{"id":90169,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6213-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6213-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6213-2015\/","title":{"rendered":"STC 6213 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6213-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00974-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Adriana Lucia Lizcano Rodas frente al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Los Patios y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Adriana Lucia Lizcano Rodas asegura \u00a0que las autoridades atr\u00e1s enunciadas le vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informa que \u00a0como consider\u00f3 que en esa actividad el funcionario incurri\u00f3 \u00a0en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, promovi\u00f3 \u00a0una demanda que tutela que el tribunal acusado acogi\u00f3, y por \u00a0tanto, orden\u00f3 emitir un nuevo fallo dentro de la acotada \u00a0controversia, \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que en consideraci\u00f3n a que el juzgado emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n en la que, en suma, mantuvo el sentido del fallo \u00a0inicialmente proferido, pues de manera incongruente adujo que el \u00a0prop\u00f3sito central era \u00abevitar \u00a0cambios desfavorables a los menores\u00bb, \u00a0radic\u00f3, entonces, la correspondiente \u00absolicitud \u00a0de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con dicha \u00a0petici\u00f3n, el tribunal \u00abexcediendo \u00a0el t\u00e9rmino previsto para resolver el incidente propuesto, y \u00a0sin tan siquiera verificar si en la nueva sentencia el Juez (\u2026) \u00a0hab\u00eda ajustado su decisi\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la sentencia de tutela (\u2026), dispuso de manera \u00a0arbitraria y con total desconocimiento de mi derecho a la tutela real \u00a0y efectiva al debido proceso el archivo de las diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para terminar indica que con el anterior modo de obrar, se \u00abha \u00a0prolongado en el tiempo la transgresi\u00f3n injustificada (\u2026), \u00a0pues a pesar de que existe a mi favor una sentencia (\u2026), de \u00a0nada me sirve (\u2026) el amparo solicitado si la nueva sentencia \u00a0que profiri\u00f3 el juez \u00a0(\u2026) NO SE AJUST\u00d3 A LOS \u00a0PAR\u00c1METROS DE LA ORDEN DE TUTELA\u00bb \u00a0(fls. 397 a 400, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0incoada, en el sentido de dejar sin efectos las decisiones arriba \u00a0indicadas con el prop\u00f3sito de que se ordene \u00ababrir \u00a0incidente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Los Patios, por desacato a la sentencia de tutela de fecha 2 de \u00a0febrero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 408 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a07 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja \u00a0formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se orden\u00f3 \u00a0allegar la documentaci\u00f3n que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por la \u00a0se\u00f1ora Adriana Lucia Lizcano Rodas frente al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Los Patios y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0debe desestimarse, \u00a0en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, \u00a0determinaciones emitidas \u00a0por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, \u00a0respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, as\u00ed la respectiva decisi\u00f3n se \u00a0hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y \u00a0la primera dise\u00f1ada para resolver si se otorga o no la \u00a0protecci\u00f3n inicialmente demandada, ya que \u00e9sta y el \u00a0incidente de desacato ciertamente est\u00e1n unidos y son, por \u00a0consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homog\u00e9nea \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o \u00a0no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que \u00a0est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aqu\u00ed ni \u00a0siquiera se mencion\u00f3, suscitar un nuevo examen de la \u00a0respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a \u00a0prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una \u00a0nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, merced a \u00a0que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se \u00a0previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por \u00a0tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. \u00a000777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}