{"id":90187,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6257-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6257-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6257-2015\/","title":{"rendered":"STC 6257 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6257-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00892-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Katy \u00a0Barrag\u00e1n Bayona en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada \u00a0por los magistrados Giomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega y Luz Myriam Reyes Casas, y el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de que la empresa de marras \u00abincurri\u00f3 \u00a0en fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, en la modalidad [de] \u00a0incumplimiento del contrato en condiciones uniformes\u00bb, \u00a0comoquiera que otrora, por fallo de amparo, se le orden\u00f3 que \u00a0procediera a la \u00abreconexi\u00f3n\u00bb \u00a0del servicio de gas domiciliario, lo cual realiz\u00f3 de manera \u00a0\u00abdefectuos[a] \u00a0y tard\u00eda\u00bb, \u00a0y en vista de que pese a lo anterior aquella reincidi\u00f3, \u00a0emprendi\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0resultando que el despacho encartado dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria el 8 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra tal decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0acaeciendo que, en providencia de 8 de octubre de 2014, la misma fue \u00a0ratificada por la sala querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se duele de que en dichas decisiones se incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0relativamente a la forma como se aquilat\u00f3 el acervo \u00a0demostrativo compilado, ya que se \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0la fuerza probatoria\u00bb \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n aportados, esto es, que no \u00a0estimaron ni la \u00absentencia \u00a0[tutelar] de segunda instancia, proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal de Soledad datada 24 de mayo de 2010\u00bb \u00a0arriba referida, ni las \u00ababundantes \u00a0piezas que dan cuenta que [ella] jam\u00e1s se opuso a las \u00a0revisiones\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco repararon en que fueron aportadas \u00abfacturas \u00a0alteradas por la empresa\u00bb, \u00a0las que \u00abllevan \u00a0un convencimiento errado al fallador\u00bb, \u00a0por lo que debieron ser \u00abexcluidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no hicieron \u00abalusi\u00f3n \u00a0a si existe prueba alguna que demuestre que [ella] modific\u00f3 \u00a0las instalaciones primitivas\u00bb, \u00a0ya que \u00abno \u00a0se prob\u00f3\u00bb \u00a0que estuviera afectado \u00abel \u00a0normal funcionamiento del medidor, ocasionando modificaciones en la \u00a0medici\u00f3n real del consumo del usuario\u00bb, \u00a0aparte que en el \u00abperita[je] \u00a0del t\u00e9cnico de la empresa [all\u00ed demandada \u2026] en \u00a0observaciones afirma: \u201cla instalaci\u00f3n cumple con las \u00a0normas t\u00e9cnicas colombianas. Nota es una casa con dos \u00a0cocinas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, \u00absupuso\u00bb \u00a0que hab\u00eda otra unidad habitacional por cuanto as\u00ed \u00a0concluyeron sin que fuese aportado \u00abel \u00a0contrato de arrendamiento que describa los servicio de que est\u00e1 \u00a0gozando el arrendatario\u00bb, \u00a0d\u00e1ndose \u00abpor \u00a0sentado que efectivamente el arrendatario deb\u00eda estar \u00a0utilizando una de las dos cocinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, denotan una \u00abdesviaci\u00f3n \u00a0de los preceptos legales\u00bb, \u00a0 dado que \u00abla \u00a0empresa \u00a0para obtener mayores ganancias, pretende modificar la acometida y \u00a0colocar un medidor por cada estufa[, lo que e]s posible pero cuando \u00a0se advierta fehacientemente que se est\u00e1 vendiendo combustible \u00a0a otra [residencia], caso que jam\u00e1s fue objeto de debate \u00a0jur\u00eddico y probatorio dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0deparando que con la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del servicio\u00bb \u00a0se desatendi\u00f3 tanto lo consignado en el contrato ajustado, \u00a0como lo reglado por la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u00ab[R]esoluci\u00f3n \u00a0067\/95 y el art\u00edculo 140 LSPD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0declare \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado\u00bb \u00a0por el tribunal enjuiciado para que \u00abemita \u00a0una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los elementos f\u00e1cticos \u00a0demostrados con las pruebas arrimadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura recriminada relev\u00f3, en compendio, que a \u00a0m\u00e1s de que \u00abse \u00a0desprende la utilizaci\u00f3n de este especial\u00edsimo \u00a0mecanismo constitucional como un nuevo medio de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinario\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se soslay\u00f3 el postulado de la inmediatez \u00a0comoquiera que desde la fecha en que se dict\u00f3 \u00absentencia \u00a0de segunda instancia\u00bb \u00a0han \u00abtranscurrido \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial censurada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el fallo de segunda \u00a0instancia dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor (fls. 240 a 247). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Auto \u00a0admisorio de 21 de julio \u00a0de 2011, emitido por el juzgado acusado \u00a0(fl. 289). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 307 a 313). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddos de 25 de junio y 1\u00ba de agosto de 2012, por los \u00a0cuales, en su orden, se apertur\u00f3 a pruebas el litigio y se \u00a0ampli\u00f3 tal per\u00edodo (fls. 375 y 376; y, 566). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo \u00a0desestimatorio de 8 de octubre de 2013, proferida en primer grado por \u00a0el despacho \u00a0acusado (fls. 143 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia confirmatoria de 8 de octubre de 2014, emitida por la \u00a0colegiatura accionada (fls. 220 a 239). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional \u00a0resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia del cardinal hecho de que se duele la actora, esto es, \u00a0haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0litigio objeto de pronunciamiento y por virtud de la cual se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n en torno a su preciso pedimento, lo que \u00a0sucedi\u00f3 el d\u00eda 8 de octubre de 2014 -t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el d\u00eda 22 de \u00a0abril de 2015-, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0la actora no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, cabe \u00a0se\u00f1alar que la sentencia de 8 de octubre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado no \u00a0entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, am\u00e9n que \u00a0tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Se \u00a0constat\u00f3 que el tribunal accionado consider\u00f3, luego de \u00a0elucidar acerca de cada uno de los elementos estructurantes de la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad emprendida y de que la carga de la \u00a0prueba recae en cabeza del interesado, entre otras reflexiones, que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el presente caso, la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a \u00a0obtener responsabilidad por los presuntos da\u00f1os ocasionados en \u00a0raz\u00f3n de la conducta de la empresa prestadora del servicio \u00a0p\u00fablico de gas natural, Gases del Caribe S. A., E. S. P., \u00a0consistente en la suspensi\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario, debido a una conexi\u00f3n T, que la empresa adujo \u00a0haber sido instalada de forma irregular por los usuarios\u00bb, \u00a0de lo cual emerge que \u00abla \u00a0responsabilidad que se pretende sea declarada, es de tipo \u00a0contractual, en la medida, que realmente se aduce un \u00a0incumplimiento \u00a0por parte de la sociedad demandada, pues dej\u00f3 de prestar el \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, acot\u00f3 que \u00absi \u00a0no existe da\u00f1o no puede predicarse responsabilidad alguna en \u00a0materia civil, lo que implica a dem\u00e1s que cuando se solicite \u00a0ante los estrados judiciales la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil en cabeza de alguien y la obligaci\u00f3n de indemnizar \u00a0perjuicios, se impone al solicitante la carga de demostrar el da\u00f1o \u00a0que fue causado, es decir, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de probar la existencia del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, adujo que \u00ab[l]a \u00a0responsabilidad a estudiar, como antes se hab\u00eda expresado, es \u00a0de tipo contractual, pues entre la [promotora] y la empresa de Gases \u00a0del Caribe S.A E.S.P existe un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicio p\u00fablico de gas natural, como lo establecen las Leyes \u00a0142 y 143 de 1994, la empresa prestadora del servicio de Gas es quien \u00a0dispone colocar los elementos necesarios que requiere el servicio de \u00a0gas a los usuarios, y le corresponde adem\u00e1s el mantenimiento \u00a0del mismo, pero ante la eventualidad de ocurrir la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de gas natural por anomal\u00edas que se encuentran \u00a0dentro de la instalaci\u00f3n de Gas Natural, es obligaci\u00f3n \u00a0de la empresa dar a conocer a los usuarios, las irregularidades \u00a0detectadas que generan incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esgrimi\u00f3 que \u00ab[de]e \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes \u00a0celebrado entre la empresa y los usuarios, en el T\u00edtulo II, \u00a0Cap\u00edtulo I, art\u00edculo 2 se establecen las condiciones \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio por parte de gases. \u00a0\u201cla \u00a0empresa suministrar\u00e1 el servicio de gas natural dentro de sus \u00a0posibilidades comerciales, t\u00e9cnicas y financieras, capacidad \u00a0de suministro y de transporte en las condiciones de continuidad y \u00a0calidad \u00a0establecidas \u00a0por la empresa y por la CREG, o por las normas expedidas por las \u00a0autoridades \u00a0competentes, \u00a0siempre y cuando la persona que solicite el servicio sea capaz y \u00a0tenga la calidad \u00a0de propietaria, \u00a0poseedora o tenedora del inmueble o de una parto de \u00e9l, y que \u00a0el inmueble objeto \u00a0del servicio \u00a0cumpla todos los requisitos de tipo urban\u00edstico fijados por \u00a0las autoridades nacionales, \u00a0distritales \u00a0y\/o municipales donde est\u00e9 ubicado, y las instalaciones \u00a0internas hayan pasado las \u00a0pruebas de seguridad y \u00a0hermeticidad y se \u00a0cancele \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0cargo por conexi\u00f3n del servicio\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, relev\u00f3, \u00aben \u00a0[el] mismo Cap[\u00ed]tulo, Numeral 9\u00ba \u00a0se establece como exclusividad del servicio \u00a0\u201cEl \u00a0servicio \u00a0de gas \u00a0natural, que \u00a0se \u00a0suministre a un inmueble \u00a0o \u00a0unidad habitacional ser\u00e1 para uso \u00a0exclusivo \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y no podr\u00e1 suministrado a terceras personas. \u00a0Ninguna \u00a0persona podr\u00e1 hacer derivaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0instalaciones de un inmueble, para dar servicio a otro inmueble o \u00a0unidad sea para \u00a0uso residencial o no residencial\u201d, por \u00a0consiguiente conforme a los mencionados numerales, se busca la \u00a0eficacia del servicio p\u00fablico y el usuario tiene el deber de \u00a0cumplir a cabalidad con las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en \u00ablo \u00a0analizado anteriormente respecto al primer elemento de la \u00a0responsabilidad, es decir frente al hecho\u00bb \u00a0(sublineado original), \u00a0denot\u00f3 que \u00abla \u00a0[reclamante] manifiesta en la demanda que se produjo la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de gas natural por una T que lleva la prestaci\u00f3n \u00a0de gas a las dos cocinas del inmueble y que fue instalada por la \u00a0misma entidad, dicha acometida fue el punto en discordia que dio \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n; no obstante alega la empresa que se \u00a0suspend\u00eda el servicio por no permitirle el ingreso a la casa \u00a0para la revisi\u00f3n peri\u00f3dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, manifest\u00f3, \u00ab[p]ara \u00a0determinar la existencia del hecho como elemento de la \u00a0responsabilidad, se debe analizar no s\u00f3lo si existi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n, pues esta por s\u00ed sola no dar\u00eda lugar \u00a0a ninguna clase de responsabilidad, a menos que sea constitutiva de \u00a0incumplimiento por parte de la empresa prestadora de servicios \u00a0p\u00fablicos, por no deberse a un incumplimiento previo del \u00a0usuario o la solicitud expresa del mismo. As\u00ed, debe analizarse \u00a0entonces si de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0rodean el caso sub-visu, la conexi\u00f3n \u201cT\u201d, se \u00a0encontraba instalada de forma ilegal, de tal modo que implicara \u00a0incumplimiento de la usuaria del servicio y diera lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n. Para ello, se verificar\u00e1 si efectivamente \u00a0el inmueble se encontraba en condiciones tales, que la conexi\u00f3n \u00a0T para el suministro de gas, fuera constitutiva de incumplimiento de \u00a0la [tutelista]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0seguido procedi\u00f3 \u00abal \u00a0estudio de este elemento y encuentra probada la suspensi\u00f3n del \u00a0servicio mediante las \u201ccapturas \u00a0de pantalla\u201d \u00a0que \u00a0presenta la entidad demandada como medio de prueba y que reposan en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0[\u2026], \u00a0aportados precisamente por la parte demandada, con los cuales se \u00a0verifica que s[\u00ed] se suspendi\u00f3 el servicio de gas \u00a0natural\u00bb \u00a0a la censora, a la vez que con \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial acompa\u00f1ada de perito, se tiene que siendo la fecha y \u00a0la hora se\u00f1aladas, se llev\u00f3 a cabo la misma, en la cual \u00a0siendo atendidos por un vecino, este se comunic\u00f3 v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica con la demandante, quien inform\u00f3 que no \u00a0permit\u00eda el ingreso al inmueble, siendo este el motivo por el \u00a0que solo se evalu\u00f3 la parte externa y predio posterior \u00a0se\u00f1alando que los apartamentos son totalmente independientes, \u00a0que adem\u00e1s existe una pared divisoria en cemento y de igual \u00a0forma solamente se encuentra un medidor de gas natural y de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, etc., el despacho dej\u00f3 constancia que se \u00a0encontraba una persona en el predio que no permiti\u00f3 el acceso \u00a0al mismo, mencionando que era empleada y no ten\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0para ello, ni la demandante lo permiti\u00f3 previa la comunicaci\u00f3n \u00a0v\u00eda celular con su vecino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0entonces, que \u00abcon \u00a0el dictamen pericial y las fotograf\u00edas aportadas al proceso, \u00a0adem\u00e1s las allegadas por el apoderado de Gases del Caribe, \u00a0tomadas en la inspecci\u00f3n judicial arriba mencionada, se logra \u00a0demostrar que el inmueble se encuentra divido en dos, y por lo tanto \u00a0es independiente una zona de otra, debido a las caracter\u00edsticas \u00a0que se describen detalladamente en el acta de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial con perito\u00bb, \u00a0por lo cual, \u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas, si bien es un solo inmueble, est\u00e1 \u00a0compuesto por dos soluciones de vivienda independientes, las cuales \u00a0estando las dos en el mismo inmueble, se encuentran ocupadas por \u00a0diferentes suscriptores, as\u00ed viene confesado por la \u00a0demandante, al indicar que se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar a su arrendataria, debido a la falta de gas durante ocho \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, sostuvo que \u00abde \u00a0acuerdo con el T\u00edtulo I de Definiciones del Contrato de \u00a0Condiciones Uniformes, el \u201cCentro \u00a0de Medici\u00f3n Individual\u201d, se encuentra \u201cConformado \u00a0por el medidor, el regulador, la v\u00e1lvula de corte del \u00a0suministro y los accesorios para \u00a0el control de gas a una sola vivienda\u201d. \u00a0Y \u00a0el art\u00edculo 17 del mismo cuerpo contractual, establece que \u00a0\u201cCada \u00a0conexi\u00f3n deber\u00e1 contar con su correspondiente equipo de \u00a0medida, que deber\u00e1 cumplir con la norma t\u00e9cnica \u00a0vigente&#8230;\u201d \u00a0y en la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, \u00a0estatuye la obligaci\u00f3n de que cada suscriptor tenga su equipo \u00a0de medici\u00f3n a excepci\u00f3n de los inquilinatos\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destac\u00f3, \u00abes \u00a0claro que existiendo dos soluciones de vivienda, cada una deb\u00eda \u00a0contar con un centro de medici\u00f3n individual, conformado por el \u00a0medidor, el regulador, la v\u00e1lvula de corte de suministro y los \u00a0correspondientes accesorios; y que por ello, cada una deb\u00eda \u00a0contar con un medidor en la correspondiente conexi\u00f3n de gas, \u00a0independientemente que esta fuera \u201cT\u201d\u00bb, \u00a0de lo cual se deriva que \u00abexisti\u00f3 \u00a0un incumplimiento de contrato por parte de la [reclamante], al hacer \u00a0modificaci\u00f3n a la conexi\u00f3n de gas, de tal forma que \u00a0permiti\u00f3 el acceso de gas a la otra soluci\u00f3n de \u00a0vivienda que se encuentra en el inmueble en el que [ella] reside, \u00a0actitud que de conformidad con el numeral 5\u00ba \u00a0del literal C, del art\u00edculo 29 CCU, da lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de gas natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0realz\u00f3 que \u00absi \u00a0bien existi\u00f3 y se encuentra probada la suspensi\u00f3n del \u00a0servicio por parte de la sociedad demandada, no es menos cierto, que \u00a0esta no constituye un incumplimiento del contrato de condiciones \u00a0uniformes, ya que esta fue una actitud reactiva al incumplimiento \u00a0primero de la [actora], por hace uso de una conexi\u00f3n \u201cT\u201d \u00a0para traspasar el gas a la otra soluci\u00f3n de vivienda que se \u00a0encuentra en el inmueble de su propiedad, sin cumplir con las citadas \u00a0normas contractuales, referentes a la existencia de un equipo \u00a0individual de medici\u00f3n, de ah\u00ed que la actitud de la \u00a0parte pasiva estuvo legitimada\u00bb, \u00a0emergiendo de ello que \u00abno \u00a0existe hecho generador de responsabilidad, dado que, como ya se \u00a0explic\u00f3 \u00a0anteriormente, \u00a0no basta para el caso la ocurrencia de un hecho jur\u00eddico, sino \u00a0que este sea constitutivo de incumplimiento contractual para efectos \u00a0que pueda catalogarse como elemento de esta a fin que se condene a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios con fundamento en \u00e9l\u00bb \u00a0y a secuela de \u00abno \u00a0existir hecho, se debe negar la responsabilidad rogada sin que haya \u00a0paso al estudio de los dem\u00e1s elementos de ella, pues al no \u00a0configurarse el primero de ellos, se excluye de forma Inmediata la \u00a0existencia de adeudo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a todo lo expresado, se\u00f1al\u00f3 que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al a-quo en lo que respecta a no declarar la \u00a0responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, empero, \u00a0no por las razones esbozadas en su decisi\u00f3n, pues se resalta \u00a0que \u00a0al \u00a0existir una relaci\u00f3n contractual entre las partes, en raz\u00f3n \u00a0de la cual la demandada presta el servicio p\u00fablico de gas \u00a0natural a la [petente], no se puede aislar dicha situaci\u00f3n al \u00a0momento de exigirse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y m\u00e1s \u00a0a[\u00fa]n ateniendo a las obligaciones que se derivan de dicho \u00a0acto jur\u00eddico bilateral, es por ello que la responsabilidad \u00a0que se debe estudiar en el caso en concreto es de tipo contractual. Y \u00a0lo que es peor, aducir la inexistencia de un v\u00ednculo entre el \u00a0hecho y el da\u00f1o, cuando no existe ni siquiera prueba alguna \u00a0del hecho originador de la responsabilidad reclamada en el presente \u00a0asunto, ya que sin embargo haberse dado la suspensi\u00f3n del \u00a0servicio de gas natural por parte de la entidad demandada [\u2026] \u00a0esta se dio como resultado de las anomal\u00edas presentadas en el \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Seg\u00fan esas exposiciones y otras de semejante tenor, adopt\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n materia de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostrada la existencia de los defectos f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo enrostrados que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito \u00a0a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje ya \u00a0que este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en t\u00f3picos \u00a0que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien se produjo por parte de la empresa prestadora del \u00a0\u00abservicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de gas natural\u00bb \u00a0la interrupci\u00f3n de su proveimiento, ello obedeci\u00f3 a que \u00a0la reclamante hab\u00eda dado pie a tal obrar al infringir las \u00a0reglas contractuales que enmarcan esa dispensaci\u00f3n, comoquiera \u00a0que deriv\u00f3 una irregular instalaci\u00f3n \u00aba \u00a0la otra soluci\u00f3n de vivienda que se encuentra en el inmueble \u00a0de su propiedad\u00bb, \u00a0proceder que soslay\u00f3 las pautas \u00abcontractuales \u00a0referentes a la existencia de un equipo individual de medici\u00f3n\u00bb, \u00a0hecho \u00a0este que origin\u00f3 que v\u00e1lidamente se interrumpiera el \u00a0flujo de aquel, por lo que no se puede tener ese comportamiento como \u00a0lesivo para derivar incumplimiento contractual de la all\u00ed \u00a0demandada, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177 y 187 de \u00a0la ley de ritos civiles, en los preceptos 1602, 1604, 1613, 1614 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil y en la Ley 142 de 1994 \u00abpor \u00a0la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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