{"id":90177,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6247-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6247-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6247-2015\/","title":{"rendered":"STC 6247 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6247-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 6 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Parra Castro como agente oficiosa de Yhorman Andr\u00e9s \u00a0Valencia Parra, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, el \u00a0Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, el \u00a0Distrito \u00a0Militar N\u00ba 31, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional \u00a0y el Batall\u00f3n \u00a0Garc\u00eda Rovira BAEVV 13, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Unidad \u00a0de Comando A\u00e9reo de Combate N\u00ba 1 de la Dorada (Caldas) y \u00a0la Zona \u00a0VIII de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la libertad, al debido proceso \u00abadministrativo\u00bb, \u00a0a la salud y vida en condiciones dignas y justas, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas, al haberlo conducido \u00abde \u00a0forma arbitraria y temeraria (\u2026) a prestar el servicio militar \u00a0obligatorio desconociendo los elementos que lo hac\u00edan acreedor \u00a0de ser exento\u00bb \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abde \u00a0forma INMEDIATA\u00bb \u00a0el \u00a0\u00abDESACUARTELAMIENTO \u00a0Y\/O DESINCORPORACI\u00d3N \u00a0de [su] \u00a0hijo el se\u00f1or YHORMAN \u00a0ANDR\u00c9S VALENCIA PARRA\u00bb, \u00a0as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la \u00ablibreta \u00a0militar (\u2026) conforme a su capacidad econ\u00f3mica y [que] \u00a0se (\u2026) entregue [la \u00a0misma] sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb (fl. \u00a014, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce que su primog\u00e9nito \u00a0agot\u00f3 todos los tr\u00e1mites para definir su situaci\u00f3n \u00a0castrense, y que una vez realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0le manifestaron \u00abverbalmente\u00bb \u00a0que no era apto para prestar el servicio militar, \u00abpor \u00a0contar con una LIMITAC\u00cdON \u00a0F\u00cdSICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el 17 de noviembre de 2011 su agenciado elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Distrito Militar N\u00ba 13, solicitando \u00a0informaci\u00f3n para definir su estado marcial y obtener los \u00a0beneficios de ley por tratarse de una persona calificada en el nivel \u00a0de Sisben I, anunciando as\u00ed mismo no ser id\u00f3neo para \u00a0prestar el servicio militar, la mencionada entidad le comunic\u00f3 \u00a0que se encontraba incorporado en la Unidad de Comando A\u00e9reo de \u00a0Combate N\u00ba 1 de la Dorada (Caldas), sin que \u00e9l en \u00a0realidad hubiese sido acuartelado por las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ante la falta de veracidad de dicha comunicaci\u00f3n, su hijo \u00a0radic\u00f3 el 21 de enero de 2014 una nueva petici\u00f3n, en la \u00a0que, en esencia, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la respuesta \u00a0concedida a su anterior requerimiento, ante lo cual le ratificaron \u00a0que hab\u00eda sido incluido en la referida Unidad, aunque \u00abse \u00a0ordenar\u00eda a quien correspondiera la realizaci\u00f3n de \u00a0auditoria al registro\u00bb, \u00a0para que apareciera como \u00abCLASIFICADO \u00a0SIN RECIBO\u00bb, \u00a0c\u00f3digo que corresponde a las personas legalmente eximidas de \u00a0prestar el servicio castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que para la liquidaci\u00f3n de la libreta militar, le exigieron a \u00a0su primog\u00e9nito un sinn\u00famero de documentos, y que a \u00a0pesar de haberle creado una expectativa leg\u00edtima respecto de \u00a0su situaci\u00f3n, fue obligado \u00aba \u00a0prestar el servicio militar vali\u00e9ndose de su ignorancia y \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas obtenidas\u00bb, \u00a0dado que lo reclutaron el 14 de noviembre de 2014, \u00abencontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en el BATALL\u00d3N GARC\u00cdA ROVIRA BAEEV -18\u00bb \u00a0del municipio de Pamplona (Norte de Santander), situaci\u00f3n que \u00a0vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 13 a 17, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Distrito Militar No. 31, inform\u00f3 que el agenciado \u00abfigura \u00a0en el [s]istema \u00a0de [r]eclutamiento \u00a0en (\u2026) estado por liquidar, lo que quiere decir que est\u00e1 \u00a0listo para que inicie el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0y \u00a0agreg\u00f3 que \u00e9ste se encuentra encuartelado en el \u00a0\u00abBatall\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tico Vial No. 18, con sede en Samor\u00e9 Toledo, \u00a0Norte de Santander\u00bb, \u00a0el cual es \u00abcompetente \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite pertinente para la desincorporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el Comando General de las Fuerzas Armadas y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, comunicaron que Yhorman Andr\u00e9s Valencia Parra \u00abno \u00a0se inscribi\u00f3 para la respectiva incorporaci\u00f3n de \u00a0soldados regulares del CACOM-1 en los a\u00f1os 2009, 2010 al \u00a0[p]rimer \u00a0[c]ontingente del 2011\u00bb, \u00a0y que no \u00a0hay \u00abregistros \u00a0que confirmen que fue[se] incorporado para presta[r] el [s]ervicio \u00a0[m]ilitar en el Comando A\u00e9reo de Combate No. 1\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 y 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Comando A\u00e9reo de Combate No. 1, indic\u00f3 que el \u00a0representado nunca ha hecho parte de dicha instituci\u00f3n, y que \u00a0su estado marcial se reporta como \u00abEn \u00a0Liquidaci\u00f3n &#8211; Por Liquidar\u00bb, \u00a0de manera que dicha dependencia \u00abno \u00a0tiene injerencia alguna en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0militar del se\u00f1or VALENCIA PARRA\u00bb \u00a0(fl. \u00a038, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Batall\u00f3n Especial \u00a0Energ\u00e9tico y Vial No. 18 se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con lo referido en el escrito de tutela, que no es cierto que se \u00a0hayan aprovechado de la ignorancia del agenciado para reclutarlo, y \u00a0que \u00abser\u00e1 \u00a0sometido a tres rigurosos ex\u00e1menes psicof\u00edsicos para \u00a0descartar inhabilidades f\u00edsicas que le impidan prestar el \u00a0servicio militar obligatorio, de los cuales, el once (11) de \u00a0noviembre de dos mil \u00a0catorce (2.014) se le pr\u00e1ctico el primer \u00a0examen, donde fue declarado apto (\u2026) por la [m]\u00e9dico \u00a0[g]eneral \u00a0LILIANA VARGAS MONTA\u00d1O, la [o]dont\u00f3loga \u00a0ANDREA MORALES CASTILLO y la [p]sic\u00f3loga \u00a0MARTHA CECILIA C\u00c1CERES OCAMPO; se encuentran pendientes dos \u00a0ex\u00e1menes psicof\u00edsicos, los cuales le ser\u00e1n \u00a0practicados en el transcurso de las pr\u00f3ximas semanas\u00bb. \u00a0 Por consiguiente, en caso de que en los an\u00e1lisis m\u00e9dicos \u00a0a\u00fan no practicados, el representado sea declarado inid\u00f3neo, \u00a0se le conceder\u00e1 el desacuartelamiento y la liquidaci\u00f3n \u00a0de la libreta militar (fls. 39 a 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u201cGarc\u00eda \u00a0Rovira\u201d, certific\u00f3 que Yhorman Andr\u00e9s Valencia \u00a0Parra \u00abno \u00a0ha pertenecido a esa unidad ni ha realizado proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0para prestar el servicio militar como soldado regular, campesino o \u00a0bachiller\u00bb \u00a0(fls. 45 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito \u00a0Nacional, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que la madre del agenciado carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, debido a \u00abque \u00a0el hecho de que un joven est\u00e9 reclutado en el ej\u00e9rcito, \u00a0no impide que invoque en su propio nombre y para su beneficio la \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues la agencia oficiosa est\u00e1 \u00a0revestida de unas caracter\u00edsticas especiales que en el caso de \u00a0los hombres que prestan el servicio militar no se configuran\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abel \u00a0reclutado puede actuar en defensa de sus derechos fundamentales en \u00a0vista de que no existe prueba alguna que determine la imposibilidad \u00a0del acantonado para ejercer la acci\u00f3n tuitiva\u00bb \u00a0(fls. 55 a 59, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante adujo que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha variado y evolucionado respecto al \u00a0ejercicio de \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por los padres de quienes se \u00a0encuentran incorporados en filas\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abgozan \u00a0de legitimidad de manera impl\u00edcita para actuar en su nombre\u00bb, \u00a0pues \u00abresulta \u00a0desproporcionado exigirle a una persona\u00bb que \u00a0est\u00e1 \u00a0prestando \u00a0el servicio militar obligatorio, que instaure una \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela de forma personal para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que su hijo fue \u00abv\u00edctima \u00a0de un accionar carente de debido proceso en su incorporaci\u00f3n, \u00a0no verificando las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales \u00a0recae su derecho, estando mi agenciado exento (\u2026), ya que \u00a0anteriormente fue declarado NO APTO, lo que constituye una confianza \u00a0leg\u00edtima (\u2026) de mi agenciado pues se encontraba en los \u00a0tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n de su libreta militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se ratific\u00f3 en los argumentos contenidos en \u00a0el escrito de tutela (fls. \u00a062 y 63, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en determinadas hip\u00f3tesis de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que la procedencia de la tutela para la salvaguarda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, est\u00e1 condicionada a la circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neo, pues la acci\u00f3n de amparo no puede constituirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un dispositivo sustitutivo o paralelo de las v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias que la misma norma superior y la ley consagran para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso lo \u00a0que pretende la tutelante es que se ordene el desacuartelamiento de \u00a0su hijo Yhorman Andr\u00e9s Valencia Parra del \u00a0Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18 \u201cGR. \u00a0Eustorgio Salgar\u201d, donde se encuentra actualmente prestando el \u00a0servicio castrense obligatorio, \u00a0por cuanto habi\u00e9ndole realizado los ex\u00e1menes de rigor \u00a0result\u00f3 \u00abNO \u00a0APTO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR\u00bb, y, \u00a0que se disponga la liquidaci\u00f3n de su libreta militar de \u00a0conformidad con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada debe advertirse, a diferencia de lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Parra Castro s\u00ed \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa para incoar la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo en calidad de agente oficiosa de su primog\u00e9nito, \u00a0toda vez que as\u00ed lo ha decantado la reciente jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los \u00a0padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho servicio, y de \u00a0forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de aquellos, \u00a0teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio \u00a0de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe una limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u00a0(\u2026) As\u00ed, quien \u00a0est\u00e9 prestando el servicio militar y pretenda presentar una \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00ables implica, por lo menos, salir del \u00a0cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el \u00a0objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta \u00a0posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto \u00a0por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n como por la estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior\u00bb (\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de \u00a0un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que \u00a0estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que \u00a0la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019\u00bb (CC \u00a0T-291 de 2011, posici\u00f3n reiterada en CSJ STC098-2015, CSJ \u00a0STC225-2015 y CSJ STC1927-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aceptada la legitimidad para actuar de la petente, se \u00a0anuncia que la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada \u00a0la queja constitucional y el material probatorio, se aprecia que la \u00a0actora no ha solicitado la \u00a0desincorporaci\u00f3n de su agenciado \u00a0ante el Batall\u00f3n \u00a0Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18 \u00a0\u201cGR. Eustorgio Salgar\u201d, con fundamento en los motivos que \u00a0trae a colaci\u00f3n mediante este resguardo constitucional, en \u00a0particular, lo relativo a la supuesta \u00abincapacidad \u00a0f\u00edsica\u00bb \u00a0de su hijo y el estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra su \u00a0libreta militar, circunstancia que de suyo hace improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, posici\u00f3n reiterada en \u00a0CSJ STC8683-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el \u00a0gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de \u00a0desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante \u00a0esta acci\u00f3n excepcional\u00bb \u00a0(CSJ STC1210-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la promotora no arrim\u00f3 prueba alguna de que a su primog\u00e9nito \u00a0se le hubiesen efectuado previamente ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0por parte de alguna de las accionadas, en los cuales se hubiese \u00a0determinado que no era apto para prestar el servicio militar, como lo \u00a0afirm\u00f3 en el hecho primero del escrito de tutela, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares y la Fuerza A\u00e9rea, aseguraron \u00a0que Yhorman Andr\u00e9s Valencia Parra no se inscribi\u00f3 para \u00a0la incorporaci\u00f3n de soldados regulares entre los a\u00f1os \u00a02009 y 2014 (fls 51 y 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el documento obrante a folio 5 del cuaderno principal \u00a0-adjuntado por la accionante-, ninguna utilidad presta para \u00a0establecer el estado de salud f\u00edsica y mental de \u00a0Yhorman Andr\u00e9s Valencia Parra, comoquiera que la evaluaci\u00f3n \u00a0psicom\u00e9trica que all\u00ed consta se le hizo a \u00abJUAN \u00a0DAVID SANCHEZ PARRA\u00bb, \u00a0y no al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, ha de resaltarse, que el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico \u00a0y Vial No. 18 \u201cGR. Eustorgio Salgar\u201d, inform\u00f3 que \u00a0al se\u00f1or Valencia Parra ya se le practic\u00f3 un primer \u00a0examen psicof\u00edsico, \u00abdonde \u00a0fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio\u00bb, \u00a0quedando pendiente la realizaci\u00f3n de dos an\u00e1lisis \u00a0adicionales, conforme a los cuales se concluir\u00e1 si el aqu\u00ed \u00a0representado es id\u00f3neo o no para cumplir dicho servicio \u00a0castrense (fls. 39 a 44, cdno. 1), lo cual pone en entredicho la \u00a0veracidad de las aseveraciones de la promotora del amparo; las \u00a0razones por las cuales se dispuso la categorizaci\u00f3n del \u00a0agenciado como \u201cclasificado \u00a0sin recibo\u201d, \u00a0y los motivos por los cuales su libreta militar figura \u00abEn \u00a0liquidaci\u00f3n \u2013 Por liquidar\u00bb \u00a0en el sistema de la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones vertidas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}