitor debi\u00f3 \u00a0tramitarse por el juicio ordinario y no el ejecutivo, por cuanto el \u00a0pagar\u00e9 allegado carec\u00eda del requisito de exigibilidad \u00a0al no contar con la fecha de vencimiento; la que se desestim\u00f3 \u00a0(17 febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que esta \u00a0providencia se ratific\u00f3 al desatarse la reposici\u00f3n y no \u00a0se concedi\u00f3 la alzada interpuesta (9 marzo 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Que el asunto \u00a0se encuentra pendiente de correr traslado de las \u00abexcepciones \u00a0de fondo\u00bb \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prospera la \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0La reclamaci\u00f3n se enfila respecto del auto de 17 de febrero de \u00a02015 por medio del cual no se declar\u00f3 la invalidez del tr\u00e1mite \u00a0dado al cobro ejecutivo aducido por Contein SAS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala frente a ese proceder no encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que se \u00a0implora, porque expone un discernimiento plausible al se\u00f1alar \u00a0que los argumentos f\u00e1cticos en se apoy\u00f3 no guardan \u00a0consonancia con la causal invocada, pues, se centra en atacar uno de \u00a0los requisitos esenciales del documento aportado como base de \u00a0recaudo, como es la forma de vencimiento, circunstancia que debe \u00a0alegarse a trav\u00e9s de las \u00abexcepciones \u00a0de fondo\u00bb; \u00a0por ello sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es irrefutable que los supuestos de hecho en que se funda la causal \u00a0alegada no guardan correspondencia propiamente con la misma, vale \u00a0decir, en cuanto hace a su configuraci\u00f3n, sino a los posibles \u00a0defectos del instrumento base de la acci\u00f3n. En ese orden vemos \u00a0que se combate el t\u00edtulo valor por un vicio que no es de su \u00a0esencia y que si llegase a soportarlo, debe atacarse en su \u00a0oportunidad y por los cauces adecuados, como es, recurrir el \u00a0mandamiento de pago o proponer las consabidas excepciones de m\u00e9rito\u00bb \u00a0(fls. 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio fue ratificado al resolverse la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta y afirmarse que en ning\u00fan momento est\u00e1 \u00a0desestimando el fundamento all\u00ed esbozado, solo est\u00e1 \u00a0aseverando que tal inconformidad puede plantearse por la v\u00eda \u00a0 ejecutiva pero a trav\u00e9s del medio de defensa id\u00f3neo; \u00a0fue as\u00ed como anot\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se est\u00e1 desestimando la tesitura de los recurrentes, \u00a0simplemente se est\u00e1 desarrollando un juicio valorativo frente \u00a0a la causal de nulidad invocada, que en sentir del despacho no se \u00a0confecciona en orden a derruir las actuaciones hasta ahora \u00a0verificadas, por cuanto los elementos medulares en que se estructura \u00a0la acci\u00f3n de cobro compulsivo subyace a satisfacci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que los puntos de quiebre del derecho reclamado \u00a0claramente pueden darse por este cauce, sin que sea menester acudir \u00a0al ejercicio de una cuerda procesal distinta\u00bb (fls. 49 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es \u00a0materia de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni incongruentes, \u00a0por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del examen de \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0eventualmente pudiera ser distinta si se estudia desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala o la accionante pudieran discrepar de la tesis \u00a0acogida por la juez acusada, esa divergencia en s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n para calificar de arbitrario el mencionado \u00a0pronunciamiento, \u00a0pues, \u00e9ste s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n grosera de los preceptos \u00a0que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aqu\u00ed, por \u00a0cuanto, como all\u00ed se dijo el motivo de anulaci\u00f3n \u00a0alegado [dar a la demanda el tr\u00e1mite de un asunto que no le \u00a0corresponde] no pod\u00eda fundarse en que el documento aportado \u00a0como venero de ejecuci\u00f3n no ten\u00eda la connotaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo valor por carecer de la forma de vencimiento, \u00a0exigencia prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 709 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, sino que tal ataque debi\u00f3 \u00a0encauzarse a trav\u00e9s de un remedio m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, si la inconformidad de la promotora radica espec\u00edficamente \u00a0en que la orden de apremio debi\u00f3 negarse porque el pagar\u00e9 \u00a0allegado como fundamento de recaudo no contiene la \u00abfecha \u00a0de vencimiento\u00bb, \u00a0es indudable que aqu\u00e9lla adopta una conducta presurosa, en \u00a0raz\u00f3n a que teniendo esa inconformidad relaci\u00f3n directa \u00a0con los requisitos de forma del t\u00edtulo, a la funcionaria \u00a0acusada al momento de desatar el conflicto de intereses le asiste la \u00a0facultad oficiosa de volver a analizar esos aspectos, por as\u00ed \u00a0disponerlo el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 al se\u00f1alar \u00a0que \u00ab[l]os \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control de oficio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en fallo CSJ STC858-2015, 5 feb. 2015, rad. 2015-00424-01 \u00a0explic\u00f3 frente al punto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en un auxilio similar a \u00e9ste, \u00a0\u201c\u2026el ataque de la accionante a la sentencia (\u2026) \u00a0en punto al examen que\u201d efectuaron los jueces \u201cde los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, carece de relevancia \u00a0constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u2018\u2026en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019(sentencia \u00a0de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u201d (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (providencia de 8 de noviembre de \u00a02012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. \u00a000244-00, 00245-00, sub l\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil dispone que \u201cLos \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d, \u00a0de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, \u00a0sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la \u00a0idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ \u00a0STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita pone en evidencia, entonces, un \u00a0comportamiento prematuro en el ejercicio de la queja. Sobre este \u00a0aspecto la Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01; reiterada en CSJ STC, 18 en.2012, \u00a0rad. 0502-01 y CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2013-00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00faltimo, la alegaci\u00f3n consistente en que \u00abno \u00a0est\u00e1 obligada a soportar la arbitrariedad hasta la sentencia \u00a0de segunda instancia\u00bb \u00a0ser\u00e1 desatendida por la \u00a0Sala, porque habi\u00e9ndose superado las etapas de reposici\u00f3n \u00a0de la orden de apremio y excepciones previas y de m\u00e9rito es \u00a0imperativo e ineludible agotar las fases que restan [traslado \u00a0excepciones de fondo, pruebas, alegatos y fallo] para el juzgador al \u00a0desatar el conflicto de intereses vuelva a tener la oportunidad de \u00a0reestudiar el requisito de exigibilidad o forma de vencimiento del \u00a0t\u00edtulo presentado como base de recaudo, pues, le est\u00e1 \u00a0vedado hacerlo en otra distinta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el proceso ejecutivo \u00a0quirografario de Inversavic SAS, en Liquidaci\u00f3n, contra Esgamo \u00a0Ingenieros Constructores SAS y Contein SAS, integrantes del Consorcio \u00a0Estaci\u00f3n San Victorino con radicaci\u00f3n 2014-00466, que \u00a0fuera remitido para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}