{"id":90185,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6255-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6255-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6255-2015\/","title":{"rendered":"STC 6255 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6255-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Temilda Saavedra Ariza contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Villeta, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0\u00aba la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la \u00a0controversia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber rematado y adjudicado el bien inmueble rural de su \u00a0propiedad, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0promovido en su contra por Fernando Pico Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00ababstenerse \u00a0temporalmente de expedir los \u00a0oficios ordenados en auto de 25 de Marzo, que ordena inscribir la \u00a0adjudicaci\u00f3n en el registro inmobiliario de [su] \u00a0propiedad \u00a0e igualmente el que ordena LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR, y el que \u00a0ORDENA PROTOCOLIZAR EN LA NOTARIA\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0REVOQUE \u00a0el \u00a0auto de 25 de marzo (\u2026) y en su defecto, se ordene al \u00a0[Despacho] \u00a0tener \u00a0en cuenta el aval\u00fao real de la finca, y se ordene realizar una \u00a0nueva subasta p\u00fablica, o en su defecto se [le] \u00a0respete \u00a0el debido proceso (\u2026) decret[\u00e1]ndo[se] \u00a0LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 y 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Villeta \u2013Cundinamarca, se est\u00e1 \u00a0tramitando la referida ejecuci\u00f3n, de la que solo vino a \u00a0conocer el 5 de junio de 2013 cuando fue citada por el abogado \u00a0demandante a una notar\u00eda de esta ciudad para firmar un \u00a0documento, \u00abel \u00a0cual no le dej\u00f3 leer, y tampoco [l]e \u00a0dio una copia\u00bb, \u00a0pero al enterarse de que \u00e9ste \u00abhab\u00eda \u00a0llevado a [su] \u00a0finca, \u00a0un juez y un secuestre\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 por escrito copias aut\u00e9nticas de todo el \u00a0proceso, d\u00e1ndose cuenta que \u00abera \u00a0para una notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 19 de junio de 2013, por petici\u00f3n de su contraparte, \u00a0acudi\u00f3 al Despacho enjuiciado a notificarse; que luego se \u00a0encontr\u00f3 nuevamente con aqu\u00e9lla y le manifest\u00f3 \u00a0que \u00abiba \u00a0a conseguir un abogado\u00bb, \u00a0a lo que \u00e9sta le respondi\u00f3, que \u00abpara \u00a0qu\u00e9 se [iba] \u00a0a poner en esas, un abogado le cobra mucha plata para leer eso, deme \u00a0esos papeles, y tranquila que yo me pongo en esas, de venderle la \u00a0finca\u00bb, \u00a0lo cual nunca ocurri\u00f3, pues posteriormente se comunic\u00f3 \u00a0con ella para que le diera el tel\u00e9fono del cuidandero de su \u00a0finca, supuestamente porque iba a llevar unos compradores, quienes \u00a0resultaron ser el juez y el secuestre seg\u00fan le inform\u00f3 \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no conoce la fecha en que se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro ni qu\u00e9 sucedi\u00f3 en ella, ya que pese a que \u00a0solicit\u00f3 copias del proceso el 13 de febrero de los \u00a0corrientes, \u00e9stas tan solo le fueron entregadas el 17 de abril \u00a0siguiente, enter\u00e1ndose hasta ese momento que su predio hab\u00eda \u00a0sido rematado y adjudicado al demandante, \u00abDIZQUE \u00a0CON UN AVALUO DEL 70%, CORRESPONDIENTE A $272.205.850, PORQUE SEG\u00daN \u00a0UN AVALUO PERICIAL, QUE NO CONO[CE], \u00a0[SU] \u00a0FINCA VALE $388.865.500\u00bb, \u00a0lo cual no es cierto, pues para la \u00e9poca en que el ejecutante \u00a0le hizo el pr\u00e9stamo y le hipotec\u00f3 su propiedad, \u00e9sta \u00a0\u00abVALIA \u00a0MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000[.000])\u00bb, \u00a0conforme a un aval\u00fao efectuado hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que aunque el demandante solicit\u00f3 dentro de sus \u00a0pretensiones que le adjudicaran el bien inmueble objeto de garant\u00eda \u00a0\u00abhasta \u00a0concurrencia de[l] \u00a0capital, intereses y gastos, en el evento de quedar desiertas las 1 y \u00a02 licitaciones\u00bb, \u00a0el juzgado encartado se lo adjudic\u00f3 en la primera subasta \u00abpor \u00a0un valor que lesiona gravemente [su] \u00a0patrimonio\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3 por no haber estado presente \u00a0en el proceso, todo \u00abporque \u00a0el mismo demandante a punta de enga\u00f1os, mentiras y abusando de \u00a0su calidad de abogado [la] \u00a0mantuvo \u00a0alejada del [mismo]\u00bb \u00a0(fls. 24 a \u00a039, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo reclamado, tras advertir que \u00abcontra \u00a0el auto de fecha 25 de marzo del a\u00f1o 2015, dictado en el \u00a0proceso a que alude la accionante en tutela, por el cual se adjudic\u00f3 \u00a0al demandante el predio objeto de remate, [\u00e9sta] \u00a0no \u00a0interpuso contra el mismo, el recurso de reposici\u00f3n, conforme \u00a0lo autoriza la ley procesal civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a047 y 48, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Fernando Pico Pach\u00f3n, en la calidad antes mencionada, se opuso \u00a0a lo pretendido, aduciendo en suma, que los hechos narrados por la \u00a0actora en el escrito de tutela son contrarios a la realidad (fls. 52 \u00a0a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0controversia que trae la tutela no se la ha propuesto [la \u00a0accionante] al \u00a0juzgador que conoce del tr\u00e1mite, como quiera que nada dentro \u00a0del proceso ejecutivo permite concluir que la actora ha explanado \u00a0esas quejas que plantea [en] \u00a0la \u00a0solicitud de amparo ante el juzgador accionado, el que por cuestiones \u00a0de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de incidencias \u00a0dentro del proceso, el amparo no tiene ninguna vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito, pues, en todo caso, si la tutela es por antonomasia \u00a0subsidiaria, seg\u00fan la fisonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica \u00a0le da al instrumento de protecci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales fundamentales, mal puede servir la misma para \u00a0esquivar las atribuciones que sobre un asunto tiene el juez natural, \u00a0y resolverlas en la sede de este amparo\u00bb \u00a0(fls. \u00a065 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en lo principal, que para la fecha en \u00a0que fueron entregadas las copias que solicit\u00f3 del expediente \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario debatido, ya el t\u00e9rmino para \u00a0atacar el auto de 25 de marzo de los corrientes se encontraba vencido \u00a0(fls. 76 y 77, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues tal \u00a0y como se evidencia del plenario, enterada \u00a0la tutelante debidamente del inicio del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0en su contra, a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n personal (fl. \u00a054, cdno. copias, Rad. 2013-00104-00, \u00e9sta guard\u00f3 \u00a0silencio y no constituy\u00f3 apoderado judicial que la \u00a0representara en el litigio, lo que condujo a que se profiriera \u00a0decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y se \u00a0rematara y adjudicara el bien inmueble objeto de garant\u00eda, por \u00a0lo que ha de decirse \u00a0entonces que las supuestas anomal\u00edas que ahora plantea la \u00a0actora pudieron ser objeto de pronunciamiento en cada una de las \u00a0instancias del respectivo tr\u00e1mite, sin que corresponda retomar \u00a0su estudio en esta sede, \u00a0mucho m\u00e1s cuando no se refleja arbitrariedad o capricho que \u00a0permita descalificarlas y que comporte alg\u00fan yerro superlativo \u00a0que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para \u00a0restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0claro, entonces, que lo que pretende la se\u00f1ora Saavedra Ariza \u00a0es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, \u00a0olvid\u00e1ndose que dado el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, no puede operar seg\u00fan la discrecionalidad \u00a0del interesado, m\u00e1xime cuando, se insiste, los mismos \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos pudieron ser puestos en \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de los mecanismos de defensa dispuestos por el \u00a0legislador para este tipo de juicio, sin que sean de recibo para la \u00a0Corte los argumentos esgrimidos por la accionante para excusar su \u00a0desidia, por lo que cerrada \u00a0le qued\u00f3 a la demandante constitucional toda posibilidad de \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado actuar como si lo fuera de instancia, no es posible abrir paso \u00a0a la protecci\u00f3n reclamada, pues la \u00a0parte interesada no hizo uso de los medios primarios y regulares de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance para controvertir las \u00a0decisiones que hoy tilda de arbitrarias o antojadizas, de suerte que \u00a0si omite activarlos, no puede revivir esa posibilidad a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, la cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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