{"id":90178,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6248-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6248-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6248-2015\/","title":{"rendered":"STC 6248 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6248-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 23 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dolores \u00a0del Rosario Manrique Romero \u00a0como agente oficiosa de Luis Eduardo Socha Manrique, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por \u00a0la entidad accionada, al negarle el suministro de pa\u00f1ales en \u00a0la cantidad y frecuencia ordenada por el m\u00e9dico tratante, y la \u00a0concesi\u00f3n de otros elementos de cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene la entrega de \u00ablos \u00a0elementos necesarios que requiere [su] \u00a0hijo para mejorar su calidad de vida\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00ablos \u00a0150 pa\u00f1ales [mensuales] \u00a0tena slip adulto talla L\u00bb ordenados \u00a0por su m\u00e9dico tratante, \u00a0y los \u00a0\u00abpa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos [y] \u00a0cremas antipa\u00f1alitis [e] \u00a0hidratantes\u00bb que \u00a0tambi\u00e9n necesita \u00a0(fls. 11 y \u00a012, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce que el 11 de abril de 2011, la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Tolima, le diagn\u00f3stico a su primog\u00e9nito \u00abSECUELAS \u00a0DE ENCEFALOPAT\u00cdA POR HIPOGLICEMIA NEONATAL Y EPILEPSIA \u00a0MIOCL\u00d3NICA CON S\u00cdNDROME LENNOX GASTAUT RETRASO MENTAL \u00a0SEVERO\u00bb, \u00a0calific\u00e1ndolo con una incapacidad del 73.25%. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 10 de febrero de 2015, su hijo fue atendido por el neur\u00f3logo \u00a0Francisco Uma\u00f1a en la Cl\u00ednica Urocadiz, perteneciente a \u00a0la red de prestadores de servicios de salud contratada por la \u00a0dependencia accionada, quien le orden\u00f3 a aqu\u00e9l \u00abel \u00a0uso de pa\u00f1ales tena slip adultos talla L\u00bb, \u00a0en una cantidad de 150 mensuales, es decir, 5 diarios, y \u00abque \u00a0por simple l\u00f3gica y necesidad teniendo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0requiere pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0[y] cremas \u00a0antipa\u00f1alitis \u00a0[e] hidratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que de acuerdo a las formulas m\u00e9dicas R2-AH-0-03014 y \u00a0R2-AH-0-02516, ambas con c\u00f3digo 7760, le entregaron los \u00a0pa\u00f1ales desechables de febrero y marzo de esta anualidad, pero \u00a0ya para el mes de abril le correspondi\u00f3 directamente asumir el \u00a0costo de los mismos y de los dem\u00e1s elementos que necesita su \u00a0primog\u00e9nito (fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Seccional Tolima, \u00a0inform\u00f3, en esencia, que los pa\u00f1ales desechables, la \u00a0crema antipa\u00f1alitis y dem\u00e1s elementos de este tipo, \u00abNO \u00a0son medicamentos ni material m\u00e9dico, sino \u00a0elementos de uso y cuidado personal, \u00a0no siendo de [su] \u00a0\u00f3bice suministrarlos ya que los mismos deben estar a cargo de \u00a0sus progenitores, ya que [sus] \u00a0recursos y servicios son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y al \u00a0desviarlos estar\u00eda[n] \u00a0incurriendo en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y en detrimento de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo, con sustento en que \u00abla \u00a0orden emitida por el m\u00e9dico tratante es un veredicto que tiene \u00a0como finalidad mitigar los perjuicios de la enfermedad que acongoja a \u00a0Luis Eduardo Socha Manrique haciendo necesario el uso diario de \u00a0pa\u00f1ales tena slip adulto talla L y asistiendo en este sentido \u00a0el amparo constitucional del derecho a la salud que aqu\u00ed se \u00a0pone de presente en aras de proporcionar una vida digna a[l] \u00a0paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aclar\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSituaci\u00f3n \u00a0distinta se logra advertir de la solicitud elevada por la accionante \u00a0en el punto de la entrega de pa\u00f1os h\u00famedos, cremas \u00a0antipa\u00f1alitis e hidratantes, como quiera que el m\u00e9dico \u00a0tratante no orden\u00f3 los mencionados elementos, imposibilitando \u00a0de esta manera a la Sala conceder su dispensa por medio de este \u00a0amparo constitucional, toda vez que no obedece al principio de \u00a0necesidad que impera en el derecho a la salud y no se advierte lesi\u00f3n \u00a0alguna al mencionado derecho con la falta de entrega de los \u00a0mencionados potingues al considerarse los mismos como elementos de \u00a0aseo personal\u00bb \u00a0(fls. 38 a 43, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionada fundamentalmente \u00a0insisti\u00f3 en los planteamientos que expuso al responder la \u00a0acci\u00f3n de tutela, aunque pidi\u00f3, en caso de que el fallo \u00a0de primer grado no fuese revocado, que se autorice el recobro del \u00a0costo de los pa\u00f1ales desechables ante el Fosyga (fls. \u00a047 a 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud es fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aut\u00f3nomo, de manera que su protecci\u00f3n puede pedirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente, sin necesidad de invocar su conexidad con otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda que se considere conculcada.<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento judicial id\u00f3neo y eficaz para conjurar cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza o transgresi\u00f3n de la prerrogativa esencial a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0debate planteado en la impugnaci\u00f3n radica, en determinar si la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013Seccional \u00a0Tolima, est\u00e1 o no obligada a suministrarle mensualmente al \u00a0agenciado Luis Eduardo Socha Manrique, 150 \u00a0pa\u00f1ales desechables tena slip adulto talla L, pese a que estos \u00a0est\u00e1n excluidos del Acuerdo n\u00ba. 042 de 2005 y del Plan \u00a0Obligatorio de Salud, pues los restantes elementos de cuidado \u00a0personal, cuya entrega se suplic\u00f3 en el escrito inaugural, \u00a0fueron negados en el fallo de primera instancia, debido a que no \u00a0fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante del aqu\u00ed \u00a0representado, sin que la gestora del amparo hubiese manifestado su \u00a0desavenencia con dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del \u00a0derecho fundamental a la salud, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos \u00a0contenidos en las cartas m\u00ednimas o Planes Obligatorios de \u00a0Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones \u00a0dignas de bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que \u00a0no se han previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o \u00a0medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos \u00a0requisitos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC8539-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de \u00a0disponer la prestaci\u00f3n de un servicio, medicamento, \u00a0tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido \u00a0reiteradas por la doctrina constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00a0La \u00a0falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, \u00a0vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad \u00a0personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia \u00a0en condiciones dignas. (\u2026) 2.\u00a0El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed \u00a0se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0nivel de calidad y efectividad. (\u2026) 3.\u00a0El servicio, \u00a0intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por \u00a0un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el \u00a0paciente. (\u2026) 4.\u00a0La \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el \u00a0servicio requerido\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-160\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, ninguno de estos requisitos fue controvertido por la \u00a0dependencia accionada. Y es que no pod\u00eda ser de otra manera, \u00a0pues en este caso se acredit\u00f3 la gravedad de las patolog\u00edas \u00a0sufridas por el aqu\u00ed agenciado; que el elemento de higiene \u00a0requerido por \u00e9l no tiene un sustituto incluido en el Acuerdo \u00a0n\u00ba. 042 de 2005 o en el Plan Obligatorio de Salud; que su \u00a0suministro fue ordenado por un galeno adscrito a la red de \u00a0prestadores de servicios de salud contratada por aqu\u00e9lla; y, \u00a0que la agenciante es madre cabeza de hogar en una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto a la espec\u00edfica tem\u00e1tica de la \u00a0dispensaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables a personas de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y la negativa de su entrega \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, la Corte ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se \u00a0ver\u00edan comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se \u00a0amerita la participaci\u00f3n del fallador del amparo, sin que sea \u00a0de recibo el argumento seg\u00fan el cual los objetos implorados no \u00a0est\u00e1n consagrados en el \u2018Acuerdo \u00a0No 042 de 2006\u2019, porque ellos son b\u00e1sicos para \u00a0garantizar las condiciones m\u00ednimas de higiene de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en un caso similar, la Sala asegur\u00f3 que \u2018no \u00a0es admisible el sustento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por \u00a0el m\u00e9dico tratante por no ser un medicamento o aditamento que \u00a0beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan \u00a0a alivianar el estado cr\u00edtico en la salud del enfermo, y \u00a0tienen como prop\u00f3sito hacerle menos gravosa su situaci\u00f3n \u00a0y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por \u00a0sus propios medios\u2026 Ahora bien, si los pa\u00f1ales \u00a0solicitados no est\u00e1n previstos dentro de las prestaciones que \u00a0la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que \u00a0presta\u2026 tal circunstancia no constituye obst\u00e1culo para \u00a0proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los \u00a0requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la \u00a0entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, intervenciones \u00a0medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, \u00a0exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante, y la negativa del ente \u00a0accionado, agrava la situaci\u00f3n\u2026\u2019 (CSJ \u00a0STC 17 may. 2012, rad. 2012-00124-01; STC 19 abr. 2013, rad. \u00a02013-00365-01; STC 3 jul. 2013, rad. 2013-00839-01 \u00a0y STC8539-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, recientemente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabi\u00e9ndose \u00a0demostrado que la menor con ocasi\u00f3n de la par\u00e1lisis \u00a0cerebral que la aqueja no controla esf\u00ednteres es necesario \u00a0mantener el suministro de los pa\u00f1ales desechables, pues tiene \u00a0como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida \u00a0digna. Esta medida es por otra parte adecuada para alcanzar ese fin, \u00a0pues efectivamente la protecci\u00f3n judicial de pa\u00f1ales \u00a0(\u2026), los cuales no se encuentra incluidos en el POS, prestan \u00a0una contribuci\u00f3n positiva para que la peticionaria reciba con \u00a0mayor prontitud un bien que le permitir\u00e1 llevar una vida menos \u00a0inc\u00f3moda y m\u00e1s parecida a la de quienes no presentan su \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica\u00bb \u00a0(CSJ STC15154-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, al estar cumplidos todos los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del producto de higiene \u00a0que requiere el agenciado, y que sin lugar a dudas su suministro \u00a0redundara en una mejor calidad de vida y en la dignificaci\u00f3n \u00a0de su lamentable estado de salud, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n \u00a0para que la impugnante suspendiera su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo atinente a la petici\u00f3n subsidiaria \u00a0elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que se \u00a0autorice el recobro del costo de los pa\u00f1ales desechables a \u00a0cargo del Fosyga, basta con reafirmar la posici\u00f3n asumida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n para negar dicha solicitud, pues se ha \u00a0enfatizado en que aqu\u00e9lla \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, regulado por la Ley 352 de \u00a01997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad \u00a0y Garant\u00eda fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) \u00a0como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuya funci\u00f3n \u00a0principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos \u00a0destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del r\u00e9gimen \u00a0de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a \u00a0los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por disposici\u00f3n expresa de su art\u00edculo 279, \u00a0lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que su sistema de salud est\u00e1 \u00a0regido por un r\u00e9gimen especial, dentro del cual no figura \u00a0precepto alguno que autorice el\u00a0recobro\u00a0a esa cuenta del \u00a0medicamento entregado por la entidad accionada\u00bb (CSJ \u00a0STC15503-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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