{"id":90190,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6260-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6260-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6260-2015\/","title":{"rendered":"STC 6260 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6260-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015001-22-13-000-2015-00163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por R. \u00a0H. A. C. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y \u00a0la Adolescencia y la Familia, ambos de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0el se\u00f1or \u00a0E. A. A. L., \u00a0y \u00a0la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, al \u00a0haber librado mandamiento de pago en su contra y a favor de su nieta \u00a0XXX, y decretado medidas cautelares sobre su mesada pensional, dentro \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos promovido por L. A. R. L., en su \u00a0calidad de representante de la prenombrada infante, con base en una \u00a0acta de conciliaci\u00f3n fallida donde la Procuradur\u00eda \u00a0Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y \u00a0la Adolescencia y la Familia de la misma urbe \u00a0fij\u00f3 de manera \u00abilegal\u00bb \u00a0una \u00a0cuota alimentaria provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que \u00abse \u00a0ordene la terminaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n del proceso \u00a0EJECUTIVO DE \u00a0ALIMENTOS en \u00a0[su] contra, \u00a0(\u2026) y por ende se ordene suspender \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 30% del valor de [su] \u00a0pensi\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0ordene la devoluci\u00f3n de los dineros [retenidos] \u00a0si los hubiere\u00bb; \u00a0y, que se prevenga a la procuradur\u00eda judicial accionada para \u00a0que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron \u00a0m\u00e9rito [para] \u00a0iniciar esta tutela\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0es padre del se\u00f1or E. A. A. L., quien es mayor de edad, \u00abgoza \u00a0de plenas capacidades f\u00edsicas [y] \u00a0ps\u00edquicas ante \u00a0la ley\u00bb, \u00a0y se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, el cual por \u00a0ser el progenitor de XXX, es quien debe ser llamado a responder por \u00a0las obligaciones alimentarias de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Procuradora \u00a0citada, extralimit\u00e1ndose \u00a0en sus funciones, lo cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para el d\u00eda 2 de abril de 2014, con el objeto de fijar cuota \u00a0alimentaria a favor de su nieta, la cual hab\u00eda sido solicitada \u00a0por la se\u00f1ora L. A. R. L., madre de \u00e9sta, diligencia a \u00a0la que no asisti\u00f3 de manera personal, sino a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial \u00abcon \u00a0facultades de no conciliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la reclamante fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de gastos de la menor (\u2026) [por] \u00a0valor de ($400.000) pesos mensuales\u00bb, \u00a0cifra que utiliz\u00f3 la citada funcionaria para realizar una \u00a0propuesta a las partes, la cual fue aceptada por aqu\u00e9lla pero \u00a0no por su representante judicial, por lo que \u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0FRACASADA LA \u00a0CONCILIACI\u00d3N\u00bb; \u00a0sin embargo, dispuso fijar cuota provisional de alimentos a favor de \u00a0la alimentante, desconociendo que \u00e9l no tiene \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0(\u2026) en el asunto\u00bb, \u00a0por cuanto se itera, no es el obligado por ley a suministrar los \u00a0alimentos a la menor sino su hijo, lo cual qued\u00f3 plasmado en \u00a0acta de la misma fecha, documento con el cual la se\u00f1ora R. L. \u00a0inici\u00f3 un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad \u00a0de la misma ciudad, quien no solo libr\u00f3 orden de apremio en su \u00a0contra sino que \u00abaccedi\u00f3 \u00a0a la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de dinero del 30% \u00a0del valor de la pensi\u00f3n que deveng[a] \u00a0como extrabajador de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0la cual comenz\u00f3 a ser ejecutada a partir del mes de marzo de \u00a0los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que con la expedici\u00f3n de dicha acta se le vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues los \u00a0padres de la ni\u00f1a son quienes deben garantizarle los alimentos \u00a0por tener plenas capacidades econ\u00f3micas para hacerlo, m\u00e1xime \u00a0cuando tiene a su cargo a su esposa A. C. L. y a su hijo menor YYY, \u00a0quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, as\u00ed como \u00a0obligaciones financieras con distintas entidades bancarias, raz\u00f3n \u00a0por la que las citadas decisiones le han causado \u00abda\u00f1os \u00a0y perjuicios irremediables\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3 \u00a0puntualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0proceso ejecutivo busca que se satisfaga una obligaci\u00f3n \u00a0insoluta que es el caso que nos ocupa, y que \u00e9sta obligaci\u00f3n \u00a0conste en un documento que preste m\u00e9rito ejecutivo como lo es \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n que obra dentro del proceso a folios 8 \u00a0y 9, circunstancia que dio lugar a que es[e] \u00a0juzgado \u00a0librara el mandamiento de pago correspondiente y decretara las \u00a0medidas cautelares solicitadas, de igual forma se notific\u00f3 la \u00a0demanda el d\u00eda 19 de Diciembre de 2014 la misma fue contestada \u00a0por el demandado a trav\u00e9s de apoderado judicial sin que se \u00a0atacara el mandamiento de pago ni tampoco en esa oportunidad se \u00a0presentara la tutela que hoy cursa (\u2026), esto nos indica que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no tiene la calidad de \u00a0inmediatez que se pregona de este tipo de acciones, as\u00ed como \u00a0tampoco se atac\u00f3 el acta base de la acci\u00f3n ejecutiva al \u00a0momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda \u00a02 de Abril del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considero (\u2026) que \u00e9sta tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar en raz\u00f3n a que el Juzgado a [su] \u00a0cargo simplemente ha \u00a0dado cumplimiento a la ley y a los procedimientos establecidos, en \u00a0defensa de los derechos de la infancia, buscando garantizar la \u00a0subsistencia de XXX, en raz\u00f3n a que al presentar el proceso \u00a0ejecutivo se han reunido los requisitos para librar el mandamiento de \u00a0pago correspondiente y en la presente fecha dictar sentencia \u00a0ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la obligaci\u00f3n \u00a0que contiene el t\u00edtulo ejecutivo, junto con los intereses \u00a0legales causados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00abque \u00a0el demandado se\u00f1or R. H. A. C. es el obligado de acuerdo al \u00a0t\u00edtulo ejecutivo aportado y por eso es en contra de quien se \u00a0dirige[n] \u00a0las medidas cautelares y se libra el mandamiento de pago, adem\u00e1s \u00a0[que] en \u00a0esta clase de procesos por mandato de la ley de Infancia y \u00a0Adolescencia solamente proceden las excepciones de pago total o pago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n, que no fueron demostradas en el \u00a0curso del proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0126 y 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado E. A. A. L., en la calidad atr\u00e1s mencionada, \u00a0manifest\u00f3, en compendio, que es cierto que \u00e9l es el \u00a0padre de la menor XXX; que \u00abt[iene] \u00a0a su cargo una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n de fecha 23 de abril de 2008 emitida por el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb, \u00a0la cual fue ejecutada por la se\u00f1ora L. A. R. L. a trav\u00e9s \u00a0de dos procesos ejecutivos, el primero bajo el radicado No. \u00a02013-00116-00 que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Tunja, y, el segundo, bajo el radicado No. 2013-00028-00 \u00a0ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; que no fue \u00a0convocado por parte de la procuradur\u00eda judicial accionada a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n a la que fue citado su padre R. H. \u00a0A. C.; y, que no es justo que \u00e9ste tenga que responder por una \u00a0obligaci\u00f3n que no es suya, motivo por el cual no se opone al \u00a0amparo solicitado (fls. 155 a 157, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Procuradora Veintiocho Judicial para \u00a0la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la \u00a0Familia de la citada municipalidad, pidi\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tras considerar, en esencia, que la \u00a0medida adoptada por esa dependencia se sustent\u00f3 en \u00ablos \u00a0documentos que previamente se hab\u00edan obtenido dentro de las \u00a0diligencias, a petici\u00f3n del despacho, sobre la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del reclamado\u00bb, \u00a0y \u00aben el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 640 de 2.001\u00bb \u00a0ante la falta de \u00e1nimo conciliatorio de su apoderado, as\u00ed \u00a0como en \u00abel \u00a0absoluto incumplimiento de la cuota alimentaria en favor de [la \u00a0infante] \u00a0XXX \u00a0por parte del \u00a0se\u00f1or E. \u00a0A. A. L., \u00a0conforme lo admiti\u00f3 el demandado en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u00bb; \u00a0que no es cierto que \u00abse \u00a0deba adelantar previamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0consecuente fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, proceso o similar \u00a0declaraci\u00f3n de insuficiencia \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0sino simplemente acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del \u00a0C\u00f3digo Civil respecto de las obligaciones alimentarias\u00bb; \u00a0y, que la acci\u00f3n no atiende el presupuesto de la inmediatez \u00a0(fls. \u00a0168 y 169, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Tunja 2-, se opuso al \u00a0resguardo pedido, con fundamento en que el proceso ejecutivo debatido \u00a0\u00abno \u00a0carece bajo ninguna circunstancia de irregularidad e ilegalidad\u00bb, \u00a0pues el Despacho enjuiciado le ha dado \u00abcumplimiento \u00a0[a] las \u00a0garant\u00edas propias del procedimiento\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abel \u00a0proceder de la Procuradora de Familia estuvo amparada en preceptos \u00a0legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0209 a 211, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Nancy Milena Valbuena Forero, quien fue la apoderada judicial \u00a0del accionante en la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0conceder el amparo rogado (fl. 215, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada L. \u00a0A. R. L., \u00a0en su calidad de representante de la menor XXX, aunque de forma \u00a0extempor\u00e1nea y a trav\u00e9s de representante judicial, se \u00a0opuso a lo pretendido (fls. 223 a 231, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada \u00fanicamente frente al juzgado \u00a0accionado, tras advertir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido frente al \u00a0progenitor, la progenitora de la menor adolescente demandante contaba \u00a0y cuenta con los elementos necesarios para perseguir el cumplimiento \u00a0de la cuota y adem\u00e1s para buscar [su] \u00a0reajuste (\u2026). Si bien es cierto el progenitor de la menor no \u00a0ha cumplido en la forma que corresponde, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0es la misma progenitora de la menor la que ha aceptado la cuota \u00a0conciliada en el a\u00f1o 2008 con sustento en la cual promovi\u00f3 \u00a0radicado 2013-00116 en tr\u00e1mite y donde solamente se estableci\u00f3 \u00a0la cuota en dinero sino tambi\u00e9n en especie y se defini\u00f3 \u00a0la custodia y cuidado personal. Esta cuota no ha sido objeto de \u00a0revisi\u00f3n frente al padre ni para aumentarla ni para \u00a0disminuirla. Estando persiguiendo en ejecuci\u00f3n por alimentos \u00a0al padre y estando vigente la cuota alimentaria, no hab\u00eda \u00a0lugar a trasladar la obligaci\u00f3n alimentaria al abuelo paterno. \u00a0Desde luego que en prevalencia de derechos de los ni\u00f1os., los \u00a0padres est\u00e1n llamados a cumplirlos, pero igualmente los \u00a0funcionar[ios] en \u00a0tr\u00e1mites administrativos para protecci\u00f3n de derechos de \u00a0la infancia y los funcionarios en v\u00eda judicial con las mismas \u00a0competencias deben tener en cuenta estas circunstancias e indagar en \u00a0ellas para no adelantar en acciones paralelas, con los mismos fines o \u00a0prop\u00f3sitos sacrificando as\u00ed los derechos de otras \u00a0personas, que como en este caso tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n \u00a0reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abOrdenar \u00a0y disponer que \u00a0quede sin efectos el fallo proferido dentro de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n cumplida el 09 de abril de 2015, \u00a0para que con la necesaria presencia de las partes se surta nuevamente \u00a0la etapa de alegatos y fallo teniendo en cuenta los considerandos de \u00a0esta providencia\u00bb \u00a0(fls. 216 a 221, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 \u00a0la juez censurada, esgrimiendo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sentencia proferida (\u2026) a m\u00e1s de no concretarse a la \u00a0situaci\u00f3n misma de un proceso ejecutivo, no es clara al \u00a0ordenar que es[e] \u00a0Juzgado deb[a] \u00a0fijar fecha para llevar a cabo audiencia en la cual se repitan los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y se profiera nuevamente sentencia, \u00a0cuando \u00e9sta tendr\u00e1 que fundamentarse sobre las mismas \u00a0pruebas que existen dentro del proceso y que dieron lugar a la \u00a0sentencia que ordena revocar, lo que una nueva sentencia, no podr\u00e1 \u00a0ser diferente a la ya proferida porque se basar\u00e1 en la \u00a0valoraci\u00f3n de las mismas pruebas existentes, aunado a lo \u00a0anterior debemos aclarar que dentro de los procesos ejecutivos por \u00a0alimentos para menores, no procede excepciones diferentes a la de \u00a0pago y el ejecutado en interrogatorio de parte absuelto dentro del \u00a0proceso reiter\u00f3 enf\u00e1ticamente que no ha pagado la \u00a0obligaci\u00f3n por la cual se ejecuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no \u00abha \u00a0incurrido en violaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales del \u00a0tutelante y que por el contrario con la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0se busca garantizar el derecho a la congrua subsistencia de la ni\u00f1a \u00a0XXX, si bien es cierto \u00e9sta ni\u00f1a cuenta con su padre \u00a0que es el primer obligado a prestar los alimentos a su hija, el \u00a0c\u00f3digo civil en su Art 411 tampoco limita \u00e9sta \u00a0obligaci\u00f3n al progenitor sino que la hace extensiva a los \u00a0descendientes como los abuelos, circunstancia que se da en el caso \u00a0que nos ocupa y adem\u00e1s la obligaci\u00f3n impuesta al \u00a0tutelante data del mes de Abril del a\u00f1o 2014 por lo cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez pues es contra la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta en aquella acta que debi\u00f3 dirigirse \u00a0la acci\u00f3n y no contra un proceso cuya actuaci\u00f3n se \u00a0ajusta en todos los aspectos a la constituci\u00f3n y la ley\u00bb \u00a0(fls. 244 a 246, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, y \u00a0luego \u00a0del an\u00e1lisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala \u00a0advierte que el fallo impugnado deber\u00e1 ser modificado, por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, no cabe duda que la Juez Tercera de Familia \u00a0de Oralidad de Tunja incurri\u00f3 \u00a0en una actuaci\u00f3n caprichosa, al desconocer lo normado en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 640 de 2001 al momento de proferir el \u00a0mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de alimentos \u00a0promovido por L. A. R. L., en representaci\u00f3n de su hija XXX, \u00a0en contra del accionante, pues no se percat\u00f3 que la cuota \u00a0provisional de alimentos fijada en el acta de 2 de abril de 2014 por \u00a0la Procuradora Veintiocho Judicial para \u00a0la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la \u00a0Familia de la misma ciudad (fls. 13 y 14, cdno. 1), no era exigible a \u00a0la luz de dicho precepto, en raz\u00f3n a que este tipo de medidas \u00a0provisionales solo podr\u00e1n ser adoptadas hasta por 30 d\u00edas, \u00a0las cuales \u00abpara \u00a0su mantenimiento deber\u00e1n ser refrendadas por el juez de \u00a0familia\u00bb, \u00a0por lo que si ya hab\u00edan trascurrido un poco m\u00e1s de 3 \u00a0meses desde que aqu\u00e9lla se estableci\u00f3, y \u00e9sta \u00a0nunca fue revalidada por un juez de familia, mal hizo la juez \u00a0censurada en librar la orden de apremio solicitada por la parte \u00a0demandante con base en un t\u00edtulo que, se itera, no era \u00a0exigible, descuido que no solo se reiter\u00f3 cuando decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares que se pidieron con fundamento en \u00e9ste, \u00a0sino tambi\u00e9n cuando el pasado 9 de abril de los corrientes \u00a0dispuso seguir adelante la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, en \u00a0detrimento de las garant\u00edas iusfundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, \u00a0si bien el peticionario no repuso el mandamiento ejecutivo, para \u00a0la Sala dicha circunstancia no se erige como obst\u00e1culo \u00a0infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no solo porque \u00a0contra \u00e9ste propuso excepciones, sino porque se hace urgente y \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0conjurar la vulneraci\u00f3n evidenciada y evitar as\u00ed la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre el actor y su \u00a0familia, teniendo en cuenta que de \u00e9l dependen su esposa A. C. \u00a0L. y un hijo menor en com\u00fan de nombre YYY, y, en la actualidad \u00a0tiene compromisos financieros pendientes, obligaciones \u00e9stas \u00a0que solventa con su mesada pensional, la cual fue embargada en un \u00a0porcentaje del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que en el sub \u00a0examine \u00a0tampoco puede alegarse falta de inmediatez, pues desde el 29 de julio \u00a0de 2014, fecha en que se libr\u00f3 la rese\u00f1ada orden de \u00a0apremi\u00f3, hasta el 2 de febrero del presente a\u00f1o, data \u00a0en que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n, solo han \u00a0transcurrido seis meses y cuatro d\u00edas, incluido en dicho lapso \u00a0la vacancia judicial de fin de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como la transgresi\u00f3n ocurri\u00f3 desde \u00a0el mismo momento en que se profiri\u00f3 el tantas veces mencionado \u00a0mandamiento de pago, se \u00a0modificar\u00e1 la orden impartida en la sentencia impugnada, en \u00a0aras de restablecer el orden de cosas que habr\u00eda existido de \u00a0no incurrir la juez accionada en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, deje sin efecto todo lo actuado a partir del \u00a0mandamiento de pago de 29 de julio de 2014, inclusive, y proceda a \u00a0resolver nuevamente sobre su procedencia, \u00a0seg\u00fan \u00a0los lineamientos previstos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}