{"id":90170,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6215-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6215-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6215-2015\/","title":{"rendered":"STC 6215 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00998-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Glor\u00eda Cecilia Cano Cadavid contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Girardota y William de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, sostiene \u00a0que le fueron \u00a0violados los derechos a la dignidad humana, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0&lt;&lt;confianza \u00a0leg\u00edtima&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al auto de segunda instancia que admiti\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0en \u00a0el efecto devolutivo, cuando el a \u00a0quo lo \u00a0hab\u00eda concedido en el suspensivo, en el juicio ordinario de \u00a0pago de lo no debido en su contra adelantado por William de Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta sus \u00a0pedimentos en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Girardota dict\u00f3 fallo en el \u00a0pleito de la referencia, accediendo a las pretensiones (28 nov. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que le otorg\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo \u00a0(14 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el \u00a0ad quem, sin \u00a0indicar las razones jur\u00eddicas para ello, cambi\u00f3 el \u00a0efecto del recurso, y lo &lt;&lt;admiti\u00f3 \u00a0en el devolutivo&gt;&gt;, \u00a0creando cargas antes no establecidas (16 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que solicit\u00f3 la nulidad &lt;&lt;por \u00a0d\u00e1rsele al recurso\u2026 un tr\u00e1mite diferente al \u00a0otorgado en la ley&gt;&gt;, \u00a0y se le reconociera amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal rechaz\u00f3 de plano el primer requerimiento y \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse respecto del \u00faltimo (10 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que acudi\u00f3 en reposici\u00f3n el prove\u00eddo que \u00a0modific\u00f3 el &lt;&lt;efecto \u00a0del recurso&gt;&gt;, \u00a0y en subsidio pidi\u00f3 copias para la queja. Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 en reclamar &lt;&lt;amparo \u00a0de \u00a0pobreza&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que todos sus ruegos fueron denegados (9 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que con la variaci\u00f3n del &lt;&lt;efecto&gt;&gt; \u00a0inicialmente dado a la alzada, se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho porque no se sustent\u00f3 la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2015, y se expida \u00a0&lt;&lt;la \u00a0admisi\u00f3n el recurso\u2026 en el efecto consagrado en la ley, \u00a0en donde se justifique su decisi\u00f3n si se llegare el caso de \u00a0continuar la posici\u00f3n de ser modificado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Medell\u00edn, luego de relatar lo actuado respecto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se critica, inform\u00f3 que el \u00a023 de abril \u00faltimo lo declar\u00f3 desierto, en prove\u00eddo \u00a0que no recibi\u00f3 reparo alguno (fls. 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s llamados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al admitir la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia en el &lt;&lt;efecto \u00a0devolutivo&gt;&gt;, \u00a0cuando el juzgado lo concedi\u00f3 en el &lt;&lt;suspensivo&gt;&gt;, \u00a0y negar el amparo de pobreza en el ordinario de pago de lo no debido \u00a0de William de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez contra \u00a0Glor\u00eda Cecilia Cano Cadavid, seg\u00fan la actora sin \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se demostr\u00f3, con incidencia en el \u00a0examen que se realiza: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda que William de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 \u00a0frente a Glor\u00eda Cecilia Cano Cadavid accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del escrito genitor y conden\u00f3 a \u00e9sta a \u00a0pagar cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), cancelados en \u00a0exceso en el negocio entre ellos celebrado (28 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el recurso fue concedido en el \u00a0&lt;&lt;efecto \u00a0suspensivo&gt;&gt; (14 \u00a0ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Superior lo admiti\u00f3 en el &lt;&lt;devolutivo&gt;&gt; \u00a0y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de \u00a0todo el expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las \u00a0expensas en el plazo de cinco d\u00edas, so pena de declararse \u00a0desierto el remedio (16 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que dicho prove\u00eddo fue notificado en el estado n\u00ba 027 del \u00a018 de febrero (fl. 42 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la gestora impetr\u00f3 nulidad de la decisi\u00f3n, o &lt;&lt;se \u00a0devuelva la actuaci\u00f3n hasta el momento de la admisi\u00f3n \u00a0del recurso por generar una confusi\u00f3n en el abogado&gt;&gt; y \u00a0solicit\u00f3 amparo de pobreza (3 mar. 2015), folios 33 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem &lt;&lt;rechaz\u00f3 de plano&gt;&gt; \u00a0el primer pedimento porque en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil no se encuentra contemplado como causal de \u00a0invalidaci\u00f3n el supuesto de \u00a0&lt;&lt;admitir \u00a0apelaci\u00f3n en efecto que no corresponde&gt;&gt; \u00a0(mar. 10), folios 43 al 45. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que en una misma providencia (9 abr.), el \u00a0ad quem \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n, pues, proced\u00eda era el de \u00a0s\u00faplica y dentro del plazo legalmente fijado; no accedi\u00f3 \u00a0a la reproducci\u00f3n de copias, por no ser viable; y no concedi\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza porque ese beneficio &lt;&lt;mira \u00a0hacia el futuro de la actuaci\u00f3n procesal y cuando el proceso \u00a0se encuentre en tr\u00e1mite y este proceso pr\u00e1cticamente \u00a0concluy\u00f3&gt;&gt; (fls. \u00a046 al 51). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que se declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n porque no se \u00a0suministraron las expensas requeridas (23 abr. 2015), folios 88 al \u00a095. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acoger\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n implorada, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La doctrina \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el resguardo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, \u00a013 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, \u00a0STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Establece el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el 1\u00ba, \u00a0numeral 176, del Decreto 2282 de 1989, en relaci\u00f3n con el \u00a0examen preliminar de las actuaciones en segunda instancia, que \u00a0<\/p>\n<p>[r]epartido \u00a0el expediente, el juez o el magistrado ponente observar\u00e1 si la \u00a0providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso \u00a0negativo ordenar\u00e1 devolverlo para que cumpla esta formalidad, \u00a0por auto que no tendr\u00e1 recurso. Si entre tanto se hubiere \u00a0producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferir\u00e1 \u00a0nueva providencia, caso en el cual \u00e9sta se notificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere \u00a0decidido la apelaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por saneada la \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 \u00a0el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, s\u00f3lo \u00a0se tramitar\u00e1n los que re\u00fanan los requisitos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de apelaci\u00f3n de sentencia, el superior verificar\u00e1 si \u00a0existen demandas de reconvenci\u00f3n o procesos acumulados, y en \u00a0caso de no haberse resuelto sobre todos enviar\u00e1 el expediente \u00a0al inferior para que profiera sentencia complementaria. As\u00ed \u00a0mismo, si advierte que en la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad, de oficio la pondr\u00e1 en conocimiento de la \u00a0parte afectada, o la declarar\u00e1, y devolver\u00e1 el \u00a0expediente al inferior para que renueve la actuaci\u00f3n anulada, \u00a0seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser concedida en el efecto \u00a0suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitir\u00e1 en el \u00a0que corresponda, ordenar\u00e1 devolver las copias y dejando la del \u00a0auto que admiti\u00f3 el recurso dispondr\u00e1 que el inferior \u00a0le remita el expediente; llegado \u00e9ste, dar\u00e1 los \u00a0traslados a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser concedida en el efecto \u00a0diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la \u00a0admitir\u00e1 en el que corresponda, y dispondr\u00e1 que se \u00a0devuelva el expediente al inferior, previa expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para el tr\u00e1mite del recurso, a costa del \u00a0recurrente, quien deber\u00e1 suministrar el valor de sus expensas \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que lo admite,\u00a0so \u00a0pena de que quede desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0deb\u00eda otorgarse en el efecto devolutivo y se concedi\u00f3 \u00a0en el diferido, o viceversa, lo admitir\u00e1 en el que corresponda \u00a0y ordenar\u00e1 comunicarlo al inferior por medio de oficio. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0precepto fue materia de pronunciamiento por la \u00a0Corte Constitucional en el fallo C-838 de 2013, que declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n &lt;&lt;so \u00a0pena de que quede desierto&gt;&gt;, contenida \u00a0en el inciso 6\u00ba, bajo el entendido que &lt;&lt;como \u00a0condici\u00f3n para la declaratoria de la deserci\u00f3n del \u00a0recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio m\u00e1s \u00a0expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga \u00a0procesal que deben asumir&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n que motiv\u00f3 esa determinaci\u00f3n, \u00a0fue que \u00a0<\/p>\n<p>[s]iguiendo \u00a0las reglas generales de procedimiento civil aplicables al caso, por \u00a0no tratarse del primer auto dictado en el marco del proceso judicial \u00a0ni de otra clase de excepci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que admite el recurso de apelaci\u00f3n se surte por \u00a0estado en la secretar\u00eda del juzgado de segunda instancia, lo \u00a0que en principio evidencia una problem\u00e1tica sensible para la \u00a0Corte Constitucional en las actuales circunstancias de medidas de \u00a0descongesti\u00f3n que se cumplen en los despachos judiciales del \u00a0pa\u00eds. Ello por cuanto el apelante en muchas ocasiones no logra \u00a0ubicar a qu\u00e9 juzgado ha sido enviado el expediente para dar \u00a0tr\u00e1mite a la segunda instancia, y por ello, el que la carga \u00a0procesal de asumir el pago de las copias, que en principio ten\u00eda \u00a0la confianza leg\u00edtima de que no deb\u00eda sufragar por el \u00a0efecto en que se hab\u00eda concedida la apelaci\u00f3n por el a \u00a0quo, se notifique por estado, resulta poco garantista del contenido \u00a0m\u00ednimo del derecho a la defensa previa e incluso a la \u00a0publicidad, cual es, que el apelante tenga conocimiento pleno de la \u00a0carga procesal que debe asumir para que en su \u00e1mbito \u00a0facultativo, determine si da o no cumplimiento a la misma, \u00a0permiti\u00e9ndole adem\u00e1s la oportunidad para que pueda \u00a0exponer argumentos justificados por los cuales est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de asumirla con el fin de que sean evaluados por el \u00a0juez de segunda instancia (\u2026) De all\u00ed que la Sala \u00a0considere, en aras de obtener un equilibrio que garantice la \u00a0celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de declaratoria \u00a0de recurso desierto, que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0evidenciado se puede corregir se\u00f1alando que, en \u00a0el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n que se debe \u00a0notificar por estado, el ad quem debe requerir por el medio m\u00e1s \u00a0expedito (llamada telef\u00f3nica, correo electr\u00f3nico o \u00a0medios tradicionales que no impliquen notificaci\u00f3n) al \u00a0apelante y a su abogado con la finalidad de que sean enterados de la \u00a0carga procesal que deben cumplir \u00a0y se les permita de paso, en caso de ser necesario, exponer las \u00a0razones justificadas por las cuales estar\u00edan en imposibilidad \u00a0de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Lo anterior \u00a0ayuda a que la imposici\u00f3n de la carga procesal no luzca \u00a0sorpresiva para el apelante (\u2026) En ese sentido, estima la \u00a0Corte que la norma acusada se muestra compatible con el debido \u00a0proceso y puntualmente con la garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa, si la misma se declara exequible con un condicionamiento del \u00a0siguiente tenor: \u00a0\u201cbajo el entendido que como condici\u00f3n para la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n del recurso, el despacho de segunda \u00a0instancia requiera por el medio m\u00e1s expedito al apelante y a \u00a0su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben \u00a0asumir\u201d. Con este condicionamiento se pretende que la parte \u00a0recurrente apresure su paso para dar cumplimiento al pago de las \u00a0expensas necesarias, y si enterada de la carga procesal la incumple, \u00a0el juez de segunda instancia debe aplicar objetivamente la \u00a0consecuencia jur\u00eddica de deserci\u00f3n del recurso (\u2026) \u00a0De esa forma, el juez de segunda instancia al proferir el auto \u00a0admisorio de la apelaci\u00f3n, debe disponer que se requiera a la \u00a0parte apelante para que \u00e9sta sea enterada de la carga procesal \u00a0que debe asumir, y la ejecuci\u00f3n de dicho requerimiento por el \u00a0medio m\u00e1s expedito debe adelantarse al d\u00eda siguiente de \u00a0proferido el auto admisorio, \u00a0justo antes de que medie la \u00a0notificaci\u00f3n por estado de esa providencia judicial. As\u00ed \u00a0se utiliza el d\u00eda intermedio entre la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia y la notificaci\u00f3n por estado de la misma, para \u00a0realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa \u00a0previa frente a una eventual declaratoria de deserci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En \u00a0el caso concreto, se observa que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, al no dar aplicaci\u00f3n a la anterior subregla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos probados \u00a0qued\u00f3 claro que, apelada la sentencia de primer grado, el \u00a0recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y el ad \u00a0quem, \u00a0al admitirlo, se lo cambi\u00f3 al devolutivo, ordenando \u00a0la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de todo el \u00a0expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las expensas en \u00a0el plazo de cinco d\u00edas, &lt;&lt;so \u00a0pena de declararse desierto&gt;&gt; \u00a0(16 feb.). En ese pronunciamiento no se impartieron instrucciones a \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0para un pronto enteramiento a la parte afectada con la modificaci\u00f3n, \u00a0ya fuera mediante &lt;&lt;llamada \u00a0telef\u00f3nica, correo electr\u00f3nico o medios tradicionales \u00a0que no impliquen notificaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0como se indic\u00f3 en la C-838 de 2013, \u00a0a \u00a0fin de garantizarle el derecho a la defensa previa frente a una \u00a0eventual declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0estimando suficiente la fijaci\u00f3n por estado, al tenor del \u00a0art\u00edculo 321 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco existe constancia de que a \u00a0pesar de la omisi\u00f3n, as\u00ed se hubiera procedido al d\u00eda \u00a0siguiente de proferirse el auto, quiere decir que se tom\u00f3 por \u00a0sorpresa al litigante que estaba confiado sobre el &lt;&lt;efecto&gt;&gt; \u00a0en que inicialmente se concedi\u00f3 su ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n implic\u00f3, precisamente, que Cano Cadavid \u00a0impetrara la invalidaci\u00f3n de dicho auto, o en su defecto, que \u00a0&lt;&lt;se \u00a0devuelva la actuaci\u00f3n hasta el momento de la admisi\u00f3n \u00a0del recurso por generar una confusi\u00f3n en el abogado&gt;&gt;, \u00a0derivada \u00a0de la variaci\u00f3n del &lt;&lt;efecto&gt;&gt;, \u00a0y la consiguiente p\u00e9rdida de la oportunidad para cumplir con \u00a0la carga que le era propia y la consiguiente deserci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, se ordenar\u00e1 al ad \u00a0quem \u00a0dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 16 de febrero \u00a0de 2015, para que le otorgue un nuevo t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas a la apelante, con la finalidad de allegar las \u00a0reproducciones necesarias y el pago de expensas impuesto, o exponga \u00a0las \u00a0razones justificadas por las cuales estar\u00eda en imposibilidad \u00a0de asumirla, seg\u00fan el caso, so \u00a0pena de ser declarado desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado por Glor\u00eda Cecilia Cano Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, tras dejar \u00a0sin efecto todo lo rituado a partir del prove\u00eddo de 16 \u00a0de febrero de 2015, le conceda cinco (5) d\u00edas a la apelante, \u00a0con la finalidad de allegar las reproducciones necesarias y el pago \u00a0de expensas impuesto, o exponga las \u00a0razones justificadas por las cuales estar\u00eda en imposibilidad \u00a0de asumirla, seg\u00fan el caso, so \u00a0pena de ser declarado desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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