{"id":90180,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6250-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6250-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6250-2015\/","title":{"rendered":"STC 6250 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6250-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00101-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por Ana \u00a0Mercedes Restrepo Gallego, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abRECTA\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al confirmar el fallo \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 en contra de Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n mediante la cual el JUZGADO SEXTO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE MEDELL\u00cdN \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado 24 Civil Municipal de Medell\u00edn y en consecuencia, se \u00a0condene a SEGUROS COMERCIALES BOL\u00cdVAR S.A. al pago del valor \u00a0asegurado del veh\u00edculo destruido y de sus intereses de mora\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, pese a que \u00a0se demostr\u00f3 la existe de la p\u00f3liza de seguros sobre el \u00a0automotor de su propiedad, confirm\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con \u00abel \u00a0pago del valor asegurado \u00a0(\u2026) [sobre] el \u00a0automotor Chevrolet aveo \u00a0(\u2026) por \u00a0la p\u00e9rdida total\u00bb \u00a0a favor del beneficiario de dicha p\u00f3liza, Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no obstante que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no le \u00a0inform\u00f3 de ninguna manera que la p\u00f3liza del carro se \u00a0encontraba cancelada, equivocadamente se acept\u00f3 en la aludida \u00a0providencia, que por el \u00abhecho \u00a0de que \u00a0la \u00a0tomadora-beneficiaria (CONFINANCIERA S.A) le ordenara a la \u00a0aseguradora cancelar la p\u00f3liza del veh\u00edculo de placas \u00a0MNO-171, (\u2026) \u00a0al momento del hurto y posterior destrucci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0la p\u00f3liza estaba revocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que no \u00a0posee m\u00e1s recursos para procurar la defensa de sus intereses \u00a0frente a la decisi\u00f3n aludida que la presente acci\u00f3n, \u00a0por lo que reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en procura de evitar un perjuicio irremediable \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0se limit\u00f3 a informar, que el expediente contentivo del proceso \u00a0que se censura lo remiti\u00f3 el 16 de enero de 2014 al Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0(fl. 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial de Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0S.A., aunque tard\u00edamente, se\u00f1al\u00f3 en suma, que en \u00a0la decisi\u00f3n que censura el gestor del amparo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se configura (\u2026) un defecto f\u00e1ctico o sustancial en la \u00a0medida que el razonamiento del juzgador se encuentra ajustado a \u00a0derecho. NO es cierto como lo pretende l[a] \u00a0tutelante \u00a0que cuando el tomador del seguro pide a la aseguradora que se cancele \u00a0la p\u00f3liza sea necesario notificar con 10 d\u00edas de \u00a0antelaci\u00f3n al asegurado que el contrato finalizar\u00e1 y \u00a0mucho menos que cuando la raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n es \u00a0la mora en el pago de la prima tambi\u00e9n tenga que median el \u00a0preaviso solicitado. Recu\u00e9rdese que en el caso particular el \u00a0contrato de seguro termin\u00f3 por la solicitud expresa que \u00a0elevara el tomador (Confinanciera S. A.) a la aseguradora para que \u00a0cancelara la p\u00f3liza y la misma obedeci\u00f3 a la mora en el \u00a0pago de la prima por parte de la parte asegurada. Cuando ocurri\u00f3 \u00a0el siniestro ya el contrato estaba terminado\u00bb \u00a0(fls. 100 a 104, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abel \u00a0proceso de tutela jur\u00eddica constitucional no constituye una \u00a0tercera instancia, en la que el juez constitucional haga primar su \u00a0criterio sobre el del juez natural, m\u00e1xime cuando el mismo \u00a0realiz\u00f3 su funci\u00f3n basado en planteamientos que no se \u00a0avizoran como \u201carbitrarios y caprichosos, am\u00e9n de \u00a0defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, que \u00a0cerr\u00f3 el debate planteado al confirmar la dictada por el \u00a0Segundo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el \u00a027 de febrero de la anterior anualidad, por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 entre otras, probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario\u00bb \u00a0propuesta \u00a0por la parte demandada, dentro del proceso ordinario que Ana Mercedes \u00a0Restrepo Gallego promovi\u00f3 contra Seguros Comerciales Bolivar \u00a0S. A. (fls. 122 a \u00a0127, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9lla, las consideraciones de la misma fueron \u00a0erradas al interpretar los art\u00edculos 1071 y 1162 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pues ante la revocatoria de la p\u00f3liza de seguros, \u00a0era obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0informarle a ella como asegurada de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, \u00a0establecido lo anterior, \u00a0es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez de \u00a0conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0confirmar el prove\u00eddo que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0interesada y declar\u00f3 probada la citada excepci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que se acredit\u00f3 \u00abla \u00a0existencia del contrato de seguros No. 5160-5623240-01 que fue \u00a0concertado entre Confinanciera S. A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento en calidad de tomadora \u2013 beneficiaria \u00a0y \u00a0SEGUROS COMERCIALES BOL\u00cdVAR S.A., como aseguradora, y en el \u00a0cual ANA MERCEDES RESTREPO GALLEGO funge como \u201ctercera \u00a0interesada\u201d en su calidad de propietaria del veh\u00edculo de \u00a0placas MNO-171; contrato cuya vigencia se estipul\u00f3 entre el 9 \u00a0de abril de 2007 y el 9 de abril de 2012 seg\u00fan se desprende de \u00a0la simple lectura de la P\u00f3liza y del Certificado obrante a \u00a0folio 57 del plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n para que la sociedad que \u00a0ten\u00eda la calidad de tomadora-beneficiara pudiera solicitar la \u00a0cancelaci\u00f3n del amparo, precis\u00f3 que si bien \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0las Cl\u00e1usulas Generales de la P\u00f3liza de Seguro \u00a0Autom\u00f3vil \u00a0(\u2026), \u00a0consta expresamente que \u201cEsta p\u00f3liza puede ser recovada \u00a0por: 14.1 El asegurado en cualquier tiempo mediante aviso escrito a \u00a0La Compa\u00f1\u00eda. [\u2026] 14.2 La Compa\u00f1\u00eda \u00a0notificando su decisi\u00f3n al asegurado a su \u00faltima \u00a0direcci\u00f3n registrada [\u2026]\u201d tambi\u00e9n lo es \u00a0que \u00a0ninguna de las interpretaciones doctrinarias y \u00a0jurisprudenciales, realizadas con criterio de autoridad, desconoce \u00a0que el tomador, en su condici\u00f3n de contratante, s\u00ed le \u00a0estaba permitido solicitar la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que no obstante que las partes hubiesen pactado \u00a0convencionalmente que dicha facultad solo se confer\u00eda al \u00a0asegurado y a la aseguradora, el art\u00edculo 1162 del estatuto \u00a0comercial di\u00e1fanamente prescribe que s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario \u00a0ciertas normas, en las que se incluye el art\u00edculo 1071 ib\u00eddem, \u00a0de manera que, no pod\u00eda desconocerse, a\u00fan en virtud del \u00a0principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ese derecho de \u00a0terminar el contrato por el tomador. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa de \u00a0cara a la queja de la aqu\u00ed interesada, en torno a la falta de \u00a0comunicaci\u00f3n de la revocatoria de la p\u00f3liza, puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbasta \u00a0advertir que aun cuando no cabe duda que el inter\u00e9s que se \u00a0protege en el seguro de da\u00f1os es el del asegurado, en tanto \u00a0que este eventualmente ser\u00eda el que tendr\u00eda \u00a0directamente la afectaci\u00f3n del patrimonio, lo cierto es que el \u00a0art\u00edculo 1071, solamente radica tal obligaci\u00f3n en el \u00a0asegurador, cuando sea \u00e9ste, quien haga uso de la facultad de \u00a0revocar unilateralmente el contrato, situaci\u00f3n que se \u00a0descarta, probado como se encuentra que la terminaci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral de la tomadora-beneficiaria, quien \u00a0solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma, que por este solo hecho y como lo [ha] \u00a0indic[ado] \u00a0 llanamente la Corte Constitucional (\u2026), \u00a0no se crea una escenario de desprotecci\u00f3n para los terceros, \u00a0dada la publicidad que caracteriza el contrato de seguros por cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se tiene en cuenta que adem\u00e1s \u00a0de que dicha obligaci\u00f3n \u00a0no se radica en cabeza de la aseguradora, sino que cuando es \u00e9sta \u00a0la que revoca unilateralmente el contrato, sino tambi\u00e9n porque \u00a0como lo refer\u00eda la Alta Corporaci\u00f3n constitucional, \u00a0siendo el asegurado el titular del inter\u00e9s asegurable y quien \u00a0se ver\u00eda afectado en su patrimonio si ocurre el siniestro, as\u00ed \u00a0como quien est\u00e1 llamado a reclamar la indemnizaci\u00f3n, lo \u00a0que se espera de \u00e9ste es el despliegue de una \u201cactitud \u00a0m\u00e1s diligente de verificaci\u00f3n, vigilancia y control del \u00a0comportamiento contractual del tomador, amparados y motivados en el \u00a0beneficio que esperan obtener de esa relaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las cosas de este modo, no es dable a la demandante ANA MERCEDES \u00a0RESTREPO GALLEGO, en calidad de asegurada, escudarse en que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato no le fue comunicada por la \u00a0aseguradora, si ning\u00fan inter\u00e9s mostro en actualizarse \u00a0frente al estado de ejecuci\u00f3n del contrato de seguro en el \u00a0cual le asist\u00eda un inter\u00e9s econ\u00f3mico y proteger \u00a0as\u00ed sus intereses, m\u00e1s aun si como lo afirma en la \u00a0demanda, dentro de la relaci\u00f3n comercial que ten\u00eda con \u00a0CONFINANCIERA S. A., tuvo conocimiento que \u00e9sta \u201cse \u00a0atras\u00f3 en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito del \u00a0seguro\u201d, lo cual hac\u00eda menos previsible, la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por el incumplimiento del tomador, y tampoco mostr\u00f3 \u00a0intenci\u00f3n alguna de asumir las obligaciones que la ley y el \u00a0contrato imponen al tomador\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone la demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en la decisi\u00f3n que censura, se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, como se mir\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el \u00a0Juzgado supo argumentar con las normas comerciales y constitucionales \u00a0del caso, la legitimaci\u00f3n de la sociedad tomadora-beneficiaria \u00a0para solicitar la revocatoria de la p\u00f3liza de seguro, y la \u00a0prescindencia por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de \u00a0comunicar esa determinaci\u00f3n a la asegurada, teniendo en cuenta \u00a0el tipo de amparo contratado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 T\u00e9ngase presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, que el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}