{"id":90184,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6254-2015\/","title":{"rendered":"STC 6254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00828-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Luz \u00a0Patricia Cardona Bustamante contra \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades \u2013Superintendente Delegada para Procedimientos de \u00a0Insolvencia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver \u00a0negativamente su exclusi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial debido a la intervenci\u00f3n por la captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0promovido contra Treasures C. I. S. A. S. y Jorge Enrique Garc\u00eda \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad convocada, revocar los autos \u00a0No. 400-0013389 y No. 400-0017586 de 16 de septiembre y 28 de \u00a0noviembre de la pasada anualidad, respectivamente, y en consecuencia, \u00a0que \u00a0se orden\u00e9 su \u00abEXCLUSI\u00d3N \u00a0del proceso liquidatorio \u00a0(\u2026) levant\u00e1ndose \u00a0las medidas cautelares practicadas\u00bb \u00a0(fl. 154, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores se decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de todos sus bienes inmuebles, toda vez que la \u00a0Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidaci\u00f3n judicial \u00a0de su patrimonio, al haberse desempe\u00f1ado como represente legal \u00a0suplente y subgerente de la aludida compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que en el incidente por el cual se tramit\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n relacionada con su exclusi\u00f3n de la \u00a0controversia, solicit\u00f3 el decreto de nuevas pruebas para \u00a0controvertir el \u00abcontrato \u00a0de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb \u00a0sobre el manejo \u00a0administrativo de la concesi\u00f3n del proyecto carbon\u00edfero \u00a0denominado \u00abEL \u00a0REFUGIO\u00bb, \u00a0en el que \u00abrealiz\u00f3 \u00a0actividades asistenciales al grupo de profesionales y manejo de \u00a0archivo de documentos\u00bb, \u00a0y \u00a0que aport\u00f3 \u00a0el liquidador de la sociedad Enlace Financiero, la Superintendencia \u00a0Delegada para Procedimientos de Insolvencia el 16 de septiembre \u00a0pasado, neg\u00f3 las pruebas y su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, pues el \u00a0traslado del referido contrato \u00abhab\u00eda \u00a0sido posterior al t\u00e9rmino probatorio, lo que hac\u00eda \u00a0imposible haberl[o] \u00a0controvertido con posterioridad\u00bb, \u00a0la referida autoridad \u00abrechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso\u00bb, \u00a0manteniendo \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que el \u00a0Juzgador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba ilegal, habida \u00a0cuenta que, se itera, el referido contrato se alleg\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente, no se decret\u00f3 de oficio y tampoco se \u00a0le permiti\u00f3 controvertirla, circunstancia \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 145 a 167, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por la gestora del amparo, pues dentro de la controversia \u00a0debatida \u00abla \u00a0prueba objeto de discusi\u00f3n fue ordenada por Auto dictado en \u00a0diligencia de testimonio que reposa en la radicaci\u00f3n No. \u00a02014-01-214039 del 28 de abril de 2014 (\u2026), \u00a0quedando notificada \u00a0en estrados, diligencia en la cual se encontraba presente el \u00a0apoderado de la incidentante\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abla \u00a0oportunidad procesal que tiene el solicitante de exclusi\u00f3n \u00a0para solicitar y allegar las pruebas que pretende \u00a0hacer \u00a0valer para desvirtuar su calidad de sujeto de intervenci\u00f3n es \u00a0con el escrito de solicitud de exclusi\u00f3n, y no a ra\u00edz \u00a0de controvertir una prueba allegada al proceso\u00bb, \u00a0como \u00a0lo pretend\u00eda la aqu\u00ed interesada, pues en el t\u00e9rmino \u00a0del traslado del contrato aludido, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a \u00abformular \u00a0una serie de interrogantes\u00bb \u00a0pretendiendo que la autoridad que conoce del asunto, adelantara \u00a0labores investigativas, correspondi\u00e9ndole en realidad, al \u00a0tener funciones jurisdiccionales, \u00abfallar \u00a0conforme a los hechos y pruebas que le son allegadas en las \u00a0oportunidades procesales por las partes, quienes, de acuerdo con la \u00a0ley han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3, que la decisi\u00f3n que se acusa no solo se \u00a0fund\u00f3 en el referido acuerdo de voluntades, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en los testimonios y en lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0y 23 del Decreto No. 4334 de 2008, y la Ley 22 de 1995, \u00a0respectivamente (fls. 180 a 185, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras no advertir la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, en la medida que \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades encontr\u00f3, luego de la \u00a0valoraci\u00f3n del recaudo probatorio allegado al proceso, que no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para [la] \u00a0exclusi\u00f3n, pues en efecto, [la \u00a0se\u00f1ora Cardona Bustamante] \u00a0obr\u00f3 como administradora de la sociedad TREASURES C. I. S. A. \u00a0S., para las fechas en que las que la Superintendencia Financiera \u00a0determin\u00f3 que hubo captaci\u00f3n masiva e ilegal de dinero \u00a0del p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a la prueba que le fue negada, lo cierto es que la misma fue \u00a0solicitada de manera extempor\u00e1nea, y s\u00f3lo con el \u00e1nimo \u00a0de controvertir un documento del que fue ordenada su aportaci\u00f3n \u00a0 en tr\u00e1mite de diligencia de testimonio, sumado al hecho de \u00a0que en aquella diligencia en donde se orden\u00f3 la aportaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental de la que se duele la accionante \u2013 \u00a0contrato de asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n-, estuvo \u00a0presente su apoderado judicial, quien guard\u00f3 absoluto silencio \u00a0sobre esa orden\u00bb \u00a0(fls. 116 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de los momentos procesales para la \u00a0petici\u00f3n de las citadas pruebas, y no advirti\u00f3 que en \u00a0las consideraciones de la Superintendencia \u00abse \u00a0manif[estaron] \u00a0una \u00a0serie de hechos donde se exonera de responsabilidad a \u00a0[la interesada] para \u00a0finalmente, contrariando lo expresado, en 2 renglones determina[r] \u00a0que por haberse firmado un contrato que nunca se ejecut\u00f3, \u00a0[ella] \u00a0ten\u00eda conocimiento de la Captaci\u00f3n, sin explicar y \u00a0justificar las razones de esa conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 155 a 157, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la \u00a0Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0adelantado contra Treasure C. I. S.A.S. y Jorge Enrique Garc\u00eda \u00a0Herrera, puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial formulado por ella formulado, se \u00a0revoque \u00a0el \u00a0Auto No. 400-017586, \u00a0del 28 de noviembre \u00a0de pasado que dispuso, entre otras, \u00abRECHAZAR \u00a0el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por la (\u2026) \u00a0apoderada \u00a0de la se\u00f1ora CARDONA BUSTAMANTE, al auto No. 400-013389 del 16 \u00a0de septiembre de 2014; CONFIRMAR en todas sus partes el Auto [en \u00a0cita]\u00bb (fls. 135 a 139, cdno. 1), \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR \u00a0la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas efectuada (\u2026); \u00a0NEGAR la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial como medida de intervenci\u00f3n, efectuada a la se\u00f1ora \u00a0LUZ PATRICIA CARDONA BUSTAMANTE (&#8230;); \u00a0CERRAR el incidente de exclusi\u00f3n \u00a0aperturado \u00a0mediante Auto No. 400-000156 del 7 de enero de 2014\u00bb \u00a0(fls. 125 a 130, Ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, esas determinaciones se \u00a0apoyaron en una \u00a0prueba ilegal, habida cuenta que el contrato \u00abde \u00a0Asociaci\u00f3n en Participaci\u00f3n\u00bb \u00a0se alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente, dicha prueba no se decret\u00f3 \u00a0de ofici\u00f3 ni se le permiti\u00f3 controvertirla, adem\u00e1s \u00a0que se realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez \u00a0concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de denegar \u00a0la exclusi\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial solicitada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que aunque la gestora del amparo aduce haber ejercido tan \u00a0solo labores secretariales y asistenciales alrededor de la empresa \u00a0Treasures C. I. S.A.S., situaci\u00f3n que se apareja con los \u00a0testimonios rendidos en el tr\u00e1mite del incidente de exclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo al certificado especial hist\u00f3rico de nombramientos \u00a0de representante legal de la sociedad intervenida emitido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la interesada fung\u00eda \u00a0como subgerente de aqu\u00e9lla desde el 7 de julio de 2009, y \u00a0conforme lo estableci\u00f3 la Superintendencia Financiera, previas \u00a0investigaciones, \u00a0la citada compa\u00f1\u00eda \u00ab\u201cpara \u00a0septiembre 30 de 2009 (\u2026) \u00a0capt\u00f3 \u00a0o recaud\u00f3 de forma no autorizada recursos del p\u00fablico\u201d\u00bb, \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1853 del 2 de diciembre de 2009 que fue \u00a0notificada \u00a0personalmente a la gestora del amparo, \u00abatendiendo \u00a0su calidad de representante legal de la sociedad TREASURES C. I. \u00a0S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa indic\u00f3, que a pesar de \u00a0que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n celebrado entre la \u00a0se\u00f1ora Cardona Bustamante y Enlace Centro de Negocios, con el \u00a0prop\u00f3sito de \u00abdesarrollar \u00a0y explotar operaciones mercantiles relacionadas con la consecuci\u00f3n \u00a0de negocios para el desarrollo de la banca de inversi\u00f3n y \u00a0descuento de t\u00edtulos (\u2026) \u00a0fue \u00a0suscrito el 28 de agosto 2007 y \u00a0(\u2026) termin\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 2008, \u00a0fecha \u00a0anterior a que la se\u00f1ora Cardona se vinculara a la sociedad \u00a0TREASURES como suplente del representante legal\u00bb, \u00a0de los testimonios y del aludido documento, se concluy\u00f3 que la \u00a0accionante ten\u00eda \u00abconocimiento \u00a0de la operaci\u00f3n ilegal \u00a0(\u2026) por \u00a0cuanto es claro que primero trabaj\u00f3 con Enlace Centro de \u00a0Negocios y posteriormente con la sociedad Treasures C.I S.A.S., y que \u00a0las oficinas de las dos sociedades funcionaron en un tiempo en la \u00a0misma direcci\u00f3n, Vale precisar que a trav\u00e9s de Enlace \u00a0Financiero, sociedad tambi\u00e9n intervenida, se manej\u00f3 \u00a0gran parte de los recurso obtenidos con la actividad ilegal de \u00a0captaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara al decreto de pruebas y la falta de contradicci\u00f3n \u00a0alegada, el juez del conocimiento puntualiz\u00f3 que una vez \u00a0allegado el documento citado en l\u00edneas anteriores, mediante \u00a0auto de 25 de agosto pasado \u00abse \u00a0fij\u00f3 el t\u00e9rmino judicial de tres d\u00edas para \u00a0correr el mencionado traslado, con el fin de que fuese controvertida \u00a0la (\u2026) \u00a0prueba\u00bb, \u00a0frente \u00a0a lo cual el apoderado de la interesada mediante escritos del 26 de \u00a0agosto y 2 de septiembre siguiente se pronunci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse\u00f1alando \u00a0que dicho contrato ten\u00eda por objeto desarrollar y explotar las \u00a0operaciones mercantiles relacionadas con la consecuci\u00f3n de los \u00a0negocios para el desarrollo de la banca de inversi\u00f3n y \u00a0manifiesta tener una serie de interrogantes que para resolver es \u00a0necesario que el Despacho decrete pruebas testimoniales y de oficios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, es dable precisar, que en el (\u2026) proceso de \u00a0intervenci\u00f3n judicial (\u2026), la Superintendencia de \u00a0Sociedades cumple funciones jurisdiccionales y por tanto, no le \u00a0corresponde investigar, sino fallar conforme a los hechos y pruebas \u00a0que le son allegadas en las oportunidades procesales por las partes, \u00a0quienes, de acuerdo con la ley han tenido oportunidad de ejercer su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 135 a 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las \u00a0pruebas que obran en el proceso. De manera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en \u00a0argumentos razonados que, si bien pueden o no\u00a0 compartirse en su \u00a0totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de \u00a0una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si la \u00a0accionante no logr\u00f3 acreditar adecuadamente los presupuestos \u00a0probatorios pretendidos, en las oportunidades procesales \u00a0correspondientes, no puede ahora acudir al presente mecanismo en \u00a0busca de una instancia adicional que acoja su particular valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, m\u00e1xime cuando guard\u00f3 silencio en la \u00a0audiencia de testimonios en la que se decret\u00f3 la aludida \u00a0prueba, dejando de formular el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0\u00e9sta, mecanismo a trav\u00e9s del cual pudo alegar la \u00a0conducencia y pertinencia de la misma, adem\u00e1s que de acuerdo a \u00a0lo se\u00f1alado por la Superintendencia de Sociedades, hizo un uso \u00a0inadecuado del traslado de dicho medio probatorio, perdiendo la \u00a0oportunidad de tacharla o en su defecto formular las apreciaciones \u00a0que ahora ventila a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC5996-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}