{"id":90164,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6201-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6201-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6201-2015\/","title":{"rendered":"STC 6201 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6201-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2015-00890-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, suyos y de su esposo, a la vida, \u00a0salud, dignidad humana, seguridad social, petici\u00f3n, y los de \u00a0las personas de la tercera edad y con disminuciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que la accionada les est\u00e1 quebrantando dichas \u00a0prerrogativas al no brindarles asistencia completa, espec\u00edficamente \u00a0en virtud del Alzheimer que padece su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a048 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que est\u00e1n casados hace m\u00e1s de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Luis Alfredo Ortega Caro fue pensionado a comienzos de los a\u00f1os \u00a0ochenta, al completar el tiempo de servicio \u00a0como conductor del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, y actualmente percibe una mesada de \u00a0novecientos ochenta y siete mil pesos ($987.000), que es el \u00fanico \u00a0sustento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que en junio 2010 a \u00e9ste le fue diagnosticada la referida \u00a0alteraci\u00f3n neurodegenerativa. El tratamiento ha consistido, \u00a0b\u00e1sicamente, en el suministro de \u00abakatinol \u00a0de 20 miligramos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el pasado 28 de enero pidieron su ingreso \u00a0al programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que posteriormente solicitaron citas de neurolog\u00eda, para tener \u00a0acceso al medicamento que debe ser formulado peri\u00f3dicamente \u00a0(17 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que, dado el precario estado de salud de su consorte y la avanzada \u00a0edad de los dos, a \u00e9l lo ingresaron a un geri\u00e1trico, \u00a0pues, ya no puede seguir cuid\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que debido a las dificultades para obtener la droga, y al no contar \u00a0con terapias f\u00edsicas, en los \u00faltimos meses ha estado \u00a0pr\u00e1cticamente postrado y \u00abcasi \u00a0invalido\u00bb, \u00a0lo que de contragolpe le genera intenso sufrimiento emocional a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que piensan trasladarse a la capital del Tolima, donde vive la \u00fanica \u00a0de las hijas que los puede asistir. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en suma, un tratamiento integral para ambos, incluyendo, para \u00a0el paciente, ex\u00e1menes, cama hospitalaria, pa\u00f1ales, \u00abkit \u00a0protector de pa\u00f1os h\u00famedos\u00bb, \u00a0cuidado veinticuatro horas, citas m\u00e9dicas con transporte o \u00a0domiciliarias, silla de ruedas, \u00absilla \u00a0pato\u00bb \u00a0y medicamentos (folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0involucradas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0el amparo parcialmente respecto de Luis Alfredo Ortega Caro, \u00a0disponiendo la entrega de los remedios prescritos, cuya provisi\u00f3n \u00a0aparece pendiente, y que le proporcionen toda la atenci\u00f3n \u00abque \u00a0deba prest\u00e1rsele relacionada exclusivamente con la patolog\u00eda \u00a0denominada \u2018enfermedad demencial tipo Alzheimer\u00bb; \u00a0deneg\u00f3 lo dem\u00e1s porque no existe autorizaci\u00f3n \u00a0del profesional a cargo y, como no cuenta con bases cient\u00edficas \u00a0para ello, el operador jur\u00eddico no es apto para determinar qu\u00e9 \u00a0es lo indicado; tampoco dispens\u00f3 el resguardo para Mar\u00eda \u00a0Cecilia Moreno de Ortega, al no haber prueba de su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la interesada, afirmando que la orden resulta \u00abet\u00e9rea, \u00a0difusa y sobre todo absolutamente inoperante\u00bb, \u00a0toda vez que en la parte motiva excluy\u00f3 cada uno de los \u00a0paliativos requeridos por el enfermo, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0reducida a los f\u00e1rmacos, lo que es inoficioso debido a que ya \u00a0los recibe en virtud de la exigencia elevada con ese fin. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0vaguedad redundar\u00e1 en engorrosos desacatos, habida cuenta \u00a0la desidia de la entidad, pues, si no particip\u00f3 en este \u00a0tr\u00e1mite, no hay posibilidad de que cumpla voluntariamente. Por \u00a0tanto, es indispensable concretar en qu\u00e9 consiste la \u00a0asistencia que debe facilitarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abbasta \u00a0jurisprudencia\u00bb \u00a0(sic) \u00a0se ha ocupado del Alzheimer, detallando que algunos art\u00edculos, \u00a0entre ellos los pretendidos, no necesitan receta. Adicionalmente, los \u00a0especialistas de la encartada ni siquiera revisan personalmente al \u00a0afectado y, a\u00fan m\u00e1s por el car\u00e1cter castrense de \u00a0la instituci\u00f3n, no tienen autonom\u00eda suficiente para \u00a0dise\u00f1ar planes de manejo costosos, pese al deterioro \u00a0progresivo, por lo que ya no puede seguir asumi\u00e9ndose que \u00a0presenta un nivel \u2018moderado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0especial \u00e9nfasis en la petici\u00f3n de una enfermera las \u00a0veinticuatro horas, \u00aba\u00fan \u00a0a costa de las restantes\u00bb, \u00a0porque esto permitir\u00eda volver a tener al padre en el hogar, lo \u00a0que redundar\u00e1 \u00a0en una mejor calidad de vida para \u00e9l y sus allegados. \u00a0Y aunque compraron la \u00absilla \u00a0pato\u00bb, \u00a0siguen necesitando los pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de \u00a0aseo. Finalmente, ella ha tenido un constante \u00abdeterioro \u00a0nervioso\u00bb, \u00a0de ah\u00ed la urgencia de su valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde dilucidar si la salvaguarda constitucional otorgada debi\u00f3 \u00a0comprender espec\u00edficamente la orden de entregar todos los \u00a0implementos sanitarios requeridos para el cuidado del enfermo, as\u00ed \u00a0como la cama hospitalaria, la silla de ruedas, la asistencia \u00a0permanente de enfermer\u00eda \u00a0y los procedimientos \u00a0diagn\u00f3sticos implorados por la accionante para ambos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en raz\u00f3n \u00a0a que el Tribunal estaba facultado para rituar y decidir la primera \u00a0por la naturaleza de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean \u00a0ignorados, violados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas \u00a0o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la \u00a0posibilidad de hacerlos prevalecer a trav\u00e9s de otros \u00a0mecanismos y siempre que se proponga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Luis Alfredo Ortega Caro tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de \u00a0edad y est\u00e1 afiliado como pensionado al Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares desde 1981 (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mar\u00eda Cecilia Moreno de Ortega tambi\u00e9n tiene ochenta y \u00a0un (81) a\u00f1os y est\u00e1 vinculada al mismo servicio \u00a0asistencial desde 1998, como beneficiaria de Ortega Caro (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que para el a\u00f1o 2011 aqu\u00e9l recib\u00eda una mesada de \u00a0ochocientos cuarenta y dos mil veinticinco pesos ($842.025), es \u00a0decir, una y media veces (1,5) el salario m\u00ednimo entonces \u00a0vigente (folios 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que la quejosa afirm\u00f3 que dicha asignaci\u00f3n es el \u00fanico \u00a0ingreso del grupo familiar (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que Ortega Caro viene siendo tratado de una demencia tipo Alzheimer, \u00a0desde julio de 2011, con Memantina de 20 miligramos, f\u00e1rmaco \u00a0que recibe previa orden m\u00e9dica (folios 27 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que \u00abfuncionalmente \u00a0reporta p\u00e9rdida significativa de su autonom\u00eda \u00a0(\u2026) negligencia \u00a0personal, apat\u00eda\u00bb \u00a0(folio 15) y su \u00a0deterioro cognitivo recientemente fue calificado de \u00a0\u00abgrado \u00a0moderado\u00bb \u00a0(27 ene. 2015), folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se adicionar\u00e1 el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La legitimaci\u00f3n de la agente oficiosa no merece reparo, pues, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0\u00ab(t)oda \u00a0persona est\u00e1 facultada para solicitar directamente o por \u00a0intermedio de los defensores de familia o del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n \u00a0personal del que sufre discapacidad mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0est\u00e1 comprobado que la actora inform\u00f3 estar casada con \u00a0Luis Alfredo Ortega Caro y que es su beneficiaria en el subsistema \u00a0militar de seguridad social, adem\u00e1s, \u00e9ste, por su \u00a0condici\u00f3n de salud, no puede comparecer \u00a0por s\u00ed mismo, ya que le diagnosticaron \u00abdeterioro \u00a0neurodegenerativo moderado\u00bb, situaciones \u00a0que a la luz del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0permiten \u00abagenciar \u00a0sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos afines, la Corte ha admitido la representaci\u00f3n de quien \u00a0no puede atender su propia defensa, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (\u2026) las \u00a0circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden acudir \u00a0directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de \u00a0la regla 10 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2014, rad. 00392-01, \u00a0STC17291-2014 y STC2264-2015, 5 mar., rad. 2014-00189-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0En la actualidad nadie discute que la salud es en s\u00ed misma una \u00a0garant\u00eda esencial y que, por esa raz\u00f3n, debe auxiliarse \u00a0sin reparar en su conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta \u00a0Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible su resguardo constitucional \u00a0por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0personal o la dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe \u00a0como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00bb \u00a0(CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y \u00a0STC8539-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Tambi\u00e9n es conocido que las personas de la tercera edad son \u00a0merecedoras de una protecci\u00f3n especial, o si se quiere m\u00e1s \u00a0amplia, trato preferente que tambi\u00e9n cabe prodigar a quienes \u00a0soporten una discapacidad, bien sea f\u00edsica, mental o \u00a0sensorial. De ah\u00ed que aqu\u00ed existan suficientes matices \u00a0para convenir que el estudio debe plantearse desde una perspectiva \u00a0que favorezca los derechos de los esposos Ortega Moreno, comoquiera \u00a0que ambos rebasan la expectativa de vida, pues, los dos tienen \u00a0ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, y el marido, como viene de \u00a0verse, enfrenta una afecci\u00f3n cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional explic\u00f3, en un caso que \u00a0guarda simetr\u00eda con \u00e9ste, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando \u00a0el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela recae sobre un \u00a0adulto mayor, que adem\u00e1s se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, el juez debe tener en cuenta esa doble situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una \u00f3ptica \u00a0de especial protecci\u00f3n, pues se trata de personas que no \u00a0pueden procurarse unas condiciones de vida adecuadas por s\u00ed \u00a0mismas\u00bb \u00a0(sentencia T- 342-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Bajo ese norte, aunque no est\u00e1 demostrado que los pa\u00f1ales, \u00a0pa\u00f1uelos h\u00famedos y guantes fueron recetados por el \u00a0profesional tratante, lo que en principio llevar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n de que su entrega no puede disponerse por esta \u00a0senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda \u00a0conexi\u00f3n con la dignidad humana, puesto que su carencia \u00a0supondr\u00eda una disminuci\u00f3n en las condiciones de vida \u00a0del paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, no \u00a0s\u00f3lo de \u00e9l sino de sus cuidadores, motivo por el cual \u00a0la jurisprudencia viene entendiendo que, en general, no requieren \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica para poder contar con la ayuda del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha manifestado puntualmente frente a la \u00a0dispensaci\u00f3n de insumos de higiene personal que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque \u00a0no obra en el expediente una prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0desechables emanada del especialista tratante, de las copias \u00a0allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que \u00a0no controla esf\u00ednteres ni pude valerse por s\u00ed misma; \u00a0empero, aquellos le fueron negados por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, ente responsable de prestarle los servicios de \u00a0salud de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0una orientaci\u00f3n semejante la Corte Constitucional ha expresado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden m\u00e9dica \u00a0proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la \u00a0empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan \u00a0prescrito los pa\u00f1ales desechables requeridos por la parte \u00a0actora, ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n del se\u00f1or Duque Jaramillo, se asuma \u00a0que, al venir utilizando dicho implemento desde hace aproximadamente \u00a04 a\u00f1os y no hallarse demostrada la capacidad econ\u00f3mica \u00a0propia ni familiar para erogar su valor, se ordene la provisi\u00f3n \u00a0y, as\u00ed, hacer m\u00e1s llevaderas sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas \u00a0antipa\u00f1alitis e hidratante, si bien tampoco figura orden \u00a0m\u00e9dica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la \u00a0cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, \u00a0por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0(longevo postrado en una cama) del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando \u00a0Morales Mar\u00edn, se infiera como imperiosa la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia cl\u00ednica \u00a0(fs. 7 a 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la capacidad financiera, reit\u00e9rase que la familia \u00a0tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la \u00a0afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar \u00a0todo lo necesitado. La hija del paciente indic\u00f3 que su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2018ya no es suficiente para \u00a0seguir atendiendo las necesidad b\u00e1sicas que \u00e9l requiere \u00a0en su condici\u00f3n de discapacidad\u2019\u00bb (Sentencia T-160 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como el afectado \u00abfuncionalmente \u00a0reporta p\u00e9rdida significativa de su autonom\u00eda\u00bb \u00a0y se manifest\u00f3, sin que fuera controvertido, que la mesada \u00a0pensional, equivalente a apenas una y media veces el salario m\u00ednimo, \u00a0es el \u00fanico ingreso que percibe la pareja de ancianos, est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para extender el auxilio tambi\u00e9n \u00a0respecto del suministro de esos art\u00edculos de aseo, desde luego \u00a0seg\u00fan la dosificaci\u00f3n que los galenos concept\u00faen \u00a0pertinente, y aun a riesgo de que no \u00a0est\u00e9n dentro del cat\u00e1logo de coberturas de la entidad \u00a0encartada, porque esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0rehusarse a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el punto, en un caso similar, la Sala asegur\u00f3 que \u2018no es \u00a0admisible el sustento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (\u2026) \u00a0por cuanto estos ayudan a alivianar el estado cr\u00edtico en la \u00a0salud del enfermo, y tienen como prop\u00f3sito hacerle menos \u00a0gravosa su situaci\u00f3n y procurarle una mejor calidad de vida, \u00a0ya que no puede valerse por sus propios medios\u2026 Ahora bien, si \u00a0los pa\u00f1ales solicitados no est\u00e1n previstos dentro de \u00a0las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios \u00a0del servicio que presta\u2026 tal circunstancia no constituye \u00a0obst\u00e1culo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que \u00a0se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0acceder a la entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes \u00a0obligatorios de salud\u00bb \u00a0(CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC \u00a03 jul 2013, rad. 00839-01). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0advertir, en todo caso, que los costos en que incurra la accionada \u00a0mientras perdura la medida no pueden recobr\u00e1rsele al Fosyga, \u00a0puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social que administra exclusivamente recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya financiaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 al margen del subsistema de sanidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tema esta Corporaci\u00f3n ha dicho consistentemente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es un \u00a0organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, regulado por la Ley 352 de 1997 y el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta \u00a0especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, cuya funci\u00f3n principal es la de \u00a0administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre \u00a0otras, a la subcuenta de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios \u00a0en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0disposici\u00f3n expresa de su art\u00edculo 279, lo mismo debe \u00a0acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n de que su sistema de salud est\u00e1 regido por un \u00a0r\u00e9gimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno \u00a0que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la \u00a0entidad accionada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de \u00a05 feb. 2013, rad. 2012-00545-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0En lo restante se confirmar\u00e1 la negativa del Tribunal, por \u00a0cuanto en el escrito introductor se inform\u00f3 que Ortega Caro \u00a0est\u00e1 internado en un hogar geri\u00e1trico, y en el corto \u00a0plazo ir\u00e1 junto con su c\u00f3nyuge al cuidado de una hija, \u00a0as\u00ed \u00a0que por lo pronto no le es indispensable contar con \u00a0enfermer\u00eda veinticuatro horas, ni cama hospitalaria. Y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, nada refleja que esos servicios, as\u00ed como la silla \u00a0de ruedas y el transporte para las citas, o las consultas \u00a0domiciliarias, sean imprescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0asunto similar, la Sala ense\u00f1\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se acceder\u00e1 a los pedimentos referentes a enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria permanente y la entrega de la cama hospitalaria, pues no \u00a0obra prueba dentro del expediente que infiera la exigencia de contar \u00a0con tal atenci\u00f3n por su personal m\u00e9dico o cient\u00edfico\u00bb \u00a0(STC 13 mar. 2013, rad. 2012-00379-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al traslado del enfermo o del especialista que debe atenderlo, \u00a0dijo la Corte Constitucional que s\u00f3lo procede cargarlo a \u00a0cuenta de la instituci\u00f3n de salud en circunstancias \u00a0excepcionales, cuando la precariedad f\u00edsica y, sobre todo, \u00a0econ\u00f3mica sean manifiestas, lo que no ocurre en este asunto, \u00a0puesto que, en general, esa obligaci\u00f3n le \u00abcorresponde \u00a0en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio \u00a0constitucional de solidaridad a sus familiares\u00bb \u00a0(sentencia T-395 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la censura se destac\u00f3 que ya le compraron la \u00absilla \u00a0pato\u00bb \u00a0y que, en virtud del derecho de petici\u00f3n incoado, ya est\u00e1 \u00a0recibiendo otra vez la medicina, lo que quiere decir que la atenci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de especialista fue restaurada. Por ende, nada cabe \u00a0mandar acerca del susodicho utensilio, ni en cuanto a las \u00a0valoraciones cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el plenario no muestra que al afectado le hayan negado las \u00a0valoraciones, sino que, por el contrario, no acud\u00eda a las \u00a0citas de control, pues s\u00f3lo iban sus hijas, seguramente en \u00a0busca de la receta. En las actas del dispensario consta, \u00a0precisamente, que los ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos fueron \u00a0omitidos por la inasistencia del paciente (folios 33 a 37). No hay \u00a0manera, entonces, de ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio que \u00a0ha estado al alcance del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, no hay certeza de que Mar\u00eda Cecilia Moreno de \u00a0Ortega le hubiere solicitado a la enjuiciada la pr\u00e1ctica de \u00a0las evaluaciones que por esta v\u00eda reclama, y tampoco la hay de \u00a0que las necesite con apremio, por lo que no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0para que no surta el conducto regular y de esa forma, si los galenos \u00a0lo consideran adecuado, le realicen las valoraciones que persigue \u00a0obtener por este camino. De ah\u00ed que deba desestimarse el \u00a0resguardo al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En suma, el prove\u00eddo fustigado ser\u00e1 complementado en la \u00a0forma advertida, respecto de los insumos sanitarios, manteni\u00e9ndose \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada y la ADICIONA \u00a0en el sentido de ordenarle a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito, en cabeza de su Director, Carlos Arturo Franco \u00a0Corrales, o quien haga sus veces, que le suministren a Luis Alfredo \u00a0Ortega Caro los pa\u00f1ales, pa\u00f1uelos h\u00famedos y \u00a0guantes que requiera, en la cantidad y con la periodicidad que \u00a0dictamine el m\u00e9dico tratante, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0coordinar su valoraci\u00f3n por parte del especialista dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que de este \u00a0fallo reciba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento velar\u00e1 por el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0ordenado, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas de rigor legal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}