{"id":90182,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6252-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6252-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6252-2015\/","title":{"rendered":"STC 6252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01028-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfredo y Fidel Izquierdo \u00a0Chala frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y \u00a0la Fiscal\u00eda 137 Seccional de Florida (Valle), extensiva a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandan la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00aben \u00a0lo relativo al principio de legalidad\u00bb \u00a0y a la defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyen, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, (fls. 1 \u00a0-21), que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 15 de febrero de 2005, en \u00abla \u00a0poblaci\u00f3n de Florida Valle del Cauca, muri\u00f3 de manera \u00a0violenta a causa de heridas producidas por arma blanca el ciudadano \u00a0JOHN FREIMAN LINARES MACA\u00bb, \u00a0hechos por lo cuales se inici\u00f3 la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n que se tramit\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a0querellada, \u00abbajo \u00a0los ritos de la Ley 600 de 2000\u00bb \u00a0y al d\u00eda siguiente envi\u00f3 el oficio No. 152-195393 a su \u00a0hom\u00f3logo 136 solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre lo \u00a0sucedido y \u00abseguidamente \u00a0a dicho oficio aparece fotocopias de [sus] c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda, sin ning\u00fan tipo de informe u oficio \u00a0remisorio que justifique su presencia en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o decreta apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n y ordena su captura, declar\u00e1ndolos \u00abpersona \u00a0ausente\u00bb \u00a0el 5 de mayo posterior, sin \u00abcumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n Legal y Constitucional de agotar el \u00a0procedimiento para la ubicaci\u00f3n de los sindicados (conforme lo \u00a0dispone el Art. 344 CPP)\u00bb, \u00a0neg\u00e1ndoles \u00a0\u00abla \u00a0posibilidad de defenderse, por cuanto se les designa como defensor de \u00a0oficio al togado que ten\u00eda poder para asumir la defensa, es \u00a0decir, ni siquiera se reconoci\u00f3 personer\u00eda al Abogado \u00a0para actuar como defensor de confianza, quien luego de posesionarse, \u00a0abandona el proceso dej\u00e1ndolo a su suerte, es decir, ejerce \u00a0formalmente la defensa, estampando su firma en los diferentes \u00a0pronunciamientos, pero sin realizar el m\u00e1s elemental de los \u00a0derechos a defenderse como era ejercer la defensa material. Solamente \u00a0hasta que es notificado de la sentencia condenatoria presenta un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n totalmente hu\u00e9rfano de sustento \u00a0probatorio dada su inactividad defensiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 14 de mayo de 2006 resuelve la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndoles \u00abmedida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0libertad\u00bb, \u00a0calificando el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria de 8 de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 7 de octubre de 2010 el juzgado de conocimiento los condena a \u00a0purgar 28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio; el abogado que \u00abatend\u00eda \u00a0la defensa, ejerci\u00f3 su \u00fanica actuaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso, interponiendo el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0que le fue resuelto desfavorablemente, pues el tribunal accionado \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0disminuyendo la pena a 25 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 9 de \u00a0diciembre de 2011 la Polic\u00eda Judicial SIJIN de Palmira los \u00a0captura en la ciudad de Cali en las empresas donde laboraban. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Han intentando en dos oportunidades \u00abla \u00a0revisi\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0que les han sido desestimadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0siendo la \u00faltima el 15 de marzo de 2015 por considerar que \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas presentadas como nuevas no tiene esa calidad y porque el \u00a0escrito fue presentado con desconocimiento de las reglas precisas de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En estas condiciones se agotaron \u00a0todos los mecanismos jur\u00eddicos dentro del proceso penal, sin \u00a0embargo los capturados consideran que se han violado y se les sigue \u00a0violando sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan \u00a0se declare \u00a0\u00abla nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso y se les otorguen garant\u00edas plenas y reales de \u00a0defensa t\u00e9cnica y material, y se restablezca de manera \u00a0inmediata su libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, empero por auto de 5 de mayo de 2015, \u00a0orden\u00f3 remitir por competencia el expediente a esta Sala por \u00a0cuanto \u00a0\u00abse \u00a0encuentra comprometida frente a lo que es objeto de inconformidad por \u00a0los accionantes\u00bb, \u00a0toda vez \u00aben \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de \u00a0septiembre de 2011 por la Corporaci\u00f3n accionada, el defensor \u00a0de los actores interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuya \u00a0demanda fue inadmitida por esta colegiatura en dos eventos, mediante \u00a0autos de 9 de octubre de 2013 y 25 marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 170 a 172). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que en las providencias de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015 \u00a0\u00abcontra \u00a0las cuales no se interpuso recurso alguno, han quedado plasmadas las \u00a0razones que llevaron a la Corte a inadmitir las acciones de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0de un lado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de car\u00e1cter rogado lo cual \u00a0impide al competente pronunciarse oficiosamente sobre aspectos no \u00a0propuestos por el demandante: Lo anterior para destacar, de cara a la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por los hermanos IZQUIERDO CHALA, \u00a0que en el correspondiente libelo de amparo traen a colaci\u00f3n \u00a0hechos aparentemente constitutivos de violaciones de derechos \u00a0fundamentales, ocurridos en desarrollo del proceso penal ordinario, \u00a0los cuales no encuadran en ninguna de las causales se\u00f1aladas \u00a0en la Ley, (art. 220 Ley 600 de 2000 para el caso), que hacen \u00a0procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, \u00abes \u00a0importante destacar que los hechos a que alude la acci\u00f3n de \u00a0tutela como constitutivos de violaciones de derechos fundamentales, \u00a0en ning\u00fan momento fueron advertidos en las mencionadas \u00a0demandas de revisi\u00f3n, y, por dem\u00e1s, el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es recomponer yerros in \u00a0procedendo, sino el de darle vigencia al valor justicia, revocando \u00a0decisiones que a pesar de haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0repugnan al orden jur\u00eddico por su car\u00e1cter \u00a0manifiestamente inicuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que de esta manera, \u00absituaciones \u00a0como la aducida inactividad de la defensa t\u00e9cnica o la \u00a0indebida vinculaci\u00f3n al proceso de los sindicados mediante \u00a0declaratoria de persona ausente, no fueron, ni pod\u00edan ser \u00a0temas de las demandas de revisi\u00f3n de que se ha ocupado la \u00a0Corte en el presente caso, lo cual destaca la amenidad de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con los hechos presuntamente constitutivos de \u00a0violaciones a los derechos fundamentales al derecho de defensa y al \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 196 a198) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira inform\u00f3 que esa \u00abjudicatura \u00a0avoc\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 el conocimiento \u00a0del proceso para ejercer el control y vigilancia de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta a los se\u00f1ores Izquierdo Chala, por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en el proceso radicado 76520 31 04 004 2006 00162 00 \u00a0(N.I. 1849), al hallarlos \u00a0penalmente responsables de los delitos \u00a0(sic) de homicidio agravado, imponi\u00e9ndoles la pena de 28 a\u00f1os \u00a0y 9 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual, neg\u00e1ndoles los subrogados penales, orden\u00e1ndose \u00a0su captura, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010. La sentencia \u00a0fue apelada y decidida en segunda instancia por el Honorable Tribunal \u00a0Superior de Buga, sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo del 8 \u00a0de septiembre de 2011, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pero modific\u00f3 el quantum punitivo para dejarlo en 25 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. La sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 20 de octubre \u00a0de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0desvinculaci\u00f3n de esta judicatura, ante la inexistencia de \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno \u00a0(fl. 200). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, luego de efectuar un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se observa \u00abninguna \u00a0irregularidad sustancial que pueda constituir alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0en consecuencia pidi\u00f3 \u00abno \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados\u00bb \u00a0(fls. 226-233). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden los actores de declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a la existencia de error \u00abprocedimental \u00a0y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acreditaciones arrimadas obran, seg\u00fan se desprende de las \u00a0copias allegadas, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Palmira, Valle, en el que resolvi\u00f3 \u00abcondenar \u00a0a FIDEL IZQUIERO CHALA y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, A LA PENA DE \u00a0PRISI\u00d3N DE VEINTIOCHO (28) A\u00d1OS Y NUEVE (9) MESES, al \u00a0encontrarlos coautores materiales responsables en la conducta punible \u00a0de HOMICIDIO AGRAVADO\u00bb \u00a0(fls. 78 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 8 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0pero disminuy\u00f3 la pena a 25 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Autos de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015 emitidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante los cuales, en su orden, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por Fidel y \u00a0Wilfredo Izquierdo Chala y, la formulada \u00fanicamente por el \u00a0\u00faltimo de los prenombrados (folios 201 a 2012 y 213 a 222). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Sala que frente a la queja que los querellantes \u00a0enfilan contra el juzgado y el tribunal acusados, el reclamo \u00a0constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que la petici\u00f3n de amparo \u00a0fue impetrada el 4 de mayo de 2015, \u00a0transcurridos m\u00e1s de los \u00a0seis meses que la Corte ha considerado como razonable y prudencial \u00a0para promover este mecanismo excepcional, a\u00fan contabilizado \u00a0desde la fecha de su captura (9 de diciembre de 2011) y del prove\u00eddo \u00a0de 9 de octubre de 2013 por medio del cual la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la primera \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en la que alegaban, entre otros, que \u00abse \u00a0tuviera en cuenta que los sentenciados fueron juzgados en contumacia \u00a0y por tanto no tuvieron oportunidad de defenderse, de donde \u00a0se \u00a0concluyen violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, resulta \u00a0claro que sab\u00edan de la existencia del proceso desde su inicio, \u00a0al punto que confirieron poder a un profesional del derecho para que \u00a0los representara, luego debieron estar atentos al desarrollo del \u00a0mismo para elevar oportunamente sus peticiones en defensa de sus \u00a0intereses, en lugar de esperar a que fuesen capturados y despu\u00e9s \u00a0de transcurrir un holgado lapso de tiempo, acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0aun cuando \u00a0uno de los accionantes (Wilfredo Izquierdo Chala) impetr\u00f3 \u00a0una nueva \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0 contra los fallos condenatorios, invocando la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 encaminada a obtener \u00abse \u00a0declare su inocencia y se le deje en libertad\u00bb, \u00a0pues, seg\u00fan declaraci\u00f3n del coprocesado Fidel Izquierdo \u00a0Chala, este fue el \u00fanico \u00abculpable\u00bb \u00a0del homicidio, no censuran las razones por las que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda y, por ende, el \u00a0mencionado plazo de los seis meses no se contabiliza desde la emisi\u00f3n \u00a0de aquel auto (25 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se \u00a0concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora \u00a0pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n que vienen de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior \u00a0es as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona el accionante es aquella a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio que profiriera el Juez 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, emanada el 15 de febrero de \u00a02012, cuando el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado \u00a0hasta el 4 de noviembre de 2014, esto es, dos a\u00f1os y ocho \u00a0meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cerca de tres a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, siendo \u00a0palpable que dicho t\u00e9rmino supera ampliamente el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aunque esta Sala no desconoce que el actor impetr\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n para controvertir la providencia que decidi\u00f3 \u00a0definitivamente su caso, lo cierto es que su queja constitucional no \u00a0est\u00e1 encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para inadmitirla, como para considerar \u00a0que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisi\u00f3n \u00a0de aquel prove\u00eddo \u2013 junio 25 de 2014-\u2026 (CSJ \u00a0STC 13 nov. 2014, rad. 02599-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, analizada la providencia emitida el 25 de marzo \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se observa que no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna anomal\u00eda, comoquiera que su \u00a0resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundamentada en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 \u00a0que si bien \u00aben \u00a0el sub examine el actor acude en respaldo de su protecci\u00f3n a \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0encuentra esta Sala que la configuraci\u00f3n de su marco \u00a0conceptual con el desarrollo de la postulaci\u00f3n, lleva a \u00a0concluir que no est\u00e1 fundada en debida forma la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0 \u00abla \u00a0prueba nueva invocada es la declaraci\u00f3n que Fidel Izquierdo \u00a0Chala rindi\u00f3 ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira \u2013Valle, \u00a0asumiendo ser el \u00fanico responsable del delito de homicidio \u00a0cometido en perjuicio de John Freiman Linares Maca en la madrugada \u00a0del 14 de febrero de 2005 en inmediaciones de la calle 3 con carrera \u00a014 de Florida -Valle\u00bb; \u00a0versi\u00f3n en la que descarta \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n de su consangu\u00edneo WILFREDO IZQUIERDO \u00a0CHALA, porque no estuvo presente all\u00ed ese d\u00eda y hora y, \u00a0por ende, no actu\u00f3 en contra de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sin embargo, \u00abd\u00edgase \u00a0que el contenido material de esa declaraci\u00f3n no es allegado al \u00a0libelo que ahora se estudia, ni aparece una cita textual de la misma \u00a0en alguna de las dem\u00e1s probanzas aportadas por el actor en \u00a0soporte de lo pedido; se allega s\u00ed, un escrito que como \u00a0derecho de petici\u00f3n suscribe el propio Fidel Izquierdo Chala, \u00a0remitido al juzgado de ejecuci\u00f3n aludido, en que se detalla lo \u00a0ocurrido el d\u00eda de marras y se enfatiza la no presencia de \u00a0WILFREDO IZQUIERDO CHALA en el lugar y hora en que se produjo la \u00a0agresi\u00f3n fatal de consecuencias ya conocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente adujo \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto al informe rendido por la auxiliar social del despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que en la actualidad conoce de la \u00a0vigilancia y control de la sanci\u00f3n impuesta contra los \u00a0hermanos IZQUIERDO CHALA, y sobre ese derecho de petici\u00f3n, se \u00a0profirieron sendos prove\u00eddos interlocutorios, fechados el 27 \u00a0de enero de 2014, por medio de los que fueron denegadas las \u00a0pretensiones de revisi\u00f3n del fallo de condena ante esa \u00a0autoridad se plantearon con id\u00e9ntico fundamento que aqu\u00ed \u00a0se presenta, haciendo expresa referencia ese juzgador a la decisi\u00f3n \u00a0que esta Corte emiti\u00f3 el 9 de octubre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0todo, v\u00e9ase que m\u00e1s que aportar un medio cognoscitivo \u00a0novedoso relativo a la versi\u00f3n sobre los hechos emanada de uno \u00a0de los condenados, la de Fidel Izquierdo Chala, lo que se pretende es \u00a0reabrir un debate sobre aspectos ampliamente dilucidados por las \u00a0autoridades judiciales que a su cargo tuvieron el caso en primera y \u00a0segunda instancias; esto primordialmente en cuanto a la credibilidad \u00a0del testimonio de Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz \u00a0Villavicencio\u00bb. \u00a0Es \u00a0as\u00ed que, \u00abcontradictoriamente, \u00a0el actor aduce en un principio que la prueba nueva desvirt\u00faa \u00a0del todo ese testimonio refiriendo las razones para minar su poder \u00a0suasorio \u2013el cual es adem\u00e1s censurado por otros \u00a0 diversos motivos-; empero, en l\u00edneas subsiguientes el alegato \u00a0 se orienta a tener por verdadera la incriminaci\u00f3n que surge \u00a0pero solamente en lo que respecta a Fidel Izquierdo Chala, no as\u00ed \u00a0en lo que se refiere a WILFREDO IZQUIERDO CHALA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo que en \u00abel \u00a0mismo esquema de pensamiento propuesto por el solicitante, en este \u00a0punto en concreto surge que nada se dice sobre la declaraci\u00f3n \u00a0de Eliana Marcela Murillo Mu\u00f1oz, esto es, si resulta o no \u00a0admisible su testimonio, aun parcialmente como se reconoce con la \u00a0anterior, lo que denota que el planteamiento de censura tiende no a \u00a0la objetividad sino a la conveniencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abantes \u00a0que atendible ese novel car\u00e1cter de que se quiere dotar a la \u00a0declaraci\u00f3n de Fidel izquierdo Chala, lo que aflora es el \u00a0inter\u00e9s de favorecer al copenado WILFREDO IZQUIERDO CHALA, lo \u00a0que de por si resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene \u00a0que en el tr\u00e1mite de las instancias la defensa de confianza \u00a0que represent\u00f3 a los hermanos IZQUIERDO CHALA, siempre se \u00a0encamin\u00f3 a la inocencia de ambos cuestionando la credibilidad \u00a0de los testigos, ya por contradictorios, interesados o parcializados, \u00a0ora por defectos de procedimiento en su acopio al plenario\u00bb; \u00a0surge \u00a0esta conclusi\u00f3n de \u00a0\u00abla \u00a0simple lectura de las sentencias de primero y segundo grados, en que \u00a0se reproducen las intervenciones procesales de esa defensa que \u00a0siempre sostuvo la tesis de que no pod\u00eda comprometerse la \u00a0responsabilidad de sus prohijados en el delito juzgado; a la par que \u00a0las pruebas de descargo ofrecidas por ese mismo sujeto procesal y que \u00a0ciertamente se practicaron, a saber, los testimonios de Luz Ayda \u00a0Castillo Sinisterra y Jos\u00e9 David Campo Salazar, quienes al \u00a0un\u00edsono depusieron que ninguno de los hermanos \u00a0IZQUIERDO \u00a0CHALA, ni Fidel ni WILFREDO, se enfatiza, fueron vistos en la escena \u00a0del crimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0\u00abc\u00f3mo \u00a0comprender, en ese contexto, que al cabo del tiempo y cuando han \u00a0trascurrido largos a\u00f1os desde cuando se discurri\u00f3 \u00a0procesalmente sobre la materialidad delictiva y el compromiso de \u00a0responsabilidad en su ejecuci\u00f3n predicable de Fidel y WILFREDO \u00a0IZQUIERDO CHALA, con pleno conocimiento de estos sobre su vinculaci\u00f3n \u00a0al averiguatorio criminal, se traiga ahora a colaci\u00f3n y quiera \u00a0tenerse por nueva una prueba que para nada se advierte tenga esa \u00a0connotaci\u00f3n seg\u00fan viene de analizarse, si no es porque \u00a0lo \u00fanico cierto es el af\u00e1n de distraer la atenci\u00f3n \u00a0del aparato judicial en un asunto ya definido en debida forma y \u00a0oportunidad, con desconocimiento de las reglas precisas de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en claro desmedro de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad \u00a0enjuiciada para no darle curso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0referentes a la \u00abprueba \u00a0nueva invocada es la declaraci\u00f3n que Fidel Izquierdo Chala \u00a0rindi\u00f3 ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira \u2013Valle, \u00a0asumiendo ser el \u00fanico responsable del delito de homicidio \u00a0cometido en perjuicio de John Freiman Linares\u00bb \u00a0no \u00a0pod\u00eda tenerse como tal, \u00a0no hacen arbitraria la decisi\u00f3n censurada y, por el contrario \u00a0se muestran acordes con las normas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(art\u00edculos 220 y ss. -Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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