{"id":90192,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6262-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6262-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6262-2015\/","title":{"rendered":"STC 6262 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6262-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01042-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Jos\u00e9 Noel Mar\u00edn Vasco frente \u00a0los Juzgados Segundo Civil de Circuito de Girardot y Promiscuo \u00a0Municipal de Agua de Dios, con vinculaci\u00f3n de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0y Alcald\u00eda, todas de la \u00faltima ciudad, Luz Maribel \u00a0Gaona Baquero y Ra\u00fal Fern\u00e1ndez Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en dos acciones de resguardo, \u00a0por impedimento de los funcionarios que las conocieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(folios 28 al 32): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que compr\u00f3 de \u00a0buena fe a Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Salazar, la posesi\u00f3n \u00a0del apartamento ubicado en la calle 10 n\u00b0 10 \u2013 60 de Agua \u00a0de Dios, ejerciendo la misma desde el 15 de agosto hasta el 29 de \u00a0diciembre de 2014, en tanto que el vendedor la ostent\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de once (11) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Hern\u00e1ndez Salazar present\u00f3 salvaguarda contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada ciudad, radicado bajo el \u00a0n\u00b0 2014-00161 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u00a0en virtud del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0incoado en su contra por Luz Maribel Gaona Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el 25 de noviembre de 2014, la Inspectora de Polic\u00eda se \u00a0present\u00f3 con orden de entrega del bien, emanada del referido \u00a0juzgado, y al ver que Jos\u00e9 Noel Mar\u00edn Vasco era el \u00a0&lt;&lt;poseedor&gt;&gt; \u00a0se abstuvo de practicar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en raz\u00f3n del amparo instaurado por Gaona Baquero en contra \u00a0de la inspecci\u00f3n, tramitado en el &lt;&lt;Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal&gt;&gt; \u00a0(2015-00042), a sabiendas que se hallaba &lt;&lt;impedido&gt;&gt;, \u00a0se insisti\u00f3 en el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que all\u00ed se neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada a \u00a0trav\u00e9s de apoderado y se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0(29 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que amenazado por los agentes procedi\u00f3 a &lt;&lt;entregar \u00a0voluntariamente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el 19 de febrero de 2015 fue notificado por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Girardot, de la nulidad decretada al auxilio de \u00a0Luz Maribel, oportunidad que aprovech\u00f3 para pronunciarse sobre \u00a0la irregularidad del &lt;&lt;impedimento&gt;&gt;, \u00a0y pedir medidas cautelares y copias. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que posteriormente se le comunic\u00f3 la negativa de la \u00a0impugnaci\u00f3n por &lt;&lt;cesaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n&gt;&gt; debido \u00a0a la entrega del bien, &lt;&lt;dejando \u00a0en el limbo la actuaci\u00f3n irregular del juez de Agua de Dios y \u00a0cercen\u00e1ndome a mi mis derechos constitucionales. Al igual que \u00a0no se pronuncia para nada acerca del impedimento&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que los dos jueces han incurrido &lt;&lt;flagrantemente \u00a0en prevaricato al resolver tutelas que no deb\u00edan asumir&gt;&gt; \u00a0y \u00a0no cuenta con otro medio judicial para &lt;&lt;hacer \u00a0notorias esas irregularidades&gt;&gt;, \u00a0y al existir un perjuicio irremediable por cuanto &lt;&lt;he \u00a0sido despojado\u2026 de mi \u00fanica casa y vivienda digna&gt;&gt;, \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se ordene declarar la invalidaci\u00f3n de todo lo \u00a0actuado en las acciones de tutela conocidas por los Despachos de \u00a0ambas instancias, &lt;&lt;por \u00a0impedimento de ambos funcionarios&gt;&gt;; \u00a0se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que investiguen las presuntas \u00a0infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron; se disponga \u00a0que las cosas vuelvan a su estado inicial, incluyendo la \u00a0&lt;&lt;restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n que ejerzo sobre el inmueble\u2026 objeto del \u00a0litigio&gt;&gt;; \u00a0que los esposos Gaona y Chac\u00f3n le devuelvan el predio; y se \u00a0disponga la indemnizaci\u00f3n en abstracto de trata el decreto \u00a02591 de 1991, a fin de &lt;&lt;asegurar \u00a0el goce efectivo de mis derechos&gt;&gt; \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal convocado inform\u00f3 lo rituado en \u00a0el litigio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Luz Maribel \u00a0Gaona contra Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Salazar, en el que se dict\u00f3 \u00a0sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 la \u00a0entrega del apartamento (27 nov, 2013), actuaci\u00f3n para la que \u00a0se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que en virtud de tal proceso Hern\u00e1ndez Salazar formul\u00f3 \u00a0dos acciones de tutela en su contra, la primera concedida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, disponiendo &lt;&lt;tomar \u00a0las determinaciones pertinentes en orden a declarar la nulidad de lo \u00a0actuado&gt;&gt; \u00a0(3 feb. 2014), revocada por el Superior (5 mar.); y la \u00faltima, \u00a0negada por el mismo a \u00a0quo, \u00a0(24 jun. 2014) y ratificada por el ad \u00a0quem \u00a0(6 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que desde entonces el extremo pasivo emprendi\u00f3 una serie de \u00a0actividades tendientes a evitar el cumplimiento del desalojo, al \u00a0punto que el 25 de junio de 2014 apareci\u00f3 Jos\u00e9 Noel \u00a0Mar\u00edn afirmando haberle comprado posesi\u00f3n, pero sin \u00a0exhibir documento alguno que lo demostrara, lo que resulta \u00a0contradictorio con lo dicho en el libelo introductorio, en el sentido \u00a0de que la detent\u00f3 desde el 15 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que el 29 de diciembre \u00faltimo, en presencia de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, el apoderado de Luz Maribel Gaona y el Personero \u00a0Municipal de Agua de Dios, quien dej\u00f3 constancia de que &lt;&lt;no \u00a0hay ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos&gt;&gt;, \u00a0la \u00a0vivienda fue entregada (fls. 79 al 87). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Cundinamarca expuso que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0del amparo de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Salazar, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 al no encontrar vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidi\u00f3 que no \u00a0se otorgue el auxilio, porque las determinaciones adoptadas en las \u00a0salvaguardas n\u00b0 2014-00161, y 2015-00042, est\u00e1n ajustadas \u00a0a la ley y los argumentos jur\u00eddicos, plasmados en las \u00a0providencias que resolvieron cada una de ellas. Adicion\u00f3, que \u00a0la tutela que en primer grado conoci\u00f3 este a\u00f1o (2015- \u00a000045), no fue apelada, y el expediente remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (fls. 97 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Personer\u00eda e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Agua de \u00a0Dios, remitieron copias de las actas de las diligencias en las que \u00a0participaron en el curso del abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble (fls. 101 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades querelladas y llamada \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas al resolver los resguardos \u00a0formulados por Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Salazar y Luz Maribel \u00a0Gaona, estando impedidos \u00a0para ello, seg\u00fan el actor, porque \u00a0conocieron del proceso de restituci\u00f3n \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Agua de Dios, se tramit\u00f3 el abreviado \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Luz Maribel Gaona \u00a0contra Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Salazar, que termin\u00f3 con \u00a0fallo que acogi\u00f3 las pretensiones, no apelado, y con la \u00a0entrega del apartamento situado en la calle \u00a010 n\u00b0 10 \u2013 60 de la referida regi\u00f3n (29 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en virtud \u00a0de dicho litigio, Hern\u00e1ndez Salazar propuso dos resguardos as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el juzgado cognoscente, en el que se invoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso contra todo lo actuado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida por el Segundo Civil del Circuito de Girardot (3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb- 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada por el Tribunal, al no encontrar vulneraci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativa esencial alguna (5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Otro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el mismo despacho judicial, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tr\u00e1nsito y Luz Maribel Gaona, alegando vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, \u00a0negada por el mismo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por temeridad (26 jun. 2014), confirmada por el Superior, pero por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incuria al no haber sido recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que declaro no probadas las excepciones previas, y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la sentencia del abreviado (6 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que respecto de dicho juicio restitutorio, Luz Maribel Gaona frente a \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Alcald\u00eda, \u00a0y \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Agua de Dios, promovi\u00f3 \u00a0salvaguarda, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida y definida por el Juzgado Promiscuo Municipal (16 de dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Apelada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0declar\u00f3 de oficio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad &lt;&lt;de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio (4 dic. 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive, conservando plena validez las pruebas decretadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avocando el conocimiento, por ser el competente, ordenando vincular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Salazar y Jos\u00e9 Noel Mar\u00edn Vasco (17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se accedi\u00f3 al auxilio, porque se comprob\u00f3 que &lt;&lt;la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada, ya efectu\u00f3 la conducta que el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exig\u00eda, encontr\u00e1ndose superada la amenaza del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se pide su protecci\u00f3n&gt;&gt; (27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional donde est\u00e1 pendiente de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogencia o exclusi\u00f3n para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0principio, la protecci\u00f3n constitucional resulta inviable para \u00a0atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el \u00a0presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra prove\u00eddos \u00a0de tal \u00edndole, dictados el 24 de junio y 6 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0y 27 de febrero de 2015, dentro de los amparos que Ra\u00fal \u00a0Hern\u00e1ndez Salazar y Luz Maribel Gaona interpusieron contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar el reclamo \u00a0contra un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. \u00a001804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC-2015, 12 feb. rad. \u00a000213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0la petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de las excepciones \u00a0descritas, pues, lo que el \u00a0denunciante cuestiona es que los \u00a0funcionarios que las desataron no se declararon impedidos, y en \u00a0\u00faltimas, que lo hayan desalojado de un bien del que aduc\u00eda \u00a0ser el poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0an\u00e1logo, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias \u00a0de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, \u00a0exp.2009-00126-00 \u00a0(sentencia \u00a0de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, \u00a010 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y \u00a0STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0claro qued\u00f3 con los hechos probados, que de los resguardos \u00a0adelantados por Hern\u00e1ndez Salazar contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Agua de Dios, conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot, que de paso se precisa, no \u00a0intervino en el proceso abreviado objeto de \u00e9stos, por lo que \u00a0ninguna irregularidad existe a tenor del numeral 2 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1238 de 2000, seg\u00fan el cual, &lt;&lt;2. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, el presentado por Luz Maribel Gaona contra la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Gobierno, \u00a0fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal comitente, dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue saneada por el Circuito de Girardot, que decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo all\u00ed rituado y avoc\u00f3 el conocimiento, \u00a0como superior funcional de aqu\u00e9l que resultaba involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Para \u00a0abundar en razones, debe decirse, de cara al auxilio discutido, \u00a0radicado con el n\u00b0 2014-00161, que frente a \u00e9l, Jos\u00e9 \u00a0Noel Mar\u00edn Vasco carece de legitimaci\u00f3n como que no \u00a0particip\u00f3 en calidad de gestor, querellado, ni vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar el auxilio, pues, s\u00f3lo es \u00a0dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial por \u00a0quienes hayan intervenido &lt;&lt;como \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte&gt;&gt;. \u00a0En \u00a0sentido contrario, carece de atribuci\u00f3n para promover por este \u00a0medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a \u00a0determinada actuaci\u00f3n procesal, &lt;&lt;quien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal&gt;&gt;, \u00a0(STC611-2014, \u00a030 ene., rad. 02084-01; CSJ \u00a0 STC4711 11 \u00a0abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, \u00a0STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. \u00a02014-02890-00). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 \u00a0jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. \u00a0Exp. 02349-00 y \u00a0STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, \u00a0apoderada judicial o agente oficioso de los involucrados y \u00a0perjudicados con los referidos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Y \u00a0respecto del n\u00b0 2015-00045, si bien le asiste inter\u00e9s en \u00a0virtud de haber sido llamado al tr\u00e1mite en calidad de opositor \u00a0a la diligencia de entrega, su conducta frente a \u00e9ste fue de \u00a0incuria y descuido, en la medida que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0siendo ese el escenario propio para la definici\u00f3n del asunto \u00a0relacionado con la declaraci\u00f3n de procedencia de la tutela, \u00a0recurso que era viable, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2951 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (sentencia \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de \u00a02014, exp. 02059-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo radicado 2015-00045, tampoco se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante \u00a0cuenta con la opci\u00f3n de exponer las irregularidades que aqu\u00ed \u00a0alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento que no comparte o la existencia de impedimento, lo \u00a0que constituye un medio de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha \u00a0manifestado al respecto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29 \u00a0ene. rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). \u00a0STC-2014, 10 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 Y stc-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ahora, no est\u00e1 facultado el juez constitucional para ordenar \u00a0la entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9stos han sido materia de un proceso de \u00a0lanzamiento en el que se respetaron todas las garant\u00edas \u00a0esenciales no s\u00f3lo a las partes, sino tambi\u00e9n a los \u00a0terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que \u00a0se \u00a0compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que investiguen las presuntas \u00a0infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron los jueces y \u00a0Corporaci\u00f3n que conocieron de las tutelas atacadas, se \u00a0advierte \u00a0que el interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y \u00a0poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso s\u00ed, \u00a0asumiendo las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por consiguiente, la salvaguarda deprecada ser\u00e1 negada \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}