{"id":90183,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6253-2015\/","title":{"rendered":"STC 6253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00898-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por la Constructora \u00a0Meco S.A. -Sucursal Colombia contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0promovido en su contra por Minergroup \u00a0S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al juzgado convocado, \u00abREVOCAR \u00a0los autos de fechas i) 8 de mayo de 2014 por medio del cual libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago; ii) 10 de julio de 2014 por medio del cual \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de dineros a [su]nombre \u00a0(\u2026), iii) 8 de \u00a0octubre de 2014 mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u201cexistencia de clausula \u00a0compromisoria\u201d, iv) el auto de fecha 4 de febrero de 2015 \u00a0respecto del cual orden\u00f3 la consignaci\u00f3n de \u00a0$370.000.000 para garantizar el pago del cr\u00e9dito y las costas \u00a0(\u2026), y \u00a0v) auto de fecha 4 de febrero de 2015 \u00a0mediante el cual rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad propuesta\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se disponga \u00ab \u00a0i) la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo No. 2014-00302 (\u2026) \u00a0ii) (\u2026) [el] \u00a0desembargo de las \u00a0cuentas y iii) [se] \u00a0fij[e] \u00a0un plazo prudencial \u00a0para que el [ejecutante] \u00a0acuda ante la jurisdicci\u00f3n arbitral\u00bb \u00a0(fls. 128 y 129, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a la existencia de \u00a0una cl\u00e1usula compromisoria suscrita con la parte demandante, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra, por lo que formul\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n previa la establecida \u00aben \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 97 del C. de P. C.\u00bb, \u00a0la que fue \u00a0rechazada de plano por no haberse formulado mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la orden coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por configurarse \u00a0las causales \u00ab1 \u00a0y 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb, \u00a0el Juzgado de conocimiento la neg\u00f3, con el argumento que \u00ablos \u00a0hechos alegados como excepci\u00f3n previa no pueden ser alegados \u00a0como causal de nulidad, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del C. P. \u00a0C\u00bb, no \u00a0obstante, que la misma norma establece, que \u00abla \u00a0falta de Jurisdicci\u00f3n es insaneable\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la cual s\u00ed era procedente dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0por otra parte, que a pesar de que pidi\u00f3 el levantamiento de \u00a0la medida cautelar \u00absolicitando \u00a0para tal fin la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza \u00a0(\u2026) que \u00a0garantizar\u00e1 (sic) \u00a0el \u00a0pago eventual del cr\u00e9dito, y las respectivas costas\u00bb, \u00a0el Despacho judicial convocado no se pronunci\u00f3 al respecto y \u00a0le orden\u00f3 la consignaci\u00f3n de la suma de $370.000.000 en \u00a0el Banco Agrario \u00a0\u00abpara \u00a0garantizar el pago del cr\u00e9dito y las costas\u00bb, \u00a0por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, siendo negado el primero y concedido el segundo, \u00a0aunque sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que agot\u00f3 todos los mecanismos procesales para la \u00a0defensa de sus intereses, por lo que el desconocimiento de \u00abla \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0para conocer de la citada controversia, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales (fls. 128 a 141, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por el gestor del amparo dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0debatida, pues sus decisiones \u00abse \u00a0ajusta[n] a \u00a0los par\u00e1metros legales exigidos por el legislados para \u00a0adoptar[las]\u00bb \u00a0(fl. 149, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio respecto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por considerar que en las decisiones \u00a0censuradas \u00abno \u00a0se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario, encuentran \u00a0respaldo en los art\u00edculos 509 y 100 del C. P. C., seg\u00fan \u00a0los cuales la excepci\u00f3n propuesta debe serlo por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, y los hechos que \u00a0configuran excepciones previas no pueden ser alegados por causal de \u00a0nulidad por el demandando que tuvo oportunidad de proponer dichas \u00a0excepciones, respectivamente\u00bb; \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que respecto a la levantamiento de las cautelas, \u00abse \u00a0encuentra pendiente el recurso de apelaci\u00f3n que al efecto se \u00a0impetr\u00f3, siendo concedido por auto del 6 de abril de 2015\u00bb \u00a0(fls. 150 a 154, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 159 a 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada sin duda van encaminadas a que se ordene al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoque el prove\u00eddo \u00a0de 8 de mayo de 2014, por medio del cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abLIBRAR \u00a0mandamiento ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda a favor de \u00a0MINER GROUP S. A. S. contra la CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD AN\u00d3NIMA \u00a0SUCURSAL COLOMBIA\u00bb, \u00a0pues \u00a0en sentir de esta \u00faltima, a pesar de la falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria entre las \u00a0parte, se libr\u00f3 en su contra orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas \u00a0en que se notific\u00f3 la providencia censurada \u20131\u00ba de \u00a0agosto de 2014- (fl. 61, cdno. 1), y el momento en que se interpuso \u00a0la presente demanda de tutela -15 de abril de 2015- (fl. 142, \u00eddem), \u00a0transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) \u00a0meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para intentar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo sin que la compa\u00f1\u00eda \u00a0promotora del amparo solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de la \u00a0inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se observa que la queja est\u00e1 \u00a0dirigida contra los autos proferidos el 8 de octubre pasado y 4 de \u00a0febrero de los corrientes por el Juzgado citado, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se dispuso rechazar de plano la excepci\u00f3n previa de \u00a0\u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria presentada por la parte demandada (\u2026) como \u00a0quiera que en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos este tipo de \u00a0exceptiva debe presentarse a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art 509 del C.P.C., presupuesto que aqu\u00ed no se \u00a0cumpli\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 22, \u00a0cdno. 1), as\u00ed \u00a0como, \u00abrechaza[r] \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad de conformidad con el Art\u00edculo 100 del \u00a0C.P.C., toda vez que los hechos cuestionados como excepci\u00f3n \u00a0previa, no pueden ser alegados como causal de nulidad\u00bb (fl. \u00a015, Cit.), \u00a0respectivamente, \u00a0pues \u00a0en sentir de la sociedad impugnante, se desconoci\u00f3 la \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0del Despacho accionado para conocer del asunto, habida cuenta la \u00a0existencia de cl\u00e1usula compromisoria suscrita entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del \u00a0examen de las pruebas adosadas al mismo, la Sala estima que el amparo \u00a0es improcedente, pues \u00a0la \u00a0sociedad demandada, en un acto de incuria, dej\u00f3 de interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra las citadas disposiciones de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 348 de la ley \u00a0adjetiva, mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado a la promotora del amparo \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado \u00a0los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las \u00a0determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ \u00a0STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se observa que la inconformidad de la sociedad interesada tambi\u00e9n \u00a0se dirige contra \u00a0el prove\u00eddo de 4 de febrero pasado proferido por el aludido \u00a0Despacho Judicial, a trav\u00e9s del cual dispuso que la ejecutada \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0ejecutoria del auto, deber\u00e1 consignar en el Banco Agrario y \u00a0para el proceso de la referencia la suma de $370.000.000, para \u00a0garantizar el pago del cr\u00e9dito y las costas, el cual se \u00a0considera embargada para todos los efectos\u00bb \u00a0(fl. 123, cdno. 1), \u00a0pues en sentir de aquella, dicha decisi\u00f3n no tuvo en cuenta \u00a0que se solicit\u00f3 para el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares la autorizaci\u00f3n para constituir una p\u00f3liza \u00a0judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 519 del C. de P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada respecto a dicha \u00a0providencia tampoco puede prosperar por prematura, \u00a0como quiera que est\u00e1 pendiente por resolverse el recurso \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la misma, el \u00a0que fue concedido por auto del 6 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0(fls. 126 y 127, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; \u00a0reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ \u00a0STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 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