{"id":90171,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6216-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6216-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6216-2015\/","title":{"rendered":"STC 6216 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6216-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a019 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Fernando \u00a0Jos\u00e9 Verdooren Maestre contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad privada y trabajo, presuntamente vulneradas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0revoque la sentencia proferida por la Juez Cuarta Civil Municipal \u00a0(\u2026.) de fecha 29 de mayo de 2014\u00bb \u00a0y \u00aben \u00a0su lugar disponga que profiera sentencia en la cual se ordene la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y se desestimen las \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda o el fallo que en derecho \u00a0corresponda\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora A\u00edda \u00a0Esther Salcedo de Maestre, quien era propietaria de un local \u00a0comercial y un apartamento, ubicados en la ciudad de Santa Marta, sus \u00a0herederos acordaron que mientras se adelantaba el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0cada uno administrar\u00eda los frutos de dichos bienes por \u00a0periodos de seis meses, por lo que en el lapso que le correspondi\u00f3 \u00a0a su madre Carmen Marina Maestre Salcedo, y como ella no estaba en la \u00a0ciudad, las se\u00f1oras Ayda Molina Salcedo y Mar\u00eda del \u00a0Carmen Molina Salcedo le arrendaron el local. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El contrato de arrendamiento fue celebrado el 1\u00ba de julio de \u00a02007 por un periodo de seis meses y con un canon de $900.000, pero \u00a0como llegada la fecha de terminaci\u00f3n del contrato las partes \u00a0no manifestaron su intenci\u00f3n de terminarlo, el mismo fue \u00a0renovado tres veces. Con escrito de 3 de julio de 2008 le solicitaron \u00a0la restituci\u00f3n del bien, pero desistieron de esa solicitud \u00aby \u00a0prueba de ello es que el contrato se renov\u00f3 por cuatro \u00a0periodos m\u00e1s de seis meses cada uno, recibiendo a satisfacci\u00f3n \u00a0el pago del canon de arrendamiento\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le \u00a0comunic\u00f3 que dentro del juicio de sucesi\u00f3n de A\u00edda \u00a0Esther Salcedo de Maestre se hab\u00eda decretado el embargo \u00a0provisional del canon de arrendamiento y que deb\u00eda consignarlo \u00a0al Banco Agrario, orden que acat\u00f3 y la que era conocida por \u00a0las arrendadoras. (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que el 26 de octubre de 2010, despu\u00e9s de \u00a0transcurridos dos a\u00f1os y tres meses desde que le entregaron el \u00a0desahucio, la arrendadora Ayda Luz Molina Salcedo promovi\u00f3 un \u00a0juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por incumplimiento \u00a0del contrato, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que desde la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda \u00abcomenz\u00f3 \u00a0a incurrir en errores que conllevar\u00edan a irregularidades (\u2026), \u00a0toda vez que dicho auto (\u2026) ordena notificarlo como un \u00a0mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 \u00a0excepciones, las que no fueron consideradas por la Juzgadora con \u00a0fundamento en que no hab\u00eda consignado los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento y dict\u00f3 sentencia el 14 de julio de 2011 \u00a0declarando terminado el contrato y ordenando la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue concedida en \u00a0segunda instancia por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y en la que orden\u00f3 que se dejaran sin \u00a0efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a las excepciones; \u00a0tambi\u00e9n puso en conocimiento del despacho la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un fraude procesal; el 1\u00ba de febrero de \u00a02012 solicit\u00f3 que se suspendiera el proceso hasta que se \u00a0dictara sentencia en el juicio de sucesi\u00f3n, la que si bien fue \u00a0concedida, el 26 de julio de 2012 se revoc\u00f3; el estrado \u00a0dispuso integrar como litisconsorte necesaria de la parte activa a \u00a0Mar\u00eda del Carmen Molina Salcedo, quien coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, pero cuando su madre pidi\u00f3 ser \u00a0reconocida como coadyuvante de la parte pasiva por ser copropietaria \u00a0y poseedora del bien, su solicitud fue denegada con sustento en que \u00a0lo que se debat\u00eda eran derechos personales y no reales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se posesion\u00f3 otra Juez en el estrado municipal, \u00a0la que dict\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2014 declarando \u00a0terminado el contrato y ordenando la entrega del local al extremo \u00a0actor, sin tener en cuenta que para esa fecha \u00e9l ya era \u00a0propietario del inmueble porque le fue adjudicado el 40% del mismo en \u00a0el juicio de sucesi\u00f3n referido y a las demandantes no se les \u00a0dio ning\u00fan porcentaje del local. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Adujo que el fallo de primer grado desconoce su condici\u00f3n de \u00a0copropietario y que las demandantes no tienen ning\u00fan derecho \u00a0real sobre el bien; el desahucio resultaba ineficaz, toda vez que la \u00a0causal de terminaci\u00f3n del contrato cobraba efectos una vez se \u00a0diera la condici\u00f3n de vencimiento del t\u00e9rmino pero el \u00a0mismo se hab\u00eda prorrogado; pag\u00f3 el arrendamiento \u00a0incluso despu\u00e9s de que el canon fuese embargado; y si bien la \u00a0ley no consagra un t\u00e9rmino para formular la demanda \u00abel \u00a0tiempo transcurrido entre el desahucio y la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda fue excesivo y era suficiente para considerar que se hab\u00eda \u00a0presentado el desistimiento t\u00e1cito del desahucio\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El estrado judicial debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 2016 del \u00a0C\u00f3digo Civil sobre la extinci\u00f3n del derecho del \u00a0arrendador sobre la cosa, pues al momento de dictar sentencia \u00e9l \u00a0era el propietario de la mayor parte del bien, lo que guarda relaci\u00f3n \u00a0con lo previsto en el canon 2023 \u00eddem \u00a0sobre sustituci\u00f3n de derechos y obligaciones del arrendador \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que fue denegado por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0con fundamento en que no era susceptible de alzada por fundarse la \u00a0demanda solamente en mora en el pago, por lo cual pidi\u00f3 copias \u00a0para recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, por haber conocido con antelaci\u00f3n del \u00a0proceso resolvi\u00f3 la queja con auto de 4 de febrero de 2015, a \u00a0pesar de que su actual titular hab\u00eda conocido de la demanda de \u00a0restituci\u00f3n desde su inicio como Juez Municipal y se hab\u00eda \u00a0pronunciado en distintas providencias, por lo que debi\u00f3 \u00a0declararse impedida, vulnerando sus derechos pues \u00abla \u00a0norma procesal que regula el impedimento es de orden p\u00fablico y \u00a0por ende de obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta indic\u00f3 que era cierta la manifestaci\u00f3n \u00a0del accionante de que cuando fung\u00eda como Juez Municipal \u00a0tramit\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0pero no emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo; que conoci\u00f3 de \u00a0la queja formulada por el gestor contra la decisi\u00f3n de denegar \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada frente a la sentencia de primera \u00a0instancia; que si bien al revisar \u00abcon \u00a0detenimiento el numeral 2 del art\u00edculo 150 [se] percat\u00f3 \u00a0que en aquella oportunidad incurri[\u00f3] en un error al no \u00a0haber[se] declarado impedida\u00bb, \u00a0el promotor pudo recusarla y no lo hizo, por lo que la solicitud de \u00a0amparo es improcedente por la incuria del accionante (fl. 49, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dict\u00f3 sentencia el 29 de mayo de 2014 \u00a0declarando no probadas las excepciones propuestas y la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, decisi\u00f3n que el extremo pasivo \u00a0apel\u00f3 pero no le concedi\u00f3 el recurso, raz\u00f3n por \u00a0la que el gestor interpuso queja; que no vulner\u00f3 garant\u00eda \u00a0esencial alguna del accionante, pues este \u00abfue \u00a0notificado en debida forma de todas las providencias dictadas \u00a0haciendo uso de las herramientas procesales para controvertir las \u00a0mismas\u00bb; \u00a0y que no incurri\u00f3 en las causales configurativas de v\u00edas \u00a0de hecho (fl. 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que no se configuran las irregularidades \u00a0denunciadas por el peticionario; que no cumple con el principio de la \u00a0inmediatez respecto de los prove\u00eddos mediante los que se \u00a0admiti\u00f3 la demanda, se revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso y se neg\u00f3 la intervenci\u00f3n de Carmen Marina \u00a0Maestre como coadyuvante; que en todo caso, la decisi\u00f3n de \u00a0suspender el juicio por prejudicialidad fue revocada, y pese a que \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n, se mantuvo la determinaci\u00f3n, \u00a0por lo que son asuntos ya analizados al interior del litigio, \u00a0respecto de los cuales no es procedente reabrir el debate; que la \u00a0negativa de dar tr\u00e1mite a las excepciones de m\u00e9rito, ya \u00a0fue objeto de estudio en otra tutela que accedi\u00f3 a ese \u00a0reclamo, por lo que no es procedente realizar otro an\u00e1lisis; \u00a0que si bien el estrado municipal incurri\u00f3 en un error sobre \u00a0los motivos utilizados para denegar la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0interpuesta frente al fallo de primer grado pues no se discut\u00eda \u00a0la mora en el pago del canon de arrendamiento, \u00abtal \u00a0yerro fue enderezado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0(\u2026) al conocer del recurso de queja (\u2026)\u00bb \u00a0toda vez que indic\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0calcularse la cuant\u00eda del litigio, se estableci\u00f3 que se \u00a0encontraba encuadrada en la m\u00ednima, por lo que la alzada de \u00a0igual forma resultaba improcedente\u00bb \u00a0y por ende la decisi\u00f3n no era caprichosa sino que por el \u00a0contrario se ajustaba al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la misma Juez en la contestaci\u00f3n de esta tutela \u00a0acept\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal de impedimento, el \u00a0demandado pese a \u00abadvertir \u00a0tal situaci\u00f3n, tampoco obr\u00f3 de conformidad\u00bb, \u00a0pues actu\u00f3 en el proceso sin proponer la recusaci\u00f3n, lo \u00a0que da al traste con lo pretendido seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0151 \u00eddem; \u00a0que respecto de los fundamentos planteados en la sentencia advert\u00eda \u00a0que cuando se le hizo el requerimiento para la entrega del inmueble \u00a0en el a\u00f1o 2008, no hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os \u00a0para que le brindara la ley protecci\u00f3n al arrendatario \u00a0contenida en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio; y \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n de que es copropietario del inmueble \u00a0cuya restituci\u00f3n se le ordena, destaca que adem\u00e1s de \u00a0existir un v\u00ednculo contractual con la arrendadora que no pod\u00eda \u00a0desconocer, los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendados \u00a0constituyen el ejercicio de una acci\u00f3n personal y no real \u00abcon \u00a0fundamento en la sentencia C-670 de 2004 de la Corte Constitucional, \u00a0argumento que se encuentra ajustado a derecho\u00bb \u00a0(fls. 62 vto. y 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0en el juicio de restituci\u00f3n cuestionado y la determinaci\u00f3n \u00a0de no conceder la apelaci\u00f3n por \u00e9l formulada frente a \u00a0dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se \u00a0advierte que mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Santa Marta declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por el extremo demandado y \u00a0terminado el contrato de arrendamiento celebrado por Ayda \u00a0Luz y Mar\u00eda del Carmen Molina Salcedo, como arrendadoras, y \u00a0Fernando Jos\u00e9 Verdooren Maestre, como arrendatario, tras \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se alega como causal de terminaci\u00f3n del contrato comercial de \u00a0arrendamiento, la establecida en el numeral primero del precitado \u00a0art\u00edculo, pues se arguye la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0novena de lo pactado contractualmente por las partes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la primera excepci\u00f3n, esto es, falta \u00a0de fundamento legal para pedir la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato, arguye \u00a0el apoderado de la parte demandada que no existe en el plenario un \u00a0desahucio dentro del \u00faltimo per\u00edodo contractual, \u00a0comprendido desde julio 1 de 2010 hasta enero 1 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, recuerda el despacho que la causal de terminaci\u00f3n \u00a0que se alega es la referida al incumplimiento del contrato, se\u00f1alada \u00a0en el numeral 1 del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y como se dijo en l\u00edneas anteriores el desahucio \u00a0s\u00f3lo opera respecto de las causales 2a \u00a0y 3a \u00a0de la misma norma, de conformidad con el art\u00edculo 520 del \u00a0mismo c\u00f3digo. Consecuente con ello se declara no probada esta \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la excepci\u00f3n de falta \u00a0de legitimidad para demandar, plantea \u00a0la parte accionada que quien debe hacerlo es la propietaria del \u00a0inmueble, que en el presente caso lo es AIDA SALCEDO DE MAESTRE, ya \u00a0fallecida, raz\u00f3n por la cual la propiedad est\u00e1 en \u00a0cabeza de todos sus herederos, incluido el aqu\u00ed demandado \u00a0quien es cesionario de derechos herenciales (\u2026). Frente a \u00a0ello, es necesario precisar que el art\u00edculo 1974 del C\u00f3digo \u00a0Civil, permite el arrendamiento de cosa ajena (\u2026). As\u00ed \u00a0lo permite la norma, y de esa manera el demandado pact\u00f3 las \u00a0condiciones con la aqu\u00ed demandante y con la vinculada como \u00a0litisconsorte, oblig\u00e1ndose con ellas a cada una de la \u00a0cl\u00e1usulas convenidas en el contrato de arrendamiento, sin que \u00a0le sea permitido desconocer tales obligaciones. Aunado a lo anterior, \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado \u00a0constituyen el ejercicio de una acci\u00f3n personal y no real, por \u00a0lo tanto la decisi\u00f3n que se profiere en esta clase de procesos \u00a0tiene efectos exclusivos para las partes contratantes. Justamente, de \u00a0esta forma lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-670\/04 al se\u00f1alar \u2018(\u2026) \u00a0que los procesos de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble \u00a0arrendado constituyan el ejercicio de una acci\u00f3n personal y no \u00a0real (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se ha de entender v\u00e1lida la relaci\u00f3n \u00a0contractual objeto del presente proceso y en consecuencia se \u00a0desestima la excepci\u00f3n de falta \u00a0de legitimidad propuesta \u00a0por el extremo pasivo de esta Litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00abrenovaci\u00f3n \u00a0de contrato de arrendamiento\u00bb, manifiesta \u00a0(\u2026) que el contrato de arrendamiento se renov\u00f3 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 518 del C. Co, pues fue pedido en \u00a0junio 3 de 2008 y desde esa fecha han transcurrido m\u00e1s de los \u00a0dos a\u00f1os a que se refiere la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es de advertir, que para adquirir el derecho de renovaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento de que trata el art\u00edculo 518 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se debe cumplir el primer requisito sobre \u00a0el tiempo m\u00ednimo en que se debe tener como arrendatario del \u00a0local, es decir como m\u00ednimo dos a\u00f1os. Cumpli\u00e9ndose \u00a0el anterior requisito y no habiendo incumplido ninguna causal del \u00a0contrato durante el tiempo de duraci\u00f3n del mismo, el \u00a0arrendador est\u00e1 obligado a renovar el contrato, salvo que \u00e9ste \u00a0necesite el local para utilizarlo como vivienda o para montar un \u00a0negocio diferente al que tiene el arrendatario, o lo va a demoler o \u00a0reconstruir, de no ser as\u00ed est\u00e1 obligado a renovarlo. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine se \u00a0cumple con el primer requisito, pues el demandado ha utilizado el \u00a0inmueble comercial por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Sin embargo, \u00a0tal circunstancia no es suficiente, ya que se alega el incumplimiento \u00a0de la cl\u00e1usula novena del contrato, que acreditada impedir\u00eda \u00a0la pr\u00f3rroga solicitada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, observa el despacho de la lectura del texto \u00a0del contrato de arrendamiento (\u2026), que el t\u00e9rmino \u00a0pactado inicialmente era del 1o \u00a0de enero de 2007 a 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o; asimismo, se \u00a0resalta que la solicitud de restituci\u00f3n del inmueble tiene \u00a0fecha de julio 3 de 2008 (\u2026), es decir, que hasta ese momento \u00a0el contrato se hab\u00eda prorrogado por un a\u00f1o adicional a \u00a0la fecha de vencimiento del primer periodo. En este punto, las \u00a0arrendadoras expresaron su voluntad de no continuar con la vigencia \u00a0del contrato, antes de que se cumplieran los dos a\u00f1os \u00a0requeridos normativamente, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0cualquier deseo de pr\u00f3rroga adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior, que la mora en entregar el inmueble \u00a0solicitado dio lugar a que transcurriera el tiempo, sin que se \u00a0cumpliera con la restituci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo periodo de pr\u00f3rroga concedido, esto es, de julio \u00a0a diciembre de 2008, configur\u00e1ndose con ello el incumplimiento \u00a0de la cl\u00e1usula novena del contrato \u00a0firmado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo el \u00a0anterior contexto, se advierte que la determinaci\u00f3n acusada no \u00a0luce antojadiza \u00a0o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la \u00a0justicia constitucional al ser el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado que no resulta abiertamente \u00a0subjetiva o caprichosa, porque de lo contrario no se observar\u00edan \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria, ya que orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n deprecada despu\u00e9s de analizar cada una de \u00a0las excepciones, entre ellas la de \u00abfalta de fundamento legal \u00a0para pedir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00bb \u00a0fundada en la inexistencia de un desahucio en el periodo comprendido \u00a0entre julio 1\u00b0 de 2010 y enero 1\u00b0 de 2011, optando por \u00a0desecharla bajo el argumento seg\u00fan el que no era necesario \u00a0realizar tal aviso dentro del \u00faltimo periodo de renovaci\u00f3n \u00a0del acuerdo de voluntades porque ya hab\u00eda sido desahuciado con \u00a0anterioridad a dicha restauraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo declar\u00f3 impr\u00f3spera la defensa denominada \u00abfalta \u00a0de legitimidad para demandar\u00bb en la cual el arrendatario aleg\u00f3 \u00a0ser uno de los actuales propietarios del bien arrendado, porque no \u00a0puede \u00e9l desconocer \u00a0el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda con las arrendadoras \u00a0pues al ser una acci\u00f3n personal no resulta viable pretender se \u00a0declare que las \u00a0demandantes no tienen ning\u00fan derecho real sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0proferida, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, en \u00a0lo que hace al impedimento que reca\u00eda en la Juez Segunda Civil \u00a0del Circuito, se observa que el accionante bien pudo recusarla, pero \u00a0como no lo hizo no puede pretender que ahora a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional se deje sin efecto la actuaci\u00f3n del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0queja relativa al supuesto impedimento en que se encontraba una de \u00a0las funcionarias que integr\u00f3 la sala de decisi\u00f3n que \u00a0decidi\u00f3 su asunto, se advierte que no concurre el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la parte actora pudo recusar a la magistrada en quien adujo \u00a0reca\u00eda una causal de impedimento para proferir la sentencia, \u00a0en la forma y los t\u00e9rminos establecidos por el legislador en \u00a0el art\u00edculo 151 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (\u2026) (STC13953-2014, \u00a015 oct. 2014, exp. 2220-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La juez del circuito consider\u00f3 que si bien la causal alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estaba relacionada con la mora, en todo caso el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado era de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 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