{"id":90194,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6302-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6302-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6302-2015\/","title":{"rendered":"STC 6302 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6302-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00796-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Castro Moscoso S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito y el Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n del lugar y Leasing Bol\u00edvar \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, la actora afirma que \u00a0fueron violados sus derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y \u201cdoble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia\u201d.<\/p>\n<p>2. Atribuye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a que en la restituci\u00f3n de mueble que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 Leasing Bol\u00edvar S.A., indebidamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desoy\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamo en los supuestos que a continuaci\u00f3n se resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 121 al 143, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que en \u00a0calidad de locataria celebr\u00f3 cuatro contratos de arrendamiento \u00a0financiero con Leasing Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que aduciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora, su contraparte pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los convenios y que se le devolviera la tenencia de los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse al d\u00eda respecto del negocio que tiene por objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tractocami\u00f3n (n.\u00b0 01-03013582), formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso no o\u00edrla, pero posteriormente repuso, y finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las correspondientes pretensiones, determinaci\u00f3n que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada (18 de noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo que orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestrar el rodante, y aleg\u00f3 de fondo \u201cinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o falta de causa para demandar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque en el curso del pleito inicial complet\u00f3 las cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ocho mensualidades fijadas y al t\u00e9rmino ejerci\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opci\u00f3n de compra que Leasing Bol\u00edvar rechaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cabrumadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que respald\u00f3 su posici\u00f3n, la Juez Octava Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 \u201cobjetivamente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y desatendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica porque no aport\u00f3 los recibos expedidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendador (21 de enero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante descorri\u00f3 el traslado de su ataque horizontal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo que sus aspiraciones son totalmente distintas a las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso previo, que no ha percibido los dineros all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados y que \u00e9stos se imputan a costas, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el desembolso fue mes a mes y que no ha querido retirar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos que ten\u00edan una \u201c\u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa y destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la servidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica desech\u00f3 de plano tales reproches con apoyo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma indicada (5 de marzo) y con \u201cceleridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin precedentes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 veredicto finiquitando el acto jur\u00eddico (25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la encartada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico e ignor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subregla conforme a la cual, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u201cserias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe inaplicar dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reclama que se \u00a0deje sin efecto lo actuado desde que se descart\u00f3 su \u00a0\u201coposici\u00f3n\u201d \u00a0y se disponga escucharla, sin que deba pagar m\u00e1s cuotas (folio \u00a0145). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Treinta y Cuatro inform\u00f3 que su despacho ahora es de \u00a0\u201coralidad\u201d \u00a0y que en tal virtud remiti\u00f3 a reparto el expediente que ritu\u00f3 \u00a0(folio 186). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Civil del Circuito dijo que dentro de los casos que se le \u00a0reasignaron no est\u00e1 el que origina esta queja (folio 190). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado se atuvo a las providencias que se le censuran (folios 194 \u00a0y 195). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el remedio, al hallar razonable lo resuelto por la \u00a0juez, sumado a que la Corte Constitucional ha encontrado v\u00e1lida \u00a0la exigencia de solucionar la renta para ser o\u00eddo y a que su \u00a0exoneraci\u00f3n no es pertinente en todos los eventos en que se \u00a0cuestione la calidad del arrendador. Constat\u00f3 que Leasing \u00a0Bol\u00edvar acredit\u00f3 el nexo tenencial, sin que las \u00a0diferencias conceptuales y de valoraci\u00f3n probatoria sean \u00a0susceptibles de este control extraordinario, que no es para hacer un \u00a0exhaustivo estudio de la fundamentaci\u00f3n del tema discutido e \u00a0imponer la interpretaci\u00f3n del juez de amparo, como quiera que \u00a0invadir\u00eda la autonom\u00eda e independencia del natural \u00a0(folios 208 al 216). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora se doli\u00f3 de que ni la denunciada ni el Tribunal \u00a0leyeron sus escritos. Expres\u00f3 que \u00e9ste incurri\u00f3 \u00a0en el \u201csofisma\u201d \u00a0de que el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 \u00a0procedimental super\u00f3 el juicio de exequibilidad y que se \u00a0alleg\u00f3 el respectivo contrato, cuando la discusi\u00f3n \u00a0versa en torno a la aplicaci\u00f3n \u201cobjetiva\u201d \u00a0de \u00a0esa disposici\u00f3n desconociendo los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que indicaban que aqu\u00e9l ya hab\u00eda sido discutido en otro \u00a0asunto entre las mismas partes, donde se le exigi\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de las mensualidades y las que se causaran en lo \u00a0sucesivo, lo que hizo hasta que \u201ctermin\u00f3 \u00a0legalmente por agotamiento de su objeto\u201d. Entonces, \u00a0su libelo no es para obtener una ponderaci\u00f3n distinta, sino \u00a0cuestionar que no se hizo (folios 224 al 226). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La controversia se centra en establecer si en la restituci\u00f3n \u00a0de bien mueble de Leasing Bol\u00edvar S.A. contra Castro Moscoso \u00a0S.A.S., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0quebrant\u00f3 las garant\u00edas de la segunda sociedad al no \u00a0o\u00edrla bajo el supuesto de que no prob\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0de los c\u00e1nones en mora, y dictar fallo estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en \u00a0los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0efectos de este estudio, se establecen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que las \u00a0nombradas partes suscribieron un contrato de leasing sobre un \u00a0tractocami\u00f3n, previendo el pago de cuarenta y ocho (48) \u00a0c\u00e1nones a partir de 12 de febrero de 2007 y una opci\u00f3n \u00a0de adquisici\u00f3n para ser ejercida a m\u00e1s tardar el 12 de \u00a0febrero de 2011 (folios 33 al 47, cuaderno 1 original de la \u00a0restituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que una vez \u00a0notificada, la locataria interpuso reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 15 de septiembre de \u00a02014 que decret\u00f3 la cautela, al tiempo que se opuso a las \u00a0pretensiones alegando de m\u00e9rito \u201cinexistencia \u00a0o falta de causa para demandar\u201d \u00a0(folios 80 al 136). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que la \u00a0defensa se fund\u00f3 en que entre las partes ya curs\u00f3 un \u00a0proceso igual con base en el mismo convenio, donde el Juzgado Treinta \u00a0y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la oy\u00f3 porque \u00a0acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las cuotas se denunciaron \u00a0retrasadas y las que se causaron hasta el finiquito del negocio \u00a0(febrero de 2011), y que a la postre no acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que con la \u00a0contestaci\u00f3n aport\u00f3 copia de documentos obrantes en ese \u00a0caso, consistentes en los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, \u00a0del recurso de reposici\u00f3n para ser escuchada que le prosper\u00f3, \u00a0del t\u00edtulo para ese mismo fin, del memorial de excepciones y \u00a0del veredicto que le fue favorable. Adem\u00e1s, adjunto el oficio \u00a0de 16 de junio de 2014 ejerciendo la opci\u00f3n de compra y la \u00a0respuesta negativa; pidi\u00f3 recaudar la reproducci\u00f3n de \u00a0toda aquella actuaci\u00f3n; y propuso interrogatorio al \u00a0representante legal de la contraparte (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que la \u00a0funcionaria no tuvo en cuenta dicha defensa, apoy\u00e1ndose en el \u00a0numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque no se ha \u201cacreditado \u00a0el pago de los c\u00e1nones adeudados\u201d (21 \u00a0de enero de 2015), folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el 5 de \u00a0marzo siguiente la denunciada decidi\u00f3 \u201crechazar \u00a0de plano el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d \u00a0del extremo pasivo contra la antedicha resoluci\u00f3n, aseverando \u00a0que la mentada disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cs\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 escuchada\u2026una vez se acredite el pago de los \u00a0c\u00e1nones adeudados a favor del demandante o en su defecto, se \u00a0hubiera consignado a \u00f3rdenes de esta agencia judicial aquellos \u00a0valores\u201d \u00a0(folios 146 al 158). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que la \u00a0servidora p\u00fablica emiti\u00f3 sentencia concediendo lo \u00a0pretendido por la actora (25 de marzo), folios 160 al 166). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se revocar\u00e1 \u00a0lo definido por el Tribunal y se dispensar\u00e1 el auxilio, de \u00a0conformidad con las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se dan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el juzgador de tutela no \u00a0puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha \u00a0sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. \u00a0rad. 2648-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Las \u00a0providencias del Juzgado Octavo Civil del Circuito, de 21 de enero y \u00a05 de marzo de 2015, que en suma se abstuvieron de escuchar a Castro \u00a0Moscoso S.A.S. bajo el criterio de que no prob\u00f3 el pago de los \u00a0c\u00e1nones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, constituyen una equivocaci\u00f3n por defecto \u00a0sustantivo derivado de una equivocada aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho canon prev\u00e9 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha \u00a0consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de \u00a0acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones \u00a0adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos \u00a0de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00a0\u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la \u00a0ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte \u00a0Constitucional sostuvo la exequibilidad de tal disposici\u00f3n \u00a0(C-070 de 1993), as\u00ed como del art\u00edculo 37 de la Ley 820 \u00a0de 2003 que contempla una carga similar en los casos de vivienda \u00a0urbana (C-886 de 2004), no menos cierto es que en el fallo T-734 de \u00a02013 determin\u00f3 la improcedencia de dicho requerimiento en los \u00a0juicios de restituci\u00f3n de tenencia de bienes dados en leasing, \u00a0toda vez que conlleva hacer actuar anal\u00f3gicamente un precepto \u00a0que restringe dr\u00e1sticamente el derecho de defensa, establecido \u00a0espec\u00edficamente para los asuntos cuyo objeto son inmuebles \u00a0entregados en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0resulta aceptable, es que por v\u00eda de este mecanismo de \u00a0integraci\u00f3n normativa se restrinja de manera dr\u00e1stica \u00a0el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, \u00a0cuando quiera que dicha limitaci\u00f3n no fue establecida \u00a0expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos \u00a0incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De \u00a0aceptarse dicha circunstancia, ello supondr\u00eda el \u00a0desconocimiento del principio pro homine\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta \u00a0raz\u00f3n, cuando en el tr\u00e1mite del referido proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el accionado Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aplic\u00f3 de \u00a0manera anal\u00f3gica e integral el contenido del art\u00edculo \u00a0424 del C.P.C. al suponer que la reclamaci\u00f3n del contrato de \u00a0leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento \u00a0com\u00fan y corriente, incurri\u00f3 en un causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo o \u00a0material, justificado en una indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0citada norma a consecuencia de una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del citado aparte normativo. En efecto, no pod\u00eda \u00a0la autoridad judicial imponer a Formaplac S.A. la restricci\u00f3n \u00a0al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada \u00a0en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el \u00a0mismo Legislador para su aplicaci\u00f3n a los contratos \u00a0financieros como el leasing.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el \u00a0sub-lite, \u00a0al margen de la discusi\u00f3n sobre si la locataria acredit\u00f3 \u00a0la satisfacci\u00f3n de las mensualidades cuyo impago se le \u00a0atribuy\u00f3 o de si hay serias dudas acerca de la existencia del \u00a0respectivo negocio jur\u00eddico o de la obligaci\u00f3n de \u00a0solucionar aqu\u00e9llas durante el tiempo denunciado por la \u00a0sociedad demandante, es claro que por tratarse de un evento de \u00a0restituci\u00f3n de una cosa otorgada en leasing, la citada regla \u00a0procedimental no pod\u00eda extenderse por interpretaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica en cuanto limita la garant\u00eda de \u00a0contradicci\u00f3n, de tal forma que al hacerlo la juez acusada \u00a0incurri\u00f3 en un evidente yerro material, al tiempo que ignor\u00f3 \u00a0el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el veredicto de 25 de marzo que acab\u00f3 el pacto \u00a0controvertido y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del rodante \u00a0constituye una prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, toda vez \u00a0que es el resultado del ostensible error develado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad \u00a0con lo anotado, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal, se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n y se conminar\u00e1 a la Juez \u00a0Octava Civil del Circuito que dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a que sea notificada de esta resoluci\u00f3n y reciba el \u00a0respectivo expediente, deje sin efecto los autos de 21 de enero y 5 \u00a0de marzo de 2015 y la actuaci\u00f3n posterior de que de ellos \u00a0dependi\u00f3, y reexamine el asunto teniendo en cuenta las \u00a0argumentaciones dadas aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase al juzgado \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}