{"id":90191,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6261-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6261-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6261-2015\/","title":{"rendered":"STC 6261 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, que neg\u00f3 la tutela de Doris Llanos Trujillo \u00a0y Gustavo Artunduaga Polan\u00eda frente al Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Cooperativa \u00a0Financiera de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, y Omar de la Cruz \u00a0Jovel Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente, los actores afirman que \u00a0fueron violados sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuyen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento t\u00e1cito de la ejecuci\u00f3n mixta que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigui\u00f3 la Cooperativa Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, sin condenar en costas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios ni disponer que se les devolviera un bien y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaran cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamo en los supuestos que a continuaci\u00f3n se resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 1 al 5, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que en el \u00a0litigio (iniciado en 1999) se cautel\u00f3, entre otras cosas, un \u00a0taxi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u201cobserva[n] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con extra\u00f1eza\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el funcionario denunciado no hizo lo necesario para que Omar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cruz Jovel Plazas, quien ejerce como secuestre desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de 23 de enero de 2000, procediera como lo manda la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece que \u00e9ste hubiese allegado una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobada de su labor, a pesar de que el 14 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue intimado para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el rodante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue avaluado, observ\u00e1ndose su deterioro en las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se tomaron, \u201clo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indica que fue trabajado\u201d; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente sali\u00f3 a subasta que qued\u00f3 desierta (7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2009).<\/p>\n<p>3. Que la oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartada declar\u00f3 el \u201cdesistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20 de octubre de 2014), orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas previas y le comunic\u00f3 al auxiliar de la justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero omiti\u00f3 conminarlo para que rindiera \u201ccuentas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y les restituyera el autom\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad resolvi\u00f3 adversa y \u201cdiligentemente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n con que le reprocharon que en dicho auto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impusiera costas y perjuicios, al tiempo que no les concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspiran a que \u00a0se complemente la determinaci\u00f3n del juez con las sanciones \u00a0indicadas y el requerimiento al \u201csecuestre\u201d \u00a0para \u00a0que revele d\u00f3nde est\u00e1 el carro y brinde las \u00a0justificaciones contables de su trabajo (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cooperativa expuso que los quejosos no recurrieron el prove\u00eddo \u00a0que concluy\u00f3 el litigio, oportunidad donde pudieron hacer los \u00a0cuestionamientos que ahora formulan (folios 116 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado se limit\u00f3 a remitir copia parcial del respectivo \u00a0expediente (folios 24 al 115). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0perdedores alegaron que su patrimonio fue menoscabado por el obrar \u00a0del que se duelen, sin que sepan a ciencia cierta qu\u00e9 pas\u00f3 \u00a0con el taxi, aunque de o\u00eddas se enteraron que est\u00e1 \u00a0completamente deteriorado en un parqueadero, cuyo costo deben pagar \u00a0si quieren recuperar la chatarra (folio 145). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La controversia se centra en establecer si en la ejecuci\u00f3n \u00a0mixta de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y \u00a0Cr\u00e9dito-Utrahuilca contra \u00a0Doris Llanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polan\u00eda, el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva quebrant\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de estos \u00faltimos al fulminar el desistimiento \u00a0t\u00e1cito sin condenar en costas y perjuicios ni ordenar rendir \u00a0cuentas de la gesti\u00f3n al frente del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en \u00a0los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0efectos de este examen, est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el 20 de \u00a0marzo de 2000 se secuestr\u00f3 el taxi de placas VWG 950, \u00a0dej\u00e1ndolo a cargo del auxiliar Omar de la Cruz Jovel Plazas \u00a0(folio 55 y 56, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que como los \u00a0demandados objetaron \u00a0las cuentas del prenombrado, el Despacho \u00a0concluy\u00f3 la actuaci\u00f3n para que fueran entregadas en \u00a0tr\u00e1mite aparte (25 de enero de 2010), folios 63 al 117. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el Juez \u00a0Civil del Circuito termin\u00f3 el litigio y levant\u00f3 las \u00a0medidas preventivas, al verificar que transcurri\u00f3 \u201campliamente \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alado\u2026\u201d \u00a0en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0numeral 2, \u201cinciso\u201d \u00a0b), 20 de octubre de 2014 (folios 25 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que despu\u00e9s \u00a0de que dicha resoluci\u00f3n alcanz\u00f3 ejecutoria y se \u00a0libraron las comunicaciones respectivas, los gestores pidieron \u00a0complementarla para imponer costas y perjuicios y conminar la \u00a0presentaci\u00f3n de cuentas por la administraci\u00f3n del \u00a0rodante (folios 29 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que tal \u00a0solicitud no recibi\u00f3 acogida debido a que la norma en cita \u201cno \u00a0previ\u00f3 esta condena para los procesos que se encontraban \u00a0inactivos sin ninguna clase de actuaci\u00f3n\u2026\u201d (10 \u00a0de diciembre), folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que no \u00a0prosper\u00f3 la reposici\u00f3n con que los demandados \u00a0cuestionaron el precitado pronunciamiento, ni \u00a0se concedi\u00f3 la \u00a0alzada subsidiaria (folios 45 al 54). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ratificar\u00e1 \u00a0lo definido por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que \u00a0a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dada su \u00a0caracter\u00edstica de residualidad o subsidiariedad, el amparo no \u00a0constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de \u00a0defensa que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores no \u00a0colman esa exigencia y, por ende, sus pretensiones no pueden ser \u00a0examinadas de fondo, pues, \u00a0de no estar de acuerdo con la abstenci\u00f3n \u00a0de condenar en costas y perjuicios y de ordenar la presentaci\u00f3n \u00a0de las cuentas al terminar el asunto por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0debieron cuestionarla con la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n \u00a0que eran pertinentes, pero no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la viabilidad del remedio horizontal, ya que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u201c[s]alvo \u00a0norma en contrario\u2026 procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0literal e) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso prev\u00e9 que dicha resoluci\u00f3n \u201c\u2026se \u00a0notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo \u00a0niegue ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ese \u00a0t\u00f3pico, la Sala ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garant\u00edas \u00a0tal decisi\u00f3n, debi\u00f3 hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda, acorde a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, literal e del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pero es lo cierto que permiti\u00f3 \u00a0su ejecutoria sin interponerlo, y, s\u00f3lo diez d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, por medio de un \u2018derecho de petici\u00f3n\u2019, \u00a0solicit\u00f3 \u2018reconsiderar\u2019 lo resuelto.\u201d (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2015, exp. 00060-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0medida que apreciaran que el mecanismo apropiado para lograr su \u00a0prop\u00f3sito era la complementaci\u00f3n prevista en el canon \u00a0311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era de su cargo \u00a0utilizarlo dentro del plazo de ejecutoria, pero lo activaron \u00a0tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0norma prescribe \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino (\u2026) Los \u00a0autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0aspecto, esta Sala ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0actor \u2026pudo solicitar aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n del \u00a0auto que a su juicio, omiti\u00f3 pronunciarse sobre las \u00a0inconsistencias que plante\u00f3, lo cual debi\u00f3 cumplir \u00a0dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria como lo establece el \u00a0art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026de \u00a0tal manera, \u2026mostr\u00f3 \u00a0frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria del prove\u00eddo que por esta v\u00eda reprocha, \u00a0pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los t\u00e9rminos \u00a0consagrado en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las \u00a0consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta \u00a0la causa\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 mar. 2014, exp. 00343-00). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las consecuencias adversas de semejante incuria, la Corte ha \u00a0sostenido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se \u00a0formul\u00f3 por el cauce ordinario, tal circunstancia es \u00a0suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada \u00a0no le permite recurrir a la a tutela para el prop\u00f3sito \u00a0indicado, pues, no puede soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos \u00a0fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de \u00a0naturaleza judicial para el efecto\u201d (CSJ \u00a0STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC1497-2015, \u00a019 feb. rad. 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha \u00a0sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC2806-2015, 12 mar. \u00a0 rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de 20 de octubre y 10 \u00a0de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015, que en suma se \u00a0abstuvieron de condenar en costas y perjuicios por la culminaci\u00f3n \u00a0del litigio a ra\u00edz del desistimiento t\u00e1cito y el \u00a0consecuente levantamiento de las cautelas, lejos de constituir una \u00a0arbitrariedad representan una plausible aplicaci\u00f3n de lo \u00a0regulado por el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso a la luz de lo acontecido, de conformidad con la cual no \u00a0hab\u00eda lugar a esas sanciones porque el finiquito no tuvo \u00a0origen en un requerimiento para que la parte ejecutara el acto \u00a0procesal en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, sino en la \u00a0circunstancia objetiva que el pleito permaneci\u00f3 sin movimiento \u00a0durante m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a este \u00a0tema, la disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes \u00a0eventos: 1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, \u00a0del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera \u00a0otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el \u00a0cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya \u00a0formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 \u00a0cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante \u00a0providencia que se notificar\u00e1 por estado. Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el \u00a0juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en \u00a0la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. El juez no \u00a0podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para \u00a0que la parte demandante inicie las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando \u00a0est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las \u00a0medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca \u00a0inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita \u00a0o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o \u00a0en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima \u00a0diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento \u00a0t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En \u00a0este evento no habr\u00e1 condena en costas o perjuicios a cargo de \u00a0las partes (\u2026)\u201d \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mal puede reproch\u00e1rsele al despacho que no impusiera \u00a0sanci\u00f3n alguna al finalizar el asunto conforme al numeral 2 de \u00a0la referida disposici\u00f3n, pues, clara y expresamente dice que \u00a0no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0en cuanto a la omisi\u00f3n de requerir para la devoluci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, la Sala observa que la simple terminaci\u00f3n \u00a0de la medida y la comunicaci\u00f3n ya emitida son suficientes para \u00a0que surja la obligaci\u00f3n del auxiliar de restituir, pues, el \u00a0inciso final del art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que \u201csiempre \u00a0que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones [como \u00a0al levantar la medida] \u00e9ste \u00a0entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda\u2026\u201d, y \u00a0que de no hacerlo \u201cel \u00a0juez har\u00e1 la entrega si fuere posible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede \u00a0con el reporte de la gesti\u00f3n adelantada por el secuestre, \u00a0puesto que el art\u00edculo 689 \u00eddem \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u201c[a]l \u00a0terminar el desempe\u00f1o del cargo por cualquier causa, (\u2026) \u00a0deber\u00e1 rendir cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes, sin lo cual no se le \u00a0se\u00f1alar\u00e1n honorarios definitivos (\u2026) Para el \u00a0tr\u00e1mite de las cuentas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo\u00a0599\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0prescribe que \u201c[s]i \u00a0no se presentaron espont\u00e1neamente, el juez a solicitud de \u00a0cualquiera de los herederos [partes] \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0rendirlas en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale, que no podr\u00e1 \u00a0exceder de veinte d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los quejosos cuentan con otro medio ordinario de defensa que \u00a0desplegar ante la autoridad de conocimiento, lo que impide la \u00a0prosperidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo \u00a0anotado, se respaldar\u00e1 el fallo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6261-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00081-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}