{"id":90166,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6210-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6210-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6210-2015\/","title":{"rendered":"STC 6210 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6210-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00935-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Rivera Giraldo contra la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Fresno (Tolima), demanda que se hace \u00a0extensiva a las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado especial de Luz \u00a0Marina Rivera Giraldo manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que se les adelant\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores Fredy \u00a0Alberto V\u00e9lez C\u00e1rdenas y Campo El\u00edas V\u00e9lez \u00a0L\u00f3pez por los delitos de fraude procesal y estafa, en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fresno \u00a0(Tolima), se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora de la petici\u00f3n manifiesta que las acotadas \u00a0diligencias judiciales concluyeron en primera instancia con sentencia \u00a0mediante la cual los \u00abencartados\u00bb \u00a0fueron absueltos, pero al surtirse el grado de apelaci\u00f3n el \u00a0tribunal competente revoc\u00f3 el fallo \u00abcondenando \u00a0solamente al se\u00f1or FREDY ALBERTO V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0por el delito de fraude procesal\u00bb, oportunidad \u00a0en la que se dispuso lo pertinente para reestablecer la situaci\u00f3n \u00a0irregular creada por cuenta de la conducta sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Agrega que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto no triunf\u00f3 porque la \u00a0demanda presentada fue inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La actora a continuaci\u00f3n informa que \u00abmucho \u00a0antes de las precitadas decisiones judiciales, mediante escritura No. \u00a0283 corrida en la Notar\u00eda \u00fanica de Fresno (\u2026), \u00a0compr\u00f3 al se\u00f1or JORGE ARLEY MU\u00d1OZ OCAMPO el \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 359-16.414 de la \u00a0Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fresno\u00bb, \u00a0sin \u00a0que \u00aben \u00a0calidad de tercero\u00bb interesado \u00a0haya sido \u00abconvocada, \u00a0citada, notificada, ni vinculada de alguna forma, como tampoco \u00a0existi\u00f3 advertencia o inscripci\u00f3n de medida cautelar en \u00a0el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisa que aunque las ordenes fueron claras en se\u00f1alar que \u00a0era necesario proteger a los \u00abterceros \u00a0de buena fe (\u2026), la registradora (\u2026) procedi\u00f3 a \u00a0anular derechos registrales pertenecientes a (\u2026) TODA UNA \u00a0URBANIZACI\u00d3N\u00bb, de \u00a0manera que \u00abse \u00a0qued\u00f3 sin acciones legales, pues si es contra el juez \u00a0colegiado que imparti\u00f3 la orden, se alega que su decisi\u00f3n \u00a0fue expresa en salvaguardar sus derechos como tercero de buena fe \u00a0(\u2026), y si es contra la entidad registradora, se aduce que all\u00ed \u00a0no se produjo ninguna decisi\u00f3n, sino que solamente se obr\u00f3 \u00a0en cumplimiento de un mandato judicial\u00bb \u00a0(fls. 2 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pide que en el terreno constitucional se \u00abordene \u00a0dejar sin valor y efecto la anotaci\u00f3n Nro. 6 en el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 359-0016414, mediante la cual se cancelaron \u00a0todas las anotaciones de esta matr\u00edcula como forma de \u00a0reestablecer los derechos quebrantados\u00bb (fl. \u00a08 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 23 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a quien el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 le remiti\u00f3 el expediente por \u00a0competencia, tambi\u00e9n se declar\u00f3 involucrada en tales \u00a0diligencias y dispuso que la actuaci\u00f3n pasara a esta Sala \u00a0especializada de la corporaci\u00f3n (fls. 126 a 136 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, tras corregirse los defectos advertidos, el \u00a011 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0tutela presentada, se orden\u00f3 surtir la publicidad de rigor y \u00a0aportar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0evoca que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas \u00a0pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales \u00a0present\u00f3, \u00a0el 5 de febrero de 2015, el \u00a0apoderado especial de la se\u00f1ora Luz Marina Rivera Giraldo \u00a0contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Fresno (Tolima), a trav\u00e9s de libelo que se hace extensivo a \u00a0las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. \u00a048 idem), \u00a0y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se colige que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0la afirmaci\u00f3n anterior de que la \u00a0tem\u00e1tica censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado \u00a0tr\u00e1mite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial \u00a0competente mediante prove\u00eddo emitido el 4 de diciembre de 2013 \u00a0(fls. 104 a 124 idem), \u00a0de manera que ahora se pretende criticar una \u00a0providencia judicial \u00a0dictada hace m\u00e1s de catorce (14) meses, cuyos singulares \u00a0efectos conoci\u00f3 la interesada el 15 de mayo de 2014 (fl. 218), \u00a0lo que evidencia el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez caracter\u00edstico de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, por tanto, que la pretensi\u00f3n de tutela no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo no solo desde que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia clausur\u00f3 \u00a0aquella discusi\u00f3n, sino a partir de que la querellante supo de \u00a0tales particularidades, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0tardanza de la inconforme Rivera Giraldo y denota el quebranto del \u00a0requisito b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0se impone denegar la solicitud reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}