{"id":90167,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6211-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6211-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6211-2015\/","title":{"rendered":"STC 6211 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC6211-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00994-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alonso \u00a0Gaviria Puerta, por conducto de apoderado especial, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras impulsado por los se\u00f1ores \u00a0Santander Montesino \u00c1lvarez y Rosiris Ramos en su contra, \u00a0respecto de la parcela No. 10 ubicada en la vereda Moncholo del \u00a0Municipio de Necocl\u00ed (Antioquia), ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, se le \u00a0quebrantaron las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n, es posible compendiar, en \u00a0lo que interesa a este asunto, que en la se\u00f1alada oficina \u00a0judicial la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Antioqu\u00eda, radic\u00f3 las aludidas \u00a0diligencias y surtidas las etapas de rigor, por cuenta de la \u00a0oposici\u00f3n oportunamente formulada, las diligencias pasaron al \u00a0tribunal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que la sala acusada luego de agotar una fase probatoria, el 7 \u00a0de noviembre de 2014, dict\u00f3 sentencia accediendo a las \u00a0s\u00faplicas de la respectiva demanda, sin la valoraci\u00f3n de \u00a0rigor, pues es claro que \u00abomiti\u00f3 \u00a0una debida y suficiente motivaci\u00f3n frente a cada una de las \u00a0excepciones propuestas por el opositor, ya que no hace referencia a \u00a0todas las pruebas allegadas al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor precisa que en la providencia que orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del referido predio falt\u00f3 examinar los \u00a0hechos que edificaron las defensas formuladas, al punto que no se \u00a0consider\u00f3 lo expuesto por los propios reclamantes en las \u00a0audiencias de interrogatorio de parte practicados, quienes relataron \u00a0que \u00abNO \u00a0FUERON NI DESPLAZADOS NI DESPOJADOS (\u2026) YA QUE EXPLICARON QUE \u00a0VENDIERON POR DEUDAS Y QUE SE QUEDARON EN LA PARCELA VENDIDA POR UNOS \u00a0D\u00cdAS\u00bb, \u00a0ni el testimonio rendido por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Moza \u00a0Guzm\u00e1n, tampoco el contenido de la prueba pericial \u00a0practicada, todo lo que \u00abinsidi\u00f3 \u00a0ostensiblemente en el valor final del pago ordenado por \u00a0compensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que tampoco se valor\u00f3 la buena fe con la que actu\u00f3 \u00a0en la correspondiente negociaci\u00f3n, en virtud de la cual \u00a0adquiri\u00f3 del demandante Montesinos \u00c1lvarez la propiedad \u00a0del acotado fundo, particularidades que \u00abdesvirt\u00faan \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de v\u00edctima\u00bb \u00a0de aqu\u00e9l interesado (fls. 10 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede constitucional pide que se \u00abanule \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia\u00bb para \u00a0que \u00abprosperen \u00a0las excepciones presentadas\u00bb. En \u00a0subsidio, solicita que se adopten \u00ablas \u00a0medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien \u00a0materia de la restituci\u00f3n y establecer el monto de la \u00a0compensaci\u00f3n a favor del actor en una cuant\u00eda justa y \u00a0verdadera, como es el valor comercial del inmueble\u00bb (fl. \u00a033 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a08 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja \u00a0formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se orden\u00f3 \u00a0allegar la documentaci\u00f3n que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es \u201ccuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u201d \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Corte observa que \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por el apoderado especial del \u00a0se\u00f1or \u00a0Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, \u00a0con el prop\u00f3sito de cuestionar en el terreno de los derechos \u00a0fundamentales la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, en la \u00a0que se accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, Direcci\u00f3n Territorial de Antioqu\u00eda, \u00a0a nombre de los se\u00f1ores Santander \u00a0Montesino \u00c1lvarez y Rosiris Ramos, \u00a0ciertamente \u00a0se muestra extra\u00f1a al escenario \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los \u00a0funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de \u00e9sta \u00a0se extrae que la Sala de Decisi\u00f3n competente actu\u00f3 \u00a0guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado tr\u00e1mite \u00a0especial, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, \u00a0arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor \u00a0ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n tiene fundamento en el contenido y alcance \u00a0de los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que en \u00a0esa actividad la citada autoridad judicial, tras dejar sentado el \u00a0incuestionable car\u00e1cter de v\u00edctimas que tienen los \u00a0reclamantes del predio parcela 10 de la vereda Moncholo del Municipio \u00a0de Necocl\u00ed (Antioquia) y la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0legal que debe dispensarse a la poblaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0\u00abla violencia \u00a0que asol\u00f3 gravemente\u00bb \u00a0a ese sector de la geograf\u00eda colombiana, declar\u00f3 \u00a0exitosa la reclamaci\u00f3n inicialmente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque si bien el opositor Gaviria \u00a0Puerta adujo las particularidades que rodearon la negociaci\u00f3n \u00a0otrora realizada con la parte interesada en la acotada restituci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que las declaraciones rendidas por los testigos Daniel \u00a0Faustino Polo Morales, Jorge Eli\u00e9cer Mazo Guzm\u00e1n y \u00a0Gustavo Gaviria Puerta \u00abbuscan \u00a0ingenuamente se\u00f1alar que en medio de un oasis de paz, como lo \u00a0fue la vereda Moncholo del Municipio antioque\u00f1o de Necocl\u00ed, \u00a0se hizo un verdadero sacrificio humano, donde fuerzas armadas como el \u00a0EPL, los grupos insubordinados, las autodefensas combatieron \u00a0afanosamente por hacerse a la regi\u00f3n considerada como \u00a0estrat\u00e9gica (\u2026); e ingenuamente porque contradicen, sin \u00a0mayor fuerza probatoria, todo un contexto hist\u00f3rico, \u00a0investigado seriamente como lo es el presentado con la solicitud, y \u00a0que en l\u00edneas anteriores, se corrobor\u00f3\u00bb, a \u00a0lo que se suman la \u00abpresunciones \u00a0consagradas por la ley 1448\u00bb \u00a0que revelan \u00abde \u00a0la carga de prueba a los solicitantes de la restituci\u00f3n de \u00a0tierras (\u2026) partiendo de hecho conocidos que el legislador \u00a0tom\u00f3 de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y \u00a0permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para \u00a0suponer o dar certeza, por razones de seguridad jur\u00eddica y \u00a0justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, \u00a0cuya propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n leg\u00edtimas \u00a0fueron truncadas por grupos armados organizados como aparatos de \u00a0poder de facto\u00bb, y \u00a0en concreto, \u00abse \u00a0da por cierta la ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, \u00a0en los contratos (\u2026) mediante los cuales se transfiera un \u00a0derecho real sobre un inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido \u00a0actos de violencia generalizados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el tribunal superior consider\u00f3 que como el \u00abactuar \u00a0de GAVIRIA PUERTA estuvo enmarcado dentro del concepto de buena fe, \u00a0pues lo adjudicado fue un inmueble de propiedad exclusiva del INCORA, \u00a0al haber \u00e9ste revocado previamente la adjudicaci\u00f3n \u00a0realizada a MONTESINOS ALVAREZ, circunstancia que lo habilitaba para \u00a0esta actuaci\u00f3n, que cre\u00f3 en el primero \u2018confianza \u00a0leg\u00edtima\u2019 en la administraci\u00f3n y en la misma \u00a0adjudicaci\u00f3n que estaba efectu\u00e1ndose\u00bb, era \u00a0preciso reconocer al vencido a t\u00edtulo de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0 el valor \u00a0\u00abacreditado en \u00a0el proceso, en este caso la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES \u00a0TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS \u00a0($38\u2019336.589)\u00bb (fls. \u00a083 a 130 idem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n censurada surgi\u00f3 de las objetivas \u00a0consideraciones antes rese\u00f1adas, relacionadas con el \u00a0discernimiento que gobern\u00f3 a la corporaci\u00f3n para \u00a0adoptar su decisi\u00f3n favorable a la reclamada restituci\u00f3n \u00a0de tierras, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple \u00a0voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas \u00a0motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los \u00a0elementos probatorios examinados en la decisi\u00f3n, se impone, \u00a0para poner a salvo los principios que estructuran la actividad \u00a0judicial -autonom\u00eda e independencia-, sentenciar la \u00a0improsperidad del mecanismo constitucional \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indispensable recordar que como regla el \u00a0fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del \u00a0juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo \u00a0cual es sabido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un \u00a0ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed \u00a0denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, \u00a0es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. \u00a003017-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}