{"id":90186,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6256-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6256-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6256-2015\/","title":{"rendered":"STC 6256 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6256-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por J. \u00a0R. M. P. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia y \u00a0el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed \u00a0como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las \u00a0decisiones tomadas dentro de la primera audiencia de tr\u00e1mite \u00a0efectuada el 6 de octubre de 2014, dentro del proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria promovido en su contra por Y. M. B. M., en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abordene \u00a0anular todo lo actuado y decidido \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora JUEZ QUINTA DE FAMILIA EN ORALIDAD DE C\u00daCUTA \u00a0[el] \u00a06-octubre-2014\u00bb (fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por autorizaci\u00f3n de la funcionaria sali\u00f3 del \u00a0recinto con su apoderado a estudiar una propuesta, por lo que al \u00a0tenerla regres\u00f3 a la audiencia y propuso \u00abpagarle \u00a0a la demandante uno cuota de $650.000, por concepto de alimentos para \u00a0[su] \u00a0hija\u00bb, \u00a0a lo que \u00e9sta respondi\u00f3 que no aceptaba, instante en el \u00a0cual volvi\u00f3 a hacer constre\u00f1ido por la operadora \u00a0judicial para que conciliara, raz\u00f3n por la que aument\u00f3 \u00a0la cuota a $700.000, la cual tampoco fue aceptada, momento en que \u00a0nuevamente intervino la juez censurada y le dijo que \u00absi \u00a0no conciliaba la cuota, ella pod\u00eda, legalmente, imponer[le] \u00a0un \u00a0pago de hasta el 50% del salario que devengara, m\u00e1s dos \u00a0mesadas adicionales, en los meses de junio y diciembre por el mismo \u00a0valor, porque estaba probado en el expediente que [su] \u00a0sueldo era de $2.500.000\u00bb, \u00a0motivo por el que intercedi\u00f3 su abogado aduciendo que \u00abeso \u00a0no era cierto, que era falso (\u2026) que lo que estaba probado y \u00a0era cierto, era que [su \u00a0mandante] ganaba \u00a0un salario de $1.848.000 de conformidad con el certificado expedido \u00a0por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, \u00a0sin descontar lo de salud y pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que gener\u00f3 su expulsi\u00f3n de la audiencia, quedando \u00a0\u00absin \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0pues aunque es abogado, \u00a0no es especialista en temas de familia, a m\u00e1s que desde hace \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o no litiga por prohibici\u00f3n legal, \u00a0ya que es funcionario p\u00fablico, siendo finalmente obligado a \u00a0asumir su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que una vez se reanud\u00f3 la audiencia fueron agotaron \u00a0las dem\u00e1s etapas de \u00e9sta, en las que era interrumpido \u00a0por la juez cuando realizaba sus intervenciones, impidi\u00e9ndole \u00a0de esa manera ejercer su derecho a la defensa, lo que caus\u00f3 \u00a0que terminara condenado en la forma sugerida por la funcionaria, sin \u00a0que se tuviera en cuenta la excepci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria que formul\u00f3 y que demostr\u00f3 \u00a0con las \u00abm\u00e1s \u00a0de 150 pruebas documentales\u00bb \u00a0que aport\u00f3 al proceso, las cuales no fueron valoradas por el \u00a0Despacho, pues de haberlo hecho no \u00abhubiese \u00a0ordenado el incremento exagerado de las cuotas extras en junio y \u00a0diciembre\u00bb \u00a0por un valor de $1.400.000, m\u00e1xime cuando la demandante no \u00a0demostr\u00f3 que la alimentaria \u00abdemande \u00a0estos gastos ordinariamente [ni] \u00a0extraordinariamente\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 11\u00b0 Judicial de Infancia, luego de hacer unos breves \u00a0comentarios sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0juez encartada dentro del juicio debatido \u00abasumi\u00f3 \u00a0una conducta jur\u00eddica acorde con los par\u00e1metros \u00a0establecidos para esta clase de procesos de alimentos\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0se evidencia \u201c\u2026una v\u00eda de hecho, conforme lo \u00a0se\u00f1ala la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y menos a\u00fan que lo decidido est\u00e9 ocasionando \u00abun \u00a0perjuicio irremediable o una grave lesi\u00f3n sobre alguno de los \u00a0derechos del demandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0244 a 246, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de C\u00facuta, \u00a0despu\u00e9s de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del \u00a0rese\u00f1ado juicio que se cuestiona, y de hacer unos breves \u00a0comentarios sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo pedido, tras considerar, que \u00abbajo \u00a0ninguna circunstancia (\u2026) viol\u00f3 los derechos invocados \u00a0por el Accionante, derecho debido proceso, y el principio de la \u00a0congruencia de la sentencia, m\u00e1xime que por el contrario se \u00a0protegieron los derechos de una ni\u00f1a con protecci\u00f3n \u00a0reforzada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0247 a 256, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal C\u00facuta Uno, \u00a0refiri\u00f3 puntualmente, que \u00abes \u00a0conveniente se revisen exactamente cu\u00e1les son los valores que \u00a0recibe el accionante en el [mes] \u00a0de \u00a0junio y en el mes de Diciembre como parte de las primas, para \u00a0proceder conforme a la Ley\u00bb \u00a0(fls. 93 a \u00a095, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Y. M. B. M., en la calidad antes mencionada, pidi\u00f3 \u00a0negar el resguardo reclamado \u00a0por improcedente (fls. \u00a0262 a 264, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se configura la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante dado que \u00a0la Funcionaria accionada actu\u00f3 conforme al debido proceso y a \u00a0la envestidura que le asiste, y como lo prev\u00e9 la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996). A \u00a0m\u00e1s, que este mecanismo constitucional no es la v\u00eda \u00a0para denunciar dicha clase de procederes dado que esto le compete a \u00a0la jurisdicci\u00f3n disciplinaria o penal, si se considera que \u00a0llegare a configurar; pero, como ya se advirti\u00f3 en este caso, \u00a0tal situaci\u00f3n no se configur\u00f3 y no hay lugar por ello, \u00a0a la compulsa de copias\u00bb \u00a0(fls. \u00a098 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, \u00a0esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional (fls. 282 a 287, \u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia dictada en audiencia \u00a0oral el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto \u00a0de Familia de C\u00facuta dispuso, entre otros, \u00abDECLARAR \u00a0INFUNDADAS la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, \u00a0denominada Cumplimiento de la Obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abFIJAR como \u00a0cuota de alimentos integrales a cargo del [demandado] \u00a0y a favor de su hija \u00a0XXX, \u00a0la suma \u00a0correspondiente de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000) mensuales\u00bb; \u00a0y, \u00abFIJAR \u00a0dos cuotas extraordinarias (\u2026) por concepto de vestuario y \u00a0matr\u00edcula escolar (\u2026) por la suma de SETECIENTOS MIL \u00a0PESOS MCTE ($700.000)\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que adelant\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Y. \u00a0M. B. M., en representaci\u00f3n de la prenombrada infante, en \u00a0contra del accionante \u00a0(fl. 257 (CD), cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or J. R. M. P. solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad frente a la cuota de alimentos \u00a0fijada en el referido litigio, ya que la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0juez de conocimiento del proceso de alimentos debatido, luego de \u00a0analizar la normatividad relacionada con la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Tratados \u00a0Internacionales, C\u00f3digo Civil), as\u00ed como la \u00a0jurisprudencia sobre el tema y las pruebas recaudadas oportunamente \u00a0dentro del rese\u00f1ado juicio, concluy\u00f3 que exist\u00eda \u00a0la necesidad de la alimentaria de recibir alimentos por parte de su \u00a0progenitor, quien estaba en la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0suministrarlos de acuerdo a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tesis del Despacho es que acreditada la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del obligado a suministrarle alimentos debe procederse a fijar a su \u00a0cargo y a favor de su hija una cuota alimentaria respecto de quien \u00a0dada su condici\u00f3n de menor de edad se presume la necesidad de \u00a0recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0f\u00e1cticas \u2013 Hechos probados: La ni\u00f1a XXX \u00a0es hija de [los \u00a0demandados], la ni\u00f1a \u00a0XXX tiene nueve y dos meses de edad y se encuentra en edad escolar \u00a0bajo la custodia de su progenitora en un colegio costoso de la \u00a0ciudad. El demandado J. M. P. es funcionario de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las premisas jur\u00eddicas establecemos que dentro de los \u00a0asuntos que involucran menores de edad es inexorable que el Despacho \u00a0esboce una relaci\u00f3n de la normatividad que tanto a nivel \u00a0interno como internacional se ha encargado de establecer el alcance \u00a0de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizaremos \u00a0uno a uno estos requisitos del caso sub examine, a fin de determinar \u00a0si se cumplen una a una las exigencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sustanciales: (i) \u00a0Que una norma jur\u00eddica otorgue el derecho de exigir los \u00a0alimentos: Las normas jur\u00eddicas que otorgan este derecho son \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0dem\u00e1s instrumentos internacionales ratificados por el Estado \u00a0Colombiano, el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 del a\u00f1o 2006. (ii) \u00a0Que el peticionario carezca de bienes y por tanto requiera los \u00a0alimentos que necesita: Dado que en el presente caso se piden \u00a0alimentos para una ni\u00f1a que se encuentra en etapa escolar, \u00a0debe presumirse su necesidad de recibirlos y por lo tanto no puede \u00a0procurarse su propio sustento y debe recurrir a sus padres para ello, \u00a0situaci\u00f3n que no ha sido contrariada por la parte demandada. \u00a0(iii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los medios \u00a0econ\u00f3micos para suministrarlos: dentro de las presentes \u00a0diligencias se tiene que el [demandado] \u00a0es \u00a0funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad \u00a0que reconoce un salario como retribuci\u00f3n por sus servicios \u00a0prestados, as\u00ed las cosas es claro que el demandado pose los \u00a0medios econ\u00f3micos suficientes para suministrarle una cuota de \u00a0alimentos acorde a las necesidades de su hija, la cual ser\u00e1 \u00a0tazada m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesales: (i) Demostrar el parentesco, la calidad de acreedor de \u00a0los derechos de alimentos seg\u00fan las normas aplicadas: El \u00a0v\u00ednculo parental de la ni\u00f1a XXX para con el demandado \u00a0(\u2026) se encuentra plenamente acreditado con el registro civil \u00a0de nacimiento que obra en el expediente. (ii) Dirigir la demanda \u00a0contra la persona obligada a dar alimentos: En efecto la presente \u00a0acci\u00f3n fue dirigida contra el obligado a suministrar \u00a0alimentos, se\u00f1or J. R. M. P.. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse en el presente caso se encuentran cumplidos todos y cada \u00a0uno de los requisitos enunciados, motivo por el cual es procedente la \u00a0fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a favor de XXX y a cargo de \u00a0J. R. M. P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria formulada por la parte demandada, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsideraciones \u00a0sobre la excepci\u00f3n propuesta: En primer lugar ha de resolverse \u00a0la excepci\u00f3n propuesta siendo la de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, la cual es alegada por la parte demandada, \u00a0teniendo como fundamento que el demandado a cumplido a cabalidad con \u00a0todas las obligaciones parentales para con su hija (\u2026), as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria \u00a0establecida en el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 15 de julio de \u00a02014, y respecto a la posibilidad del incremento de cuota est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado que el demando patrimonialmente no puede ayudar \u00a0con m\u00e1s dinero a su hija en estos momentos de su vida porque \u00a0sencillamente gana aproximadamente 3 salarios m\u00ednimos y de ah\u00ed \u00a0el 39.5% es para su hija (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto (\u2026) el togado se encuentra confundido, pues nos \u00a0encontramos a un proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y \u00a0no un ejecutivo de alimentos, o como lo menciona de aumento de cuota \u00a0de alimentos, la cual sustenta en la fijaci\u00f3n de una cuota \u00a0provisional de alimentos ante el ICBF. Revisado el expediente se \u00a0tiene que en efecto el ICBF Regional Norte de Santander \u2013Centro \u00a0Zonal C\u00facuta Tres, mediante prove\u00eddo del 15 de julio de \u00a02014 fij\u00f3 una cuota provisional de alimentos en cuant\u00eda \u00a0de $645.550, a favor de la ni\u00f1a XXX, que mediante prove\u00eddo \u00a0de fecha 6 de agosto de 2014 fue ratificada por \u00e9ste Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0teniendo en cuenta que la cuota provisional de alimentos fue creada \u00a0con el fin de garantizar la subsistencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, cuando el obligado es reticente en su obligaci\u00f3n \u00a0y con fin de garantizar la protecci\u00f3n del menor, no haya el \u00a0Despacho objeci\u00f3n alguna a estas cuotas provisionales fijadas \u00a0por entes autorizados para ello, los cuales no inciden en el \u00a0resultado de este proceso, puesto que con el presente fallo queda \u00a0definida una cuota alimentaria integral que reemplaza autom\u00e1ticamente \u00a0las dem\u00e1s cuotas alimentarias provisionalmente fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, bien dado que obra en el expediente un registro civil \u00a0de nacimiento en el cual se acredita que la ni\u00f1a XXX es hija \u00a0del demandado, se infiere que incluso desde su concepci\u00f3n \u00a0surge la obligaci\u00f3n alimentaria del padre para con su hija \u00a0establecida por la ley, sin que para ello se requiera pronunciamiento \u00a0judicial distinto y por lo tanto exista la obligaci\u00f3n y sobre \u00a0ello no hay duda, y es que valga recordar que los alimentos que por \u00a0ley se deban a los menores de edad son de rango fundamental por ser \u00a0\u00e9stos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0aras de evitar que por negligencia, descuido, abandono e \u00a0irresponsabilidad parental los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes deban acudir a pr\u00e1cticas denigrantes para \u00a0procurar su sustento y sobrevivencia tales como la mendicidad, la \u00a0prostituci\u00f3n, entre otros, as\u00ed las cosas la excepci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de la obligaci\u00f3n propuesta (\u2026) no \u00a0prosperar\u00e1 y as\u00ed se declarar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en referencia a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDice \u00a0el comprobante de pago del mes de junio del a\u00f1o que avanza \u00a0allegado por la demandante de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro obrante a folio 13, 14 y otros, en la suma de $1.828.987 \u00a0antes de descuentos de ley, se tiene que el demandado devenga un \u00a0salario suficiente que le permite aportar una cuota alimentaria \u00a0acorde con las necesidades de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la \u00a0ni\u00f1a se encuentra en edad escolar, que la progenitora debe \u00a0trabajar para procurar su sustento, colaborar para la manutenci\u00f3n \u00a0de su hija y que en estos momentos se encuentra atada a una cuota \u00a0provisional de $645.550, es necesario tener en cuenta que dentro de \u00a0esta suma no se encuentra el vestuario necesario para que la ni\u00f1a \u00a0desarrolle las actividades propias de su edad, el cual debe \u00a0suministrarse peri\u00f3dicamente y no mensualmente, el Despacho \u00a0impondr\u00e1 al demandado dos cuotas iguales con el mismo valor de \u00a0la cuota alimentaria, pagaderas de los meses de junio y diciembre de \u00a0cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el interrogatorio de parte rendido tanto por la \u00a0demandante como por el demandado y por la testigo (\u2026), se \u00a0logra establecer que los gastos mensuales de la ni\u00f1a XXX \u00a0superan la suma de $1.500.000 mensuales, incluidos alimentaci\u00f3n, \u00a0gastos escolares, uniformes, l\u00fadicas asesor\u00edas de \u00a0tareas, transportes, gastos extras, escolar, clases de ingl\u00e9s, \u00a0recreaci\u00f3n, entre otras, a parte de la matr\u00edcula, y de \u00a0acuerdo con la respuesta dada en el interrogatorio de parte por el \u00a0se\u00f1or J. R. M. P., quien manifiesta que la compra de ropa en \u00a0diciembre de su hija (\u2026) es en una suma aproximada de 800, 900 \u00a0y hasta $1.000.000, [con \u00a0lo que] \u00a0se prueba el valor correspondiente del vestuario de la ni\u00f1a, \u00a0adem\u00e1s del pago de la matr\u00edcula que estableci\u00f3 \u00a0era de aproximadamente de $900.000 al inicio de cada a\u00f1o, \u00a0raz\u00f3n por la cual se fijar\u00e1 la cuota de alimentos \u00a0integrales en la suma de $700.000 mensuales, y como se dijo \u00a0anteriormente dos cuotas extras por el mismo valor que cubren el \u00a0vestuario y parte de la matr\u00edcula. En este punto debe decirse \u00a0que no obra prueba alguna que acredite otro tipo de obligaciones \u00a0alimentarias del demandado diferente para las que tiene con su hija \u00a0XXX (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0como ser\u00e1 cancelada la cuota: La cuota alimentaria ser\u00e1 \u00a0descontada directamente por n\u00f3mina, y las cuotas \u00a0extraordinarias ser\u00e1n descontadas de las primas de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 257, \u00a0CD parte 3: min. 5:07 a 15:22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y \u00a0STC14490-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, no es cierto que la operadora judicial censurada no haya \u00a0estudiado la excepci\u00f3n planteada por el accionante, pues por \u00a0el contrario si bien acept\u00f3 la existencia del material \u00a0probatorio arrimado por \u00e9ste, la desestim\u00f3 con raz\u00f3n \u00a0por no ser procedente en este espec\u00edfico proceso de alimentos, \u00a0donde como lo explic\u00f3 son otros los presupuestos en discusi\u00f3n. \u00a0Asimismo, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez \u00a0constitucional de primera instancia frente el hecho de la expulsi\u00f3n \u00a0del apoderado judicial del accionante de la referenciada audiencia \u00a0del 6 de octubre de 2014, puesto que dicha actuaci\u00f3n se \u00a0inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez estatuidos en \u00a0el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0armon\u00eda con los art\u00edculos 37 y 38 del mismo Estatuto, \u00a0circunstancia que de manera alguna, en este caso, vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa del se\u00f1or M. P., puesto que en su calidad \u00a0de abogado inscrito pudo ejercer tal garant\u00eda durante el \u00a0desarrollo de lo que \u00a0restaba de la audiencia, \u00fanico presupuesto que el ordenamiento \u00a0exige para actuar dentro de un proceso judicial, al margen de que se \u00a0tenga o no conocimientos especializados en determinada \u00e1rea \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 No \u00a0obstante, \u00a0en lo que toca a las cuotas extras de junio y diciembre fijadas en \u00a0una cuant\u00eda de $700.000, respectivamente, observa la \u00a0Sala la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto \u00a0aunque en ellas est\u00e1 incluida una partida para matr\u00edcula \u00a0escolar, que en el propio dicho del querellante asciende a la suma de \u00a0$900.000, superan el 50% de la prima de servicio que devenga el \u00a0actor, teniendo en cuenta que \u00e9sta por lo regular equivale a \u00a0la mitad del sueldo b\u00e1sico y para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior \u00e9sta ascend\u00eda a la suma de $941.1661, \u00a0circunstancia que no procur\u00f3 clarificar con la prueba \u00a0documental allegada al plenario, lo cual va \u00a0en contrav\u00eda de la normatividad legal y la jurisprudencia \u00a0respecto de la deducci\u00f3n y embargo de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0respecto a las medidas cautelares sobre salarios, pensiones y dem\u00e1s \u00a0prestaciones, y en general sobre las deducciones efectuadas a dichos \u00a0conceptos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que ellos son \u00a0permitidos, siempre y cuando respeten la regulaci\u00f3n especial \u00a0en la materia, y no sobrepasen los topes m\u00e1ximos previstos en \u00a0ella2, \u00a0normas que son de orden p\u00fablico y que se encuentran \u00a0contenidas, entre otros, en los art\u00edculos 59, 149, 150, 151, \u00a0152, 153, 154 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0art\u00edculo 684 Num. 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, \u00a0los cuales tratan lo relacionado con los descuentos que el empleador \u00a0puede efectuar sobre el salario y prestaciones sociales, as\u00ed \u00a0como el r\u00e9gimen de embargos que sobre ellos proceden, se\u00f1alan \u00a0categ\u00f3ricamente, en general, que las deducciones y embargos \u00a0sobre los aludidos emolumentos no pueden afectar, en el primer caso, \u00a0el salario m\u00ednimo legal o \u00a0la parte inembargable de \u00e9ste, \u00a0y, en el segundo, una quinta parte de lo que sobrepase \u00e9ste, \u00a0con excepci\u00f3n de las cooperativas \u00a0legalmente autorizadas y el cubrimiento de pensiones alimenticias que \u00a0se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0que podr\u00e1 autorizarse hasta \u00a0en un cincuenta por ciento (50%), siendo relevante para el caso, con \u00a0relaci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el cual establece \u00a0de forma expresa en su art\u00edculo 12, que\u00a0\u00abno \u00a0se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o \u00a0trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte \u00a0inembargable del salario\u00bb, \u00a0previendo que es \u00a0embargable \u00a0\u00abhasta \u00a0la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de \u00a0que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u00a0y de las \u00a0dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o \u00a0de los hijos establece la ley\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0y negrita de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que \u00a0la juez \u00a0de conocimiento del proceso de alimentos debatido desconoci\u00f3 \u00a0lo \u00a0anteriormente expuesto, al \u00a0haber \u00a0fijado una cuota extra para los meses de junio y diciembre \u00a0excediendo \u00a0dicho porcentaje, circunstancia que justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer el \u00a0derecho fundamental conculcado, \u00a0pues los descuentos ordenados \u00a0deben respetar las \u00a0normas \u00a0vigentes \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se \u00a0impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Oralidad de C\u00facuta proceda a emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda en punto a las rese\u00f1adas cuotas \u00a0extras, conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Oralidad de C\u00facuta \u00a0\u2013Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deje sin efecto la providencia proferida en audiencia el \u00a06 de octubre de 2014, respecto a lo decidido frente a las cuotas \u00a0extras de junio y diciembre, y en su lugar, proceda nuevamente a \u00a0resolver sobre dicho t\u00f3pico, en la forma que legalmente \u00a0corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y seg\u00fan \u00a0los criterios aqu\u00ed expuestos, esto es, que no exceda el 50% de \u00a0las respectivas primas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a la prueba documental aportada en esta instancia la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recaudada en el proceso (fl. 39, cdno. 1, correspondiente seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo al 50 cdno. principal, Rad. 2014-00246-00). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras CC T-1015\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC6256-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00271-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en 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