{"id":90162,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6199-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6199-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6199-2015\/","title":{"rendered":"STC 6199 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6199-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50001-22-13-000-2015-00188-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 14 de \u00a0abril \u00a0de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Diego \u00a0Salazar Murillo frente \u00a0al Juzgado Primero de Familia \u00a0de dicha ciudad, siendo \u00a0vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0Regional \u00a0Meta, \u00a0la \u00a0Defensora de Familia y la Procuradora de Familia de esa localidad \u00a0y \u00a0Yenny Alexandra Lozano Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fueron \u00a0transgredidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, debido proceso, igualdad, familia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda, la sentencia que \u00a0no homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 055 de 1 de octubre de 2014 \u00a0por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0Meta, le entreg\u00f3 la custodia su hijo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de edad, dentro del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0reclamaci\u00f3n efectuada est\u00e1 respaldada en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 31): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que denunci\u00f3 un supuesto abuso sexual en contra del menor por \u00a0parte de un primo de diez (10) a\u00f1os de edad con el cual habita \u00a0en casa de la progenitora, adem\u00e1s, el comportamiento \u00a0\u00absexualizado\u00bb \u00a0de \u00e9ste con su hermanita de tres (3) a\u00f1os, desnutrici\u00f3n \u00a0y retraso en el aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el acto de apertura de investigaci\u00f3n por el ICBF, se \u00a0decidi\u00f3 ubicar al peque\u00f1o en el hogar del padre. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que dicha medida fue ratificada como definitiva, pues, con base en \u00a0los medios de prueba, se logr\u00f3 establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el juzgado, una vez remitido el expediente para la convalidaci\u00f3n, \u00a0de oficio orden\u00f3 la visita domiciliaria a la madre y su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, con soporte en las labores \u00a0ejecutadas por aquella \u00abtendientes \u00a0a mejorar su vida, tales como trabajar, cambiarse de residencia, \u00a0entre otras\u00bb, \u00a0pero desconoci\u00f3 el material ya recaudo que confirma el estado \u00a0de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se corrobore la primera determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Defensor\u00eda de Familia, centro Zonal Villavicencio, dio \u00a0respuesta a trav\u00e9s de dos de sus profesionales. La primera \u00a0pidi\u00f3 que se rechace la salvaguarda porque el presunto \u00a0maltrato de los familiares no se comprob\u00f3 y \u00ablas \u00a0pruebas tomadas fueron adecuadas para emitir la revocaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y la segunda dijo que debe ratificarse la Resoluci\u00f3n 055 de 1 \u00a0de octubre de 2014 seg\u00fan \u00ablas \u00a0pruebas practicadas por el Despacho en asocio con el equipo \u00a0interdisciplinario\u00bb, \u00a0no obstante, se atiene a lo que finalmente se disponga (folios 335 a \u00a0337 y 360). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradora Judicial de Familia, se opuso al auxilio porque se \u00a0respet\u00f3 el rito legal en la gesti\u00f3n judicial, no se \u00a0demostr\u00f3 el acceso carnal y se realizaron los esfuerzos para \u00a0\u00abbrindarle \u00a0m\u00e1s seguridad\u00bb \u00a0en la relaci\u00f3n parental (folios 338 a 341). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Yenny Alexandra Lozano Bedoya adujo que el infante le fue arrebatado \u00a0sin escuchar en la misma forma a los dos progenitores y que el \u00a0cimiento de la restricci\u00f3n fueron los dichos del padre que no \u00a0encontraron respaldo en el juicio. Agreg\u00f3 que tiene el \u00a0compromiso de \u00abcontinuar \u00a0en forma exhaustiva con las terapias, las visitas y seguimiento una \u00a0vez se autorice el retorno a su hijo\u00bb \u00a0(folios 343 a 354). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Primero de Familia, relat\u00f3 el devenir procesal; \u00a0adujo que en la actuaci\u00f3n preliminar se evidenciaron \u00a0inconsistencias que ameritaron hacer uso de las facultades oficiosas \u00a0de instrucci\u00f3n, para posteriormente hacer un an\u00e1lisis \u00a0integral y concluir que \u00absi \u00a0hipot\u00e9ticamente en el pasado hubo una amenaza, esta hab\u00eda \u00a0desaparecido\u00bb \u00a0(folio 372). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el amparo porque el prove\u00eddo que se ataca no se emiti\u00f3 \u00a0por capricho, sino, con apoyo en el conjunto de elementos recaudados, \u00a0cuya interpretaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al juez \u00a0(folios 377 a 382). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor reiter\u00f3 los argumentos del escrito inicial y expuso que \u00a0el veredicto pronunciado omite hacer un escrutinio general del asunto \u00a0y soslaya la posibilidad de que su descendiente supere con \u00e9xito \u00a0toda desavenencia pasada y tenga una vida plena y feliz (folios 393 a \u00a0407). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si la acusada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas al no homologar la medida de protecci\u00f3n \u00a0declarada en Resoluci\u00f3n 055 de 1 de octubre de 2014 que \u00a0entreg\u00f3 la custodia al actor de su hijo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de edad, para devolv\u00e9rsela nuevamente a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos del estudio que se realiza est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ICBF, regional Villavicencio, inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecimiento de derechos a X.X.X. de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, con ocasi\u00f3n de la narrado por su progenitor sobre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable \u00ababuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro menor y conductas \u00edntimas prematuras; asimismo, dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ubicaci\u00f3n en la residencia del padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2014), folios 34 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el informe sociofamiliar practicado en esa misma fecha, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que existen componentes de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con los dichos del denunciante (folio 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la valoraci\u00f3n nutricional (24 jun. 2014), se observ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que utiliza pa\u00f1al desechable, se encuentra con talla adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero bajo de peso (folio 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicina legal asegur\u00f3 que \u00ab(n)o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen huellas externas de lesi\u00f3n reciente al momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen que permitan fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1o de 4 a\u00f1os con ano normat\u00f3nico, sin huellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manipulaci\u00f3n genital, lo cual no descarta que no haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido&#8230;\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 55 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizaron diferentes estudios psicol\u00f3gicos, que arrojaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abantecedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abuso sexual infantil por parte del primo menor de 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, encopresis diurna, alienaci\u00f3n parental\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 constancia que \u00abpresenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintomatolog\u00eda de tristeza, dificultad de autoestima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad de expresi\u00f3n emocional, enuresis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encopresis&#8230;\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00faltimo dictamen consignarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas emocionales, cognitivas y conductuales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, demuestran actitudes negligentes por parte de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidadoras iniciales, as\u00ed como tambi\u00e9n consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emocionales a ra\u00edz del conflicto intrafamiliar entre sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 63, 233). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la visita al domicilio de Yenny Alexandra Lozano Bedoya, el grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multidisciplinario observ\u00f3 que existen normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pautas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abde acuerdo a su sistema familiar\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abproyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida\u00bb (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 055 de 1 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 que persist\u00edan los factores de alarma y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalid\u00f3 lo referente al ejercicio de la guarda (1 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014), folio 248 a 257. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez arribado el plenario, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio avoc\u00f3 conocimiento y decret\u00f3 pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio (1 dic. 2014) folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaraci\u00f3n de la madre, esta afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que durante su jornada laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel ni\u00f1o era cuidado con esmero por su se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre pero adem\u00e1s asist\u00eda al jard\u00edn infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF. Inform\u00f3 que a ra\u00edz de este proceso ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue de la casa donde viv\u00eda anteriormente y ahora vive en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de la hermana, esto para cumplir las exigencias que le hizo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de familia\u00bb (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concepto de la asistente social (6 feb. 2015), indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo a lo anterior, no se evidencian en la estructura familiar \u00a0actual riesgo o \u00a0amenaza que desvirt\u00faen la existencia de un ambiente apto para \u00a0el desarrollo del ni\u00f1o, que impida a la se\u00f1ora Yeny \u00a0Alejandra reasumir el rol materno, se considera conveniente \u00a0reunificar la familia por l\u00ednea materna, ya que el menor ha \u00a0vivido la mayor parte de su vida con la progenitora, siendo el \u00a0sistema primario de identificaci\u00f3n y socializaci\u00f3n, por \u00a0tanto han cimentado un v\u00ednculo emocional estrecho, mientras \u00a0que la presencia del padre fue interrumpida en los dos primeros a\u00f1os \u00a0de vida del ni\u00f1o&#8230; \u00bb (folios \u00a0281 a 284). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la autoridad accionada revoc\u00f3 el acto administrativo y \u00a0orden\u00f3 devolver el peque\u00f1o al hogar materno (12 mar. \u00a02015), folio 304 a 320. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se denegar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta por las razones \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado \u00a0restablecer los derechos de los ni\u00f1os que se encuentren en \u00a0\u00abriesgo \u00a0o vulnerabilidad\u00bb, \u00a0lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar \u00a0las acciones que estime pertinentes, consultando siempre el inter\u00e9s \u00a0supremo de los afectados y procurando la unidad de los consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos instrumentos es la ubicaci\u00f3n en \u00abfamilia \u00a0de origen o extensa\u00bb, \u00a0el cual adquiere primordial relevancia, dado que busca proteger las \u00a0prerrogativas superiores del infante, brind\u00e1ndole un contexto \u00a0que le permita su desarrollo, cuando su hogar inicial no est\u00e9 \u00a0en condiciones de hacerlo o represente un escollo para su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento est\u00e1 revestido de control jurisdiccional a \u00a0cargo de los Juzgados de Familia, lo cual constituye una precauci\u00f3n \u00a0adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la relevancia del tema, la \u00a0Sala dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los jueces de familia se encuentran facultados no solo para revisar \u00a0actuaciones administrativas en el aspecto formal, sino tambi\u00e9n \u00a0para examinar de fondo asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se trata de interese superiores de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. Bajo esa premisa record\u00f3 la \u00a0sentencia T-276 de 2012 de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala \u00a0\u00ab(\u2026) En los casos en los que el expediente es remitido \u00a0al juez de familia, como se indic\u00f3 en apartes previos, este \u00a0tiene la funci\u00f3n no solamente de examinar que se hayan \u00a0cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como garante \u00a0de los derechos de las partes, debe verificar que las decisiones y \u00a0medidas adoptadas favorezcan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0y, a la vez, sean respetuosa de los derechos fundamentales de otra \u00a0parte como los padres, Se trata por tanto de un control integral\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 29 jul. \u00a02014. Rad. STC9902-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Debe indagarse, entonces, si la no homologaci\u00f3n fue \u00a0debidamente sustentada y si est\u00e1 apoyada en el acervo \u00a0recaudado conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la revocatoria del correctivo impuesto por el ICBF, el \u00a0encartado valor\u00f3 los conceptos de distintos profesionales \u00a0interdisciplinarios, la ausencia de prueba contundente sobre el \u00a0presunto abuso sexual por parte de otro menor, no persistir los \u00a0factores de riesgo y tener la madre el espacio habitacional con las \u00a0condiciones requeridas para la crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recopilados son consistentes con lo \u00a0decidido, por cuanto no acreditan una escenario actual de peligro a \u00a0que pueda verse sometido X.X.X. de regresar a su entorno primario, lo \u00a0que qued\u00f3 plasmado en \u00faltimo concepto socio-familiar \u00a0emitido (6 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior, el funcionario concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen detenido de la decisi\u00f3n y proceso que se revisa, \u00a0advierte el juzgado que la Defensora de Familia infringi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de valorar las pruebas y por eso vulner\u00f3 los \u00a0derechos del ni\u00f1o y de la madre. Sin mayor esfuerzo, solo \u00a0atenida a lo que dijeron los informes manifest\u00f3 \u00a0que la madre de Juan Pablo \u00aba\u00fan \u00a0sabiendo la realidad del ni\u00f1o, asume actitud indiferente\u00bb, \u00a0al \u00a0referirse al presunto abuso sexual y d\u00e9cimos que es presunto \u00a0porque no se prob\u00f3. La Jurisprudencia ha precisado que no es \u00a0cierto que se haya afirmado que los testimonios de los ni\u00f1os \u00a0son infalibles cuando de asuntos sexuales se trata como se ha \u00a0entendido, sino que hay que valorarlos con el conjunto restante del \u00a0material probatorio. (\u2026) Si los hubiera analizado no habr\u00eda \u00a0tenido como probado el abuso sexual sustentado en lo que el ni\u00f1o \u00a0dijo ante el M\u00e9dico Forense, que lo examin\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, no desde el punto de vista psicol\u00f3gico y \u00a0que solo se limit\u00f3 a referir entre comillas lo que el padre y \u00a0el ni\u00f1o dijeron sin mediar preguntas. Si la cr\u00edtica se \u00a0hubiera centrado en sus observaciones se habr\u00eda dado cuenta \u00a0que cuando el ni\u00f1o fue valorado por el nutricionista hab\u00edan \u00a0transcurrido muchos d\u00edas despu\u00e9s de que lleg\u00f3 \u00e1 \u00a0la casa paterna, por lo tanto la situaci\u00f3n que presentaba \u00a0necesariamente, no era la consecuencia del descuido de la madre \u00a0porque adem\u00e1s la historia cl\u00ednica, consignaba las \u00a0tantas veces que desde el nacimiento Yeni Alejandra Lozano Bedoya, \u00a0hab\u00eda llevado a su hijo a consulta m\u00e9dica, cosa que no \u00a0se da cuando se descuidan los deberes de madre. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los derechos del ni\u00f1o priman sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0y el Estado debe garantizarlos, los de los padres no deben ser \u00a0ignorados. Cualquier decisi\u00f3n que los conculque debe de ser el \u00a0resultado de la verificaci\u00f3n exhaustiva de la situaci\u00f3n \u00a0que se controvierte. \u00a0Cumpliendo con ese deber este despacho comision\u00f3 para que se \u00a0realizara una visita domiciliaria a la casa en donde vive actualmente \u00a0la madre para verificar las condiciones de todo orden que puedan \u00a0afectar al menor en caso de que sea reintegrado al hogar de la madre. \u00a0(\u2026) Este estudio socio familiar al juzgado le merece \u00a0credibilidad por la manera como fue realizado, la t\u00e9cnica que \u00a0se utiliz\u00f3 y los medios que llevaron a la funcionar\u00eda \u00a0que la hizo a concluir lo que a espacio se ha resaltado y porque \u00a0adem\u00e1s concuerda con otras pruebas que directa o \u00a0indirectamente indican que la se\u00f1ora Yeni Alejandra no es una \u00a0mala madre. Esta se\u00f1ora ha luchado incansablemente por su \u00a0hijo. (\u2026) El ni\u00f1o toda la vida ha vivido con su madre; \u00a0ella no lo ha descuidado a prop\u00f3sito ni mucho menos ha \u00a0propiciado situaciones de vulnerabilidad o amenaza; ella ha hecho \u00a0todo lo posible por satisfacer las exigencias del ICBF para recuperar \u00a0la custodia del ni\u00f1o. Como se dijo pidi\u00f3 traslado, ha \u00a0estado en varias oportunidades en esta ciudad para asumir \u00a0personalmente la defensa de su hijo m\u00e1s que la de ella, ha \u00a0acudido a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para exponer su tragedia que es la \u00a0tragedia de su hijo. Ella ha probado que el ni\u00f1o debe estar \u00a0con ella, que el presunto agresor ya no hace parte de su unidad \u00a0dom\u00e9stica, de manera que para este despacho si hipot\u00e9ticamente \u00a0hubo en el pasado alguna amenaza, ha desaparecido y no existe ninguna \u00a0raz\u00f3n \u00a0poderosa, \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del Estado para separar al ni\u00f1o \u00a0de su madre, de ah\u00ed que el verdadero restablecimiento de los \u00a0derechos de Juan Pablo pasa por retornarlo a la custodia y el cuidado \u00a0personal de la madre y as\u00ed ser\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el veredicto aqu\u00ed cuestionado luce razonado en \u00a0cuanto se acompasa al ordenamiento y los medios recopilados, sin que \u00a0se derive antojadizo o carente \u00a0de soporte, lo que desvirt\u00faa la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que a diferencia de lo aducido en el libelo, la motivaci\u00f3n \u00a0efectuada por el encartado se apoya en que no persiste ning\u00fan \u00a0factor de aprensi\u00f3n que impida la posibilidad del retorno de \u00a0X.X.X. al hogar materno, por no estar comprometida su integridad, tal \u00a0como fue constatado y recomendado en la \u00faltima visita \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En frente de las \u00a0posibles conclusiones diferentes a las que v\u00e1lidamente se \u00a0podr\u00eda arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en \u00a0repetidas oportunidades ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ STC, 5 abr. \u00a02010, exp. 00006-01, \u00a0reiterada 12 mar. 2015, rad. STC2713-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En suma, las \u00a0alegaciones \u00a0del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0postulados fundamentales, se centran en la forma en que la accionada \u00a0valor\u00f3 la litis, \u00a0lo cual resulta extra\u00f1o a la naturaleza del amparo intentado, \u00a0ya que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez \u00a0constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituir\u00eda \u00a0una instancia adicional, resultando improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar se precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, es muy exigente en \u00a0torno al tema en cuesti\u00f3n, por cuanto que s\u00f3lo en la \u00a0medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las \u00a0decisiones administrativas y judiciales que se adopten est\u00e9n \u00a0precedidas por la rigurosidad, ponderaci\u00f3n y meticulosidad que \u00a0tan delicado asunto merece. Empero, en el caso que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de \u00a0la protecci\u00f3n tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal, no se encuentra que la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar &#8211; Centro Zonal Gal\u00e1n \u00a0o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagu\u00e9, hayan ca\u00eddo \u00a0en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el \u00a0decurso, ya en la definici\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0administrativo y judicial aqu\u00ed cuestionados, dado que sus \u00a0determinaciones est\u00e1n apoyadas en las pruebas recaudadas, en \u00a0el seguimiento que el personal especializado llev\u00f3 a cabo de \u00a0la situaci\u00f3n de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo \u00a0que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo \u00a0por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios \u00a0acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues est\u00e1n \u00a0soportadas en el examen de las circunstancias f\u00e1cticas en que \u00a0se encontraban aqu\u00e9llos, m\u00e1xime si lo hicieron en \u00a0desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer \u00a0efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de \u00a0ah\u00ed que al no estar demostrada ninguna actuaci\u00f3n \u00a0abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede \u00a0accederse, it\u00e9rase, a la pretensi\u00f3n tutelar\u00bb \u00a0(CSJ, 28 jul. 2010, exp, 00237-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el presente tr\u00e1mite a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}