{"id":90181,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6251-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6251-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6251-2015\/","title":{"rendered":"STC 6251 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00880-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Daniel \u00a0Andr\u00e9s Heredia Palau contra \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades \u2013Superintendencia Delegada para Procedimientos de \u00a0Insolvencia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al autorizar la venta de los inmuebles embargados y secuestrados \u00a0dentro del proceso de intervenci\u00f3n por la captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, que \u00a0se promovi\u00f3 en contra de Varosa Energy S.A.S., J&amp;T \u00a0Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, Jos\u00e9 Luis \u00a0Heredia Palau, Leonardo Camargo \u00c1ngel y Heider Vargas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad convocada, \u00abrevocar \u00a0o dejar sin efecto jur\u00eddico los Autos No. 400-003997, Rad. \u00a02015-01-066547 de fecha Marzo 6 de 2015, y No. 400-005063, Rad. \u00a02015-01-107814 de fecha Abril 1 de 2015 por irregularidades \u00a0procesales que violentan el debido proceso\u00bb (fl. \u00a051, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, la Superintendencia \u00a0de Sociedades dispuso respecto de las citadas personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas la suspensi\u00f3n inmediata de sus actividades, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00abTOMA \u00a0DE POSESI\u00d3N\u00bb \u00a0de los \u00a0\u00abbienes, \u00a0haberes, negocios y patrimonio\u00bb, \u00a0para lo cual design\u00f3 como gerente interventor y representante \u00a0legal de las personas jur\u00eddicas, al se\u00f1or Luis Fernando \u00a0Arboleda Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, argumentando que quien suscribi\u00f3 \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de venta de los 2 lotes de \u00a0propiedad de Varosa Energy S.A.S. no era su representante legal, y \u00a0que existe \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0por cuanto la \u00a0solicitud de venta de los lotes ya hab\u00eda sido rechazada con \u00a0anterioridad, la autoridad jurisdiccional citada mantuvo lo resuelto \u00a0por auto No. 400-005063 del 1\u00bade abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se \u00a0pretermitieron etapas del proceso, pues previamente a la enajenaci\u00f3n \u00a0o adjudicaci\u00f3n de los bienes cautelados se deb\u00eda \u00a0realizar un plan de desmonte con el fin de realizar la entrega de los \u00a0dineros existentes, circunstancias \u00a0que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 44 a 52, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Oscar Alberto Vargas Zapata, vinculado a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3 en suma, que el \u00a0gestor del amparo \u00abest\u00e1 \u00a0impostando a la fuerza una restricci\u00f3n que la ley no trae, \u00a0interpretaci\u00f3n que es contraria a los fines y prop\u00f3sitos \u00a0de la intervenci\u00f3n que es uno de los pilares sustento de la \u00a0decisi\u00f3n que censura el recurrente cuya argumentaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 ni cerca de derruir lo \u00a0resuelto por el juez del \u00a0proceso\u00bb (fls. \u00a059 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por el gestor del amparo, pues dentro de la controversia \u00a0debatida, la venta de los bienes \u00abse \u00a0orden\u00f3 en pro de cumplir con el objeto y finalidad de la \u00a0intervenci\u00f3n, que no es otra cosa que devolver de manera \u00a0pronta los dineros a los afectados por la captaci\u00f3n masiva e \u00a0ilegal de dineros desplegada\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que si bien las normas que rigen la toma de posesi\u00f3n como \u00a0medida de intervenci\u00f3n \u00abno \u00a0establecen la venta de bienes propiamente dicha, tambi\u00e9n lo es \u00a0que no la proh\u00edben y en todo caso si otorgan facultad para \u00a0realizar el procedimiento a que haya lugar en busca de la pronta \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros captados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3, que en aras de garantizar los derechos de los \u00a0afectados y el cumplimiento efectivo de la medida, se dispuso, entre \u00a0otras, que una vez los dineros procedentes de la venta est\u00e9n a \u00a0sus \u00f3rdenes, el agente interventor deber\u00e1 presentar \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes para que el Despacho niegue o \u00a0lo acepte, el plan de pagos, caso este \u00faltimo en que el aqu\u00e9l \u00a0deber\u00e1 realizar la devoluci\u00f3n respectiva, resultando \u00a0improbable \u00abla \u00a0posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte \u00a0(\u2026), por \u00a0cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor, \u00a0se corrieron en traslado a las partes y sobre las cuales se \u00a0presentaron objeciones que est\u00e1n pendientes de resolverse; as\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado \u00a0ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentadas a ellos por \u00a0el intervenido\u00bb \u00a0 (fls. 67 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras no advertir la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales enunciada, en la medida que \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades encontr\u00f3, luego de la \u00a0valoraci\u00f3n elevada por el propio agente interventor, que era \u00a0viable proceder a dicha venta, m\u00e1xime si con la misma se \u00a0aseguraba el pago de todos aquellos inversionistas que fueron \u00a0defraudados, y que fue precisamente, esa raz\u00f3n, la que motiv\u00f3 \u00a0el visto bueno para proceder con la enajenaci\u00f3n de los lotes \u00a0antes descritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a \u00a0la supuesta existencia de cosa juzgada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0claro que, ninguna decisi\u00f3n de fondo que tenga car\u00e1cter \u00a0de sentencia, o pueda asimil\u00e1rsele, se ha proferido dentro del \u00a0tr\u00e1mite concursal; y si bien es cierto que en anteriores \u00a0oportunidades, lo que se solicit\u00f3 ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades, fue la autorizaci\u00f3n para [la] \u00a0firma de unas escrituras, y no, como ahora, para iniciar la \u00a0negociaci\u00f3n como tal, para proceder con el pago efectivo de \u00a0los inversionistas, la primera decisi\u00f3n no tiene fuerza de \u00a0cosa juzgada material, primero, por el tipo de providencia que es, y \u00a0segundo, porque en ambas oportunidades se resolvi\u00f3 sobre \u00a0cuestiones diferentes\u00bb \u00a0(fls. 74 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 84 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, sin duda van en encaminadas a que se ordene a la \u00a0Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0promovido contra Varosa Energy S.A.S., J&amp;T \u00a0Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, Jos\u00e9 Luis \u00a0Heredia Palau, Leonardo Camargo \u00c1ngel y Heider Vargas Ram\u00edrez, \u00a0se revoque el \u00a0auto No. 4000-17586 del 1\u00ba de abril de 2015 que \u00a0dispuso \u00abCONFIRMAR \u00a0en todas sus partes el Auto No. 400-003997 del 6 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 17 a 24, cdno. 1), \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3, entre otras, \u00abAUTORIZAR \u00a0la venta de los inmuebles: Lote \u201cLos Saucos\u201d de \u00a0Toncancip\u00e1 (\u2026) \u00a0a la sociedad QUALA S. A. (\u2026) \u00a0y el lote 17 Manzana B de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Valle de \u00a0los Lanceros\u201d de Melgar (\u2026) \u00a0a la sociedad DIRECTIONAL DRILLING SERVICE ASSOCIATED LIMITADA \u00a0(DIDRILSA); CONSIGNAR los dineros de la venta de los bienes inmuebles \u00a0mencionados (\u2026) \u00a0a \u00f3rdenes de la Superintendencia de Sociedades; ORDENAR al \u00a0Agente Interventor presentar el plan de pagos a los afectados dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguiente a que los dineros de las \u00a0ventas se encuentren disponibles, para la aprobaci\u00f3n del mismo \u00a0por parte de la Superintendencia de Sociedades\u00bb \u00a0(fls. 1 a 16, Ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir del accionante, se desconocieron las normas que regulan el \u00a0proceso de intervenci\u00f3n respecto a la enajenaci\u00f3n de \u00a0inmuebles, en raz\u00f3n a que la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0para enajenar los inmuebles fue realizada por persona distinta de \u00a0quien fung\u00eda como representante legal de la sociedad \u00a0intervenida, sobre esa misma tem\u00e1tica ya exist\u00eda un \u00a0anterior pronunciamiento, y, se obvi\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de un plan de desmonte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez \u00a0concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0autorizar la venta de los inmuebles previamente cautelados dentro del \u00a0aludido proceso de intervenci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en \u00a0suma, que resultaba procedente dicha medida, pues la \u00abpugna \u00a0de intereses econ\u00f3micos entre algunos de los inversionistas \u00a0(\u2026) \u00a0y el intervenido Oscar Vargas, en s\u00ed, porque exigen el \u00a0reconocimiento de sumas de dinero superiores a las reconocidas por el \u00a0agente interventor, (\u2026) \u00a0ha impedido hasta la fecha cumplir con la finalidad del proceso, como \u00a0lo es la devoluci\u00f3n pronta a los afectados de los dineros \u00a0captados irregularmente del p\u00fablico\u00bb; \u00a0y aunque los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 no consagran \u00a0taxativamente una etapa de venta de bienes dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la primera \u00a0norma en cita, dispone que \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podr\u00e1n \u00a0celebran los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de \u00a0las funciones se\u00f1aladas en este decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que \u00abde \u00a0realizarse las operaciones propuestas a trav\u00e9s de un \u00a0procedimiento \u00e1gil que busca obtener la pronta restituci\u00f3n \u00a0de los dineros \u00a0(\u2026), afectaci\u00f3n \u00a0(\u2026) que \u00a0se encuentra reconocida por el agente interventor que asciende a \u00a0$12.593.059,063, no se vislumbra la necesidad de iniciar la medida de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0como lo se\u00f1ala el literal f) y g) del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 4334 del 2008 frente a la sociedad VAROSA ENERGY S. A. \u00a0S., siempre y cuando dentro de la toma de posesi\u00f3n se puedan \u00a0obtener los recursos dinerarios suficientes para reparar el perjuicio \u00a0al orden econ\u00f3mico\u00bb, \u00a0en la medida que se tendr\u00edan recursos por valor de \u00a0$13.207.751.203.oo para cubrir la totalidad de las acreencias \u00a0reconocidas y los gastos propios del tr\u00e1mite (fls. 1 a 16, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se refiri\u00f3 la aludida autoridad al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso la parte aqu\u00ed \u00a0interesada contra la decisi\u00f3n que presuntamente causa la \u00a0lesi\u00f3n de sus derechos, al indicar que \u00abla \u00a0medida adoptada (\u2026) \u00a0no \u00a0es desproporcionada, toda vez que la finalidad del Decreto 4334 de \u00a02008 es (\u2026) la devoluci\u00f3n a los afectados del dinero \u00a0invertido en la operaci\u00f3n que dio lugar a la captaci\u00f3n \u00a0ilegal de dinero\u00bb, \u00a0precisando adem\u00e1s, \u00a0que con la aludida venta no se est\u00e1 desconociendo la \u00a0posibilidad de llegar a un plan voluntario de desmonte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0tanto que han sido precisamente los afectados dentro del proceso los \u00a0que se han negado a utilizar esta alternativa que como bien dice su \u00a0nombre es \u201cvoluntaria\u201d, por lo que el reconocimiento de \u00a0intereses que [se] \u00a0plantea (\u2026) \u00a0es potestativo y no obligatorio. Adicionalmente (\u2026) \u00a0las \u00a0normas que rigen los procedimientos de intervenci\u00f3n no \u00a0contemplan la obligaci\u00f3n de los intervenidos de cancelar los \u00a0intereses generados por las operaciones que dieron lugar a la \u00a0captaci\u00f3n masiva ilegal de dinero, sino por el contrario la \u00a0devoluci\u00f3n del monto que efectivamente se entreg\u00f3 a los \u00a0captadores. Adicionalmente, no hay que perder de vista que la \u00a0posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte es remota, por \u00a0cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor, \u00a0se corrieron traslado a las partes y sobre las cuales se presentaron \u00a0objeciones que est\u00e1n pendientes de resolverse; as\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado \u00a0ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentados a ellos por \u00a0el intervenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0de cara a la queja relacionada a una presunta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en punto de la solicitud de autorizaci\u00f3n de venta, en la \u00a0medida que no fue el representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0intervenida quien hizo la petici\u00f3n, \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00abcarece \u00a0de relevancia \u00a0(\u2026), toda \u00a0vez que son precisamente los intervenidos los que est\u00e1n \u00a0llamados a restablecer y preservar el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0amenazado\u00bb, \u00a0so pena de las \u00a0sanciones establecidas en las aludidas normas (fls. 17 a 24, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran \u00a0aplicables para el caso concreto, de all\u00ed, que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0si con dicha decisi\u00f3n se garantiza el \u00a0reembolso de los \u00a0dineros invertidos, tal y como obra dentro del plenario, siendo cosa \u00a0distinta que lo pretendido sea dilatar el tr\u00e1mite con el fin \u00a0de llevar a la liquidaci\u00f3n judicial la sociedad intervenida y \u00a0con eso lograr el reconocimiento de los intereses monetarios, \u00a0tem\u00e1tica que ya fue objeto de debate al interior de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}