{"id":90179,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6249-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6249-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6249-2015\/","title":{"rendered":"STC 6249 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6249-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015693-22-08-006-2015-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 27 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo \u00a0Antonio Cuchivaque Patarroyo contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa y \u00a0el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Jefatura \u00a0de Desarrollo Humano \u00a0y el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica de \u00a0esta \u00faltima instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la \u00a0salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la solidaridad, a la vida digna, al trabajo y a la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0que merecen personas que se encuentren en debilidad manifiesta como \u00a0son los discapacitados\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las accionadas, al negarle la promoci\u00f3n \u00a0a la categor\u00eda de Sargento Primero del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para el cual concurs\u00f3, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente que se ordene su inclusi\u00f3n \u00a0\u00aben la \u00a0orden administrativa de personal N\u00ba 1200 del 1\u00ba de Marzo de \u00a02015 del Comando del Ej[\u00e9]rcito Nacional (\u2026), PARA \u00a0SU ASCENSO EFECTIVO AL GRADO DE SARGENTO PRIMERO, \u00a0con los reajustes y efectos parafiscales desde que se debi\u00f3 \u00a0haber hecho\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce que ingres\u00f3 a las \u00a0Fuerzas Militares en el a\u00f1o 1996 y que en prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, fue \u00absorprendido \u00a0por la cuadrilla IX de la organizaci\u00f3n narcoterrorista de las \u00a0FACR (sic), \u00a0[siendo] herido en el \u00a0hombro izquierdo con recorrido del proyectil hacia la columna \u00a0vertebral\u00bb, \u00a0por lo que fue remitido al Hospital de San Vicente de Pa\u00fal en \u00a0Granada (Antioquia), donde el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abtrauma \u00a0raquiomedular T-12 L1\u00bb, \u00a0cuya secuela irreversible fue la p\u00e9rdida definitiva de la \u00a0movilidad en sus extremidades inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dichas lesiones y afecciones psicof\u00edsicas se clasificaron \u00a0\u00abincoherentemente\u00bb \u00a0como \u00abINVALIDEZ \u00a0Y NO APTO\u00bb, \u00a0disminuyendo su capacidad laboral en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que ante esta realidad, se dedic\u00f3 a incrementar su formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, motivo por el cual fue ascendido a Sargento \u00a0Segundo, y luego a Viceprimero, en cuyos rangos ha desarrollado \u00a0distintas labores administrativas, en varias dependencias de la \u00a0aludida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00ab[p]or \u00a0su excelente desempe\u00f1o y por cumplir con los requerimientos, \u00a0el 8 de Julio de 2014, fue llamado a realizar curso para ascenso al \u00a0grado de Sargento Primero (\u2026), el cual curs\u00f3 \u00a0\u00edntegramente\u00bb \u00a0entre el 13 y el 17 de octubre de 2014, \u00abalcanzando \u00a0excelentes valoraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la circular de instrucciones para los ex\u00e1menes de \u00a0competencia profesional, se precis\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0suboficiales convocados que presenten problemas de justicia, sanidad \u00a0u otros que impidan la asistencia a los ex\u00e1menes de \u00a0Competencia Profesional, es obligaci\u00f3n de los jefes de las \u00a0Oficinas de Personal, informar a la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0mediante radiograma de manera inmediata\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no se present\u00f3 respecto a \u00e9l, de \u00a0donde \u00abconcluye \u00a0que (\u2026) NO TEN\u00cdA NINGUNA CLASE DE IMPEDIMENTO PARA SU \u00a0ASCENSO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el General Jaime Alonso Lasprilla Villamizar, le orden\u00f3 \u00a0verbalmente a la Jefatura de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0que lo promoviera por cumplir todos los requisitos legales, directriz \u00a0que fue desacatada, lo que conllev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de \u00a0su nombre de \u00abla \u00a0orden administrativa N\u00ba 1200, con fecha 1\u00ba de [m]arzo de \u00a02015\u00bb, \u00a0en la que se defini\u00f3 el listado del personal que efectivamente \u00a0escal\u00f3 a Sargento Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0arguye que la instituci\u00f3n accionada lo discrimin\u00f3 por \u00a0su discapacidad f\u00edsica, pues al igual que sus compa\u00f1eros \u00a0que no tienen limitaciones de movimiento, cumpl\u00eda todas las \u00a0exigencias establecidas en la ley para ser ascendido de grado (fls. 2 \u00a0a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar los art\u00edculos 51 y 54 del Decreto 1790 de 2000, \u00a0concerniente \u00a0al \u00abR\u00e9gimen \u00a0de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales al servicio de \u00a0las Fuerzas Militares\u00bb, \u00a0el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0expres\u00f3, que adem\u00e1s del requisito establecido en el \u00a0literal b) de este \u00faltimo precepto, es decir, \u00ab\u00abCapacidad \u00a0profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las \u00a0calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para ascenso \u00a0establecidos por los respectivos comandos de fuerza\u00bb, \u00a0los aspirantes tambi\u00e9n deben cumplir la exigencia contemplada \u00a0en el literal c), relativa a la acreditaci\u00f3n de \u00abaptitud \u00a0psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la aludida instituci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de la Junta M\u00e9dica No. 6853 del 9 de febrero de \u00a02015, certific\u00f3 mediante Oficio No. 388374 del 14 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, que el accionante no cumpl\u00eda con la aptitud \u00a0psicof\u00edsica, por lo que fue \u00abdeclarado \u00a0no APTO POR SANIDAD para ser considerado para ascenso al grado \u00a0Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abmediante \u00a0Acta No. 1143 del 25 de febrero de 2015, que trata de la [valoraci\u00f3n] \u00a0[f]inal \u00a0del estudio y recomendaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de \u00a0Evaluaci\u00f3n de los Suboficiales de grado Sargento Viceprimero \u00a0considerados para ascenso en el mes de marzo de 2015\u00bb, \u00a0se recomend\u00f3 no promover al quejoso al rango subsiguiente, al \u00a0no ser \u00abapto \u00a0por Sanidad [-] \u00a0aptitud \u00a0Psicof\u00edsica\u00bb, \u00a0exclusi\u00f3n que \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n, la [l]ey \u00a0y las normas institucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que \u00ablas \u00a0condiciones del personal de la Fuerza deben ser de tal magnitud que \u00a0no [envuelva] \u00a0riesgo alguno en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de \u00a0la misi\u00f3n que las mismas implican como son la defensa y \u00a0seguridad del Estado y m\u00e1s a[\u00fa]n \u00a0de la integridad propia del individuo\u00bb \u00a0(fls. 47 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Defensa Nacional y los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0reclamado, con sustento en que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela, en l\u00ednea de principio, no resulta \u00a0procedente para resolver controversias relacionadas con el ascenso de \u00a0los soldados profesionales que sufren una p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad psicof\u00edsica, porque la competencia para conocer ese \u00a0tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencios[o] \u00a0administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensi\u00f3n \u00a0provisional\u00bb, \u00a0salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adentrarse en el estudio del caso concreto, sostuvo que lo planteado \u00a0en el amparo no se refiere en estricto sentido a la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, \u00absino \u00a0a una inconformidad derivada de la regulaci\u00f3n de los cursos de \u00a0ascenso para suboficiales del ej\u00e9rcito\u00bb, \u00a0en cuyo desarrollo el actor se abstuvo de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual lo excluyeron, la que reitera, puede ser \u00a0combatida ante la prenotada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que aunque el accionante \u00abhizo \u00a0referencia a que exist\u00edan otras personas que se encontraban en \u00a0una situaci\u00f3n similar a la suya s\u00ed fueron ascendidos, \u00a0lo cierto es que como no acredit\u00f3 ese supuesto de hecho, \u00a0resulta imposible realizar un ejercicio hermen\u00e9utico de \u00a0comparaci\u00f3n con el fin de determinar la existencia de una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad\u00bb \u00a0(fls. \u00a075 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el promotor en tiempo la apel\u00f3, \u00a0aduciendo que la tutela es un mecanismo transitorio de resguardo de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, y que s\u00ed existen otros \u00a0casos de oficiales y suboficiales discapacitados que han sido \u00a0ascendidos, como \u00abel \u00a0Coronel Lisandro Antonio Polan\u00eda, el Sargento Primero \u00a0Francisco Pedraza y los Capitanes Wilmer Sisa Ram\u00edrez y Helver \u00a0Alfonso Moreno Rodr\u00edguez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, cit\u00f3 ampliamente la sentencia T-770 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia (fls. \u00a06 a 13, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, pues la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o an\u00e1logo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dispositivos ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1sicamente, \u00a0en el presente caso lo \u00a0que pretende el actor es su inclusi\u00f3n en la orden \u00a0administrativa n\u00ba 1200 del 1\u00ba de marzo de 2015, emitida por \u00a0el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que constan los \u00a0nombres de los oficiales y suboficiales que ascendieron al grado de \u00a0Sargento Primero en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del \u00a0cual puede procurar la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que estima transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el peticionario se queja del acto mediante el cual fue \u00a0excluido del curso de ascenso para el grado de Sargento Primero del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, al haber sido supuestamente discriminado en \u00a0raz\u00f3n de su estado de incapacidad f\u00edsica, tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para discutir lo aqu\u00ed planteado, \u00a0por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir este remedio constitucional en una v\u00eda \u00a0paralela a aqu\u00e9lla, m\u00e1xime cuando en el proceso \u00a0correspondiente puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de dicha \u00a0determinaci\u00f3n y allegar \u00a0elementos de juicio de la presunta conculcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos similares al que se estudia, la Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente (\u2026) \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y \u00a0STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el solicitante no manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0amparo, que \u00e9ste se interpusiera como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales la memorada acci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resultar\u00eda \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en \u00a0el tard\u00edo memorial de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0se refleja un ef\u00edmero argumento dirigido a justificar que la \u00a0tutela es un medio temporal de resguardo de las garant\u00edas \u00a0esenciales, as\u00ed como los nombres de algunos oficiales y \u00a0suboficiales que en opini\u00f3n del accionante han \u00abdisfrutado \u00a0del derecho por [\u00e9l] \u00a0demandado\u00bb, \u00a0lo cierto es que estos planteamientos constituyen hechos nuevos que \u00a0no se pusieron en conocimiento del juez de primera instancia, luego \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado \u00a0jurisdiccional, conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]s cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la \u00a0facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra \u00a0petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se \u00a0advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ \u00a0STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ STC955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0agrega, \u00a0que la sentencia T-770 de 2012 de la Corte Constitucional que el \u00a0actor reprodujo in \u00a0extenso \u00a0en su escrito, resulta sin ninguna duda inaplicable en este \u00a0espec\u00edfico asunto, puesto que en aquel caso el Teniente de \u00a0Fragata Uriel Francisco Guatibonza Jaimes fue retirado del servicio \u00a0en aplicaci\u00f3n del m\u00e1s desfavorable de los supuestos de \u00a0hecho contemplados en el art\u00edculo 105 del Decreto 1790 de \u00a02000, situaci\u00f3n f\u00e1ctica a todas luces distinta a la \u00a0aqu\u00ed examinada, como hubo de precisarse renglones atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, ha de advertirse, que de hacerse una absoluta abstracci\u00f3n \u00a0de lo anterior, nada var\u00eda, porque no se aprecia la \u00a0estructuraci\u00f3n de un perjuicio inminente, grave e \u00a0impostergable que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, comoquiera \u00a0que Jairo Antonio Cuchivaque Patarroyo contin\u00faa prestando sus \u00a0servicios para la instituci\u00f3n accionada, lo que de suyo \u00a0garantiza sus prerrogativas fundamentales y pone en evidencia, que \u00a0los instrumentos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa son id\u00f3neos y eficaces para controvertir la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expresadas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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