{"id":90195,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6334-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6334-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6334-2015\/","title":{"rendered":"STC 6334 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6334-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a054001-22-13-000-2014-00303-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0respecto del fallo de 19 de diciembre, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de Salvador \u00a0Ram\u00edrez Cruz, Juan Carlos Cala Hern\u00e1ndez, Denis Mar\u00eda \u00a0Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra \u00a0los \u00a0Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto, \u00a0Octavo y D\u00e9cimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y \u00a0Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas, \u00a0Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales \u00a0SAS, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, \u00a0Conservicios S. A., Manos Amigas S.A., Recursos Humanos de Colombia \u00a0S.A. E.S.T., Progresemos C.T.A., y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los \u00a0derechos a \u00a0la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, \u00a0dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital y, \u00abla \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional a las personas disminuidas \u00a0f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circunscriben el reclamo a \u00a0que las tutela \u00a0que propusieron fueron negadas por los convocados, cuando la Corte \u00a0Constitucional al revisar la de otra persona que se encontraba en \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la de ellos la concedi\u00f3 en \u00a0sentencia T-041114 de 31 de enero de 2014, sus prerrogativas tambi\u00e9n \u00a0deben ser salvaguardadas por el car\u00e1cter vinculante que tiene \u00a0la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el \u00a0&lt;&lt;derecho a la igualdad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soportan el libelo \u00a0en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse (folios 1 a \u00a026): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en \u00a0el 2001 el Municipio \u00a0de San Jos\u00e9 De C\u00facuta, \u00a0le \u00a0adjudic\u00f3 en concesi\u00f3n la recolecci\u00f3n y el \u00a0barrido de calles a Aseo \u00a0Urbano S.A.S. ESP, que contrat\u00f3 \u00a0el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se \u00a0encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores \u00a0por \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os, siendo la \u00faltima Altxer SAS, \u00a0present\u00e1ndose sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que durante ese \u00a0per\u00edodo de tiempo, tuvieron accidentes laborales que los \u00a0pusieron en \u00abcondici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, siendo \u00a0intervenidos quir\u00fargicamente en algunos casos, debiendo estar \u00a0en tratamiento m\u00e9dico y reubicados en diferentes puestos de \u00a0trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0el 17 \u00a0de diciembre de 2012 se les comunic\u00f3 que \u00abpor \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de obra\u00bb \u00a0se \u00a0daba por terminado el contrato el d\u00eda 31 posterior, y fueron \u00a0\u00abdespedidos, \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin pedir el permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la \u00a0Ley \u00a0361 de 1997, \u00a0\u00abviolando \u00a0el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que por la flagrante violaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales por \u00abser \u00a0trabajadores discapacitados\u00bb \u00a0y encontrarse \u00aben \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0interpusieron acciones de amparo, y pese a que a otros compa\u00f1eros \u00a0se las concedieron \u00aby \u00a0ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO \u00a0URBANO S.A.S.ESP., el \u00a0pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin autorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que hoy son &lt;&lt;trabajadores \u00a0de planta&gt;&gt;, \u00a0las que propusieron los gestores fueron negadas e \u00abhicieron \u00a0tr\u00e1nsito a la honorable Corte Constitucional en espera de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que a Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Villegas Guerrero, un compa\u00f1ero que \u00a0se \u00a0encontraba en la misma condici\u00f3n que ellos y a quien \u00a0igualmente le fue negado el auxilio, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0el 12 de septiembre de 2013 seleccion\u00f3 su asunto en revisi\u00f3n, \u00a0y luego, en sentencia \u00a0T-041114 de 31 de enero de 2014, revoc\u00f3 \u00a0los fallos de instancia que le hab\u00edan sido desfavorables \u00a0y \u00a0le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n con fundamento en que, \u00abel \u00a0despido fue injusto teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto \u00a0de trabajo y al pago de la indemnizaci\u00f3n que trata el art\u00edculo \u00a026 de la ley 361 de 1997, al \u00a0no haber solicitado permiso al MINTRABAJO \u00a0por \u00a0despedir un trabajador enfermo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que como las \u00a0consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y Civiles del \u00a0Circuito de C\u00facuta para denegarles a ellos la salvaguarda, \u00a0\u00abson \u00a0las mismas que la honorable Corte Constitucional rebate en la \u00a0sentencia T-041\/41\u00bb, \u00a0acuden a \u00abla \u00a0hermen\u00e9utica\u00bb, \u00a0para que, los argumentos jur\u00eddicos que tuvo en cuenta \u00abla \u00a0honorable corte constitucional en el caso de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Villegas\u00bb, \u00a0les sean aplicados y \u00aben \u00a0el an\u00e1lisis de estos casos\u00bb \u00a0teniendo en cuenta que, \u00abfueron \u00a0despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero\u00bb, \u00a0y basados \u00aben \u00a0el car\u00e1cter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que \u00a0respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que \u00a0casos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden en consecuencia, que \u00a0se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0&#8211; REVOCAR las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta y Tercero Civil del \u00a0Circuito de \u00a0la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or SALVADOR \u00a0RAMIREZ CRUZ \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de C\u00facuta y Cuarto Civil Del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS CALA HERNANDEZ \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de C\u00facuta y Cuarto Penal Del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora DENIS \u00a0MARIA ACOSTA \u00a0SANGUINO \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REVOCAR las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Quinto Civil \u00a0Municipal \u00a0de C\u00facuta y Primero Civil Del Circuito de \u00a0la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de GERARDO \u00a0ANTONIO MANRIQUE CASTILLO \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, a la \u00a0seguridad social, el derecho a la salud, al trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas, al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a los se\u00f1ores SALVADOR \u00a0RAMIREZ CRUZ, identificado \u00a0con C.C. N\u00b0 13.453.983, JUAN \u00a0CARLOS CALA HERNANDEZ, identificado \u00a0con C.0 N\u00b0 13.491.854 de C\u00facuta, DENIS \u00a0MARIA ACOSTA SANGUINO identificada \u00a0con C.0 N0 \u00a060.346.984, \u00a0de C\u00facuta, GERARDO \u00a0ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, \u00a0identificado con C.C N0 \u00a088.224.916, \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ordenar \u00a0a las empresas \u00a0ASEO \u00a0URBANO S.A.S. ESP., y \u00a0ALTXER \u00a0S.A.S., \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, reintegren y reubiquen a los se\u00f1ores \u00a0SALVADOR \u00a0RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO \u00a0GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, \u00a0a \u00a0un trabajo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo \u00a0que ten\u00edan suscrito, de acuerdo con sus patolog\u00edas, en \u00a0un \u00a0puesto de trabajo acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas de \u00a0sus m\u00e9dicos tratantes y especialistas en salud ocupacional y \u00a0que La vinculaci\u00f3n se mantenga hasta que se emita un concepto \u00a0m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o se consolide su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n si a ello hay lugar, previa calificaci\u00f3n \u00a0del origen de sus enfermedades, la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0laboral o el grado de invalidez, gestiones que deber\u00e1n \u00a0adelantar con el acompa\u00f1amiento y bajo la coordinaci\u00f3n \u00a0y vigilancia de ASEO \u00a0URBANO S.A ESP Y \u00a0ALTXER \u00a0SA.S mientras \u00a0se resuelve su tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n por PCL ante las \u00a0Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o \u00a0mientras se mantengan las restricciones m\u00e9dicas que dieron \u00a0origen a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ordenar a la empresa ASEO \u00a0URBANO S.A ESP y \u00a0ALTXER \u00a0S.A.S, para \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia afilien a los trabajadores \u00a0SALVADOR \u00a0RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO \u00a0GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se les garantice \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento \u00a0de su salud, contin\u00faen el tratamiento de todas las \u00a0enfermedades de origen profesional y se fije fecha para la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0advirtiendo que si la PCL es mayor al 50% debe surtirse de forma \u00a0\u00edntegra el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino fijado, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Se ordene a la empresa ASEO \u00a0URBANO S.A ESP y \u00a0ALTXER \u00a0S.A.S, para \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, cancelen a SALVADOR \u00a0RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA \u00a0SANGUINO, GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO: \u00a0<\/p>\n<p>(1). \u00a0los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social \u00a0correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y dem\u00e1s \u00a0beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta el momento que se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>(2). \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que \u00a0trata el inciso segundo del art\u00edculo \u00a026 de \u00a0la Ley 361 de 1997\u00bb \u00a0(may\u00fasculas, negrilla y subrayado en texto original, folios 23 \u00a0y 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De los Juzgados de C\u00facuta \u00a0convocados se recibieron las siguientes manifestaciones, a las que \u00a0agregaron copia de los expedientes y decisiones all\u00ed \u00a0proferidas: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El Octavo Civil Municipal \u00a0indic\u00f3 que declar\u00f3 improcedente el resguardo promovido \u00a0por Juan Carlos Cala Hern\u00e1ndez contra la Empresa Aseo Urbano \u00a0S.A. ESP y Altxer Outsourcing SAS (14 may. 2013), prove\u00eddo que \u00a0confirm\u00f3 el Cuarto Civil del Circuito (4 jul. Posterior), \u00a0proceso que remitido a la Corte Constitucional fue devuelto (27 ene. \u00a02014), al ser excluido de revisi\u00f3n (folios 189 y 190). \u00a0El \u00a0Superior de \u00e9ste se limit\u00f3 a allegar reproducci\u00f3n \u00a0de la providencia por \u00e9l dictada (folio 205). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Primero Civil del \u00a0Circuito de Oralidad se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia de la salvaguarda propuesta \u00a0por Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano \u00a0S.A. ESP, con la que pretend\u00eda el reintegro laboral por \u00a0considerar que su despido oper\u00f3 sin justa causa, porque a su \u00a0juicio, se debi\u00f3 a su estado de debilidad manifiesta, la que \u00a0se desestim\u00f3 por el Quinto Civil Municipal (23 may. 2013) y \u00a0reafirm\u00f3 el 8 de julio siguiente (folios 191 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Tercero Civil del \u00a0Circuito de Oralidad se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta en la tutela invocada por Salvador \u00a0Ram\u00edrez Cruz contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer \u00a0Outsourcing SAS y otros, que denegada por el D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal (26 abr. 2013), ratific\u00f3 el 6 de mayo de ese a\u00f1o \u00a0(folios 218 y 219). \u00a0<\/p>\n<p>d. El Segundo Penal Municipal \u00a0puso de presente que no acogi\u00f3 la presentada por Dannis Mar\u00eda \u00a0Acosta Sanguino (24 oct. 2013), en raz\u00f3n a que la actora hab\u00eda \u00a0formulado otra anterior por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, pronunciamiento que convalid\u00f3 \u00a0el Cuarto Penal del Circuito (9 dic. siguiente), folios 259 y 260. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Administrativo \u00a0y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Norte de Santander expuso que de Juan Carlos Cala Hern\u00e1ndez \u00a0y Gerardo Antonio Manrique Castillo, no se ha recibido ning\u00fan \u00a0expediente para la valoraci\u00f3n del origen o la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral; Salvador Ram\u00edrez Cruz fue evaluado \u00a0(20 oct. 2014) y se requiri\u00f3 estudio en su puesto de trabajo, \u00a0el que no se pudo realizar porque \u00abla \u00a0empresa Altxer ya no tiene centro de trabajo en C\u00facuta\u00bb, \u00a0y Dennis Mar\u00eda Acosta fue calificada (25 ago. 2010) con \u00abuna \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral de 21.25%\u00bb \u00a0(folios 250 y 251). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gerente de Aseo Urbano \u00a0SAS ESP reclam\u00f3 el rechazo del amparo en relaci\u00f3n con \u00a0esa empresa, indicando que los querellantes nunca estuvieron \u00a0vinculados a ella, y porque \u00abno \u00a0es posible acumular pretensiones de diferentes accionantes con casos \u00a0particulares\u00bb \u00a0(folios 286 a 297). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante legal de \u00a0Manos Amigas S.A. en Liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente (folios 489 a 492). \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 al resguardo \u00a0por improcedente porque no se atendi\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez, en tanto que la \u00faltima de las determinaciones fue \u00a0emitida el 8 de julio de 2013 y la salvaguardia se present\u00f3 el \u00a05 de diciembre de 2014; a\u00f1adi\u00f3 que los quejosos \u00a0pudieron haber acudido ante la Corte Constitucional para impetrar su \u00a0revisi\u00f3n y no lo hicieron, aunado a que esa Corporaci\u00f3n \u00a0excluy\u00f3 las sentencias que negaron sus pretensiones y con ello \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada (folios 473 a 488). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los promotores \u00a0dijo en esencia que la providencia opugnada adem\u00e1s de no tener \u00a0en cuenta el precedente jurisprudencial que se aleg\u00f3, omiti\u00f3 \u00a0valorar las pruebas que fueron aportadas (folios 524 a 540). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Preliminarmente, \u00a0la Sala observa que la garant\u00eda extraordinaria se instaur\u00f3 \u00a0contra Juzgados de la especialidad civil, as\u00ed como de la \u00a0penal. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le \u00a0ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado\u00bb \u00a0 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reparos \u00a0encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas en sede \u00a0constitucional por el Cuarto \u00a0Penal del Circuito y el Segundo Penal Municipal ambos de C\u00facuta, \u00a0debieron \u00a0tramitarse inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, de tal manera que era necesario escindir el asunto, \u00a0puesto que a la Sala Civil-Familia de esa Corporaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0compete el tema atinente a los primeros Despachos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces, la \u00a0incursi\u00f3n en nulidad por falta de competencia funcional, \u00a0causal contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de \u00a0lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la \u00a0tutela contra los nombrados juzgados lo haga, para lo cual se \u00a0ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda compulse copias de toda la \u00a0actuaci\u00f3n y las remita a la hom\u00f3loga de la Sala Penal \u00a0del Tribunal referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el estudio \u00a0que en adelante se hace por la Corte, ser\u00e1 solo respecto de \u00a0Juan \u00a0Carlos Cala Hern\u00e1ndez, Gerardo Antonio Manrique Castillo y \u00a0Salvador Ram\u00edrez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si los convocados lesionaron las prerrogativas aducidas \u00a0por los interesados, en especial la de igualdad en materia judicial, \u00a0primordialmente alegada, que estructuran sobre las bases de un fallo \u00a0constitucional proferido en revisi\u00f3n, con posterioridad a las \u00a0sentencias en las que a los actores les fueron negados los resguardos \u00a0que aqu\u00ed refieren. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las resoluciones de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0protecci\u00f3n; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0discutida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Juan Carlos Cala \u00a0Hern\u00e1ndez entabl\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Aseo \u00a0Urbano S.A. ESP y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Altxer Outsourcing SAS, \u00a0en la que invocando \u00ablos \u00a0derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al m\u00ednimo \u00a0vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social \u00a0(art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana \u00a0(art 1 \u00a0C.N.), \u00a0y la especial protecci\u00f3n al trabajador discapacitado\u00bb, \u00a0por haber sido despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social porque \u00aba \u00a0sabiendas del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que yo \u00a0presentaba, por haber sufrido diferentes accidentes de \u00a0trabajo (\u2026) \u00a0no tuvo reparo en despedirme el 31 de diciembre de 2012, sin justa \u00a0causa\u00bb \u00a0peticion\u00f3 su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral acorde con \u00a0\u00absu \u00a0estado de salud ESPONDILOARTROSIS Y DISCARTROSIS L5 \u2013 S1, y \u00a0CEGUERA TOTAL DEL OJO IZQUIERDO\u00bb \u00a0(may\u00fascula en texto original, folios 458 a 471). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta la neg\u00f3 (14 de mayo de 2013), y el \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n (4 de julio de ese a\u00f1o), con sustento en que, \u00a0\u00abno puede \u00a0siquiera presumirse a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, que \u00a0al actor le dio por terminado su contrato de trabajo fue porque se le \u00a0diagnostic\u00f3 CEGUERA \u00a0DE OJO IZQUIERDO y ESPONDILOARTROSIS, DISCARTROSIS L5 \u2013 S1, \u00a0cuando no se demostr\u00f3 en autos que por lo menos el actor \u00a0hubiese enterado en debido tiempo a la entidad accionada de dicha \u00a0situaci\u00f3n y que dichos diagn\u00f3sticos demuestren alguna \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica en el accionante para desempe\u00f1ar \u00a0su labor\u00bb \u00a0(may\u00fascula en texto original, folios 206 \u00a0a 217). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la propuesta por \u00a0Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano S.A. \u00a0ESP, quien pidi\u00f3 el resguardo \u00abde \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al m\u00ednimo \u00a0vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social \u00a0(art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana \u00a0(art 1 \u00a0C.N.), \u00a0y la especial protecci\u00f3n al trabajador discapacitado\u00bb, \u00a0porque fue \u00abdespedido \u00a0sin justa causa y sin permiso Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social\u00bb \u00a0pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de \u00a0salud, puesto que padec\u00eda esplenomegalia grado II, o \u00a0agrandamiento patol\u00f3gico del bazo y anemia hemof\u00edlica \u00a0no autoinmune (folios 316 a 329). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal no la concedi\u00f3 (23 de mayo de \u00a02013), y el Primero Civil del Circuito luego de ocuparse ampliamente \u00a0del tema de &lt;&lt;la \u00a0estabilidad laboral reforzada&gt;&gt;, \u00a0-sentencia T-116 de 7 de marzo de 2013- la ratific\u00f3 (8 de \u00a0julio siguiente), con apoyo en que, \u00abno \u00a0se deslumbra de los documentos allegados con la acci\u00f3n que \u00a0para la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0el actor era titular de una enfermedad grave, de una discapacidad o \u00a0siquiera que estuviera incapacitado en raz\u00f3n de su patolog\u00eda, \u00a0puesto que si bien es cierto se presentaba un gravamen en su salud, \u00a0este no amerit\u00f3 medidas urgentes ni graves que pudieran llegar \u00a0a considerarlo sujeto de especial protecci\u00f3n para esa \u00e9poca\u00bb \u00a0(folios 193 a 204). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que la invocada por \u00a0Salvador Ram\u00edrez Cruz contra Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer \u00a0Outsourcing SAS y otros, por considerar violados \u00ablos \u00a0derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al m\u00ednimo \u00a0vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social \u00a0(art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana \u00a0(art 1 \u00a0C.N.), \u00a0y la especial protecci\u00f3n a los trabajadores discapacitados \u00a0(art 54 C. N)\u00bb, \u00a0requiriendo ordenar su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral, \u00abhasta \u00a0que se emita un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n \u00a0o se consolide el derecho de pensi\u00f3n si a ello hay lugar\u00bb, \u00a0(folios 349 a 357), fue denegada por el D\u00e9cimo Civil Municipal \u00a0(26 de abril de 2013), folios 220 a 228, fallo que corrobor\u00f3 \u00a0el Tercero Civil del Circuito (6 de mayo de ese a\u00f1o), luego de \u00a0examinar el material probatorio del que concluy\u00f3 \u00abno \u00a0se re\u00fanen las condiciones exigidas a nivel jurisprudencias \u00a0[sentencia T-116 de \u00a07 de marzo de 2013] \u00a0para determinar que el accionante se hallaba cobijado por una \u00a0estabilidad laboral reforzada dada su debilidad manifiesta, lo que se \u00a0concreta por la existencia de una limitaci\u00f3n significativa \u00a0determinada por una mengua en el desarrollo de su actividad laboral\u00bb \u00a0(folios 229 a 242). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que la Corte \u00a0Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n los aludidos \u00a0prove\u00eddos (29 ago. y 26 sep. 2013), folios 3 a 5, cdno. de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el expediente \u00a0T-4032850 de Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero contra Aseo \u00a0Urbano S.A. y Altxer S.A.S., \u00a0acumul\u00e1ndolo a otros que ten\u00edan en com\u00fan, la \u00a0terminaci\u00f3n de relaciones laborales de trabajadores que \u00a0padecen limitaciones f\u00edsicas que les imped\u00edan el normal \u00a0desarrollo de sus actividades, y en sentencia \u00a0T-041 de 31 \u00a0de enero de 2014, en cuanto a Villegas \u00a0Guerrero, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0las sentencias de \u00a0los\u00a0Juzgados \u00a0Quinto Civil Municipal de C\u00facuta (3 de mayo de 2013) y Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la citada ciudad (14 de junio siguiente) que \u00a0desestimaron sus pretensiones, y otorg\u00f3 como mecanismo \u00a0transitorio \u00a0el \u00a0amparo de los derechos reclamados, sin hacer extensivos los efectos \u00a0de lo decidido a casos an\u00e1logos o semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en la reiterada jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger a \u00a0los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por \u00a0limitaciones f\u00edsicas o mentales, e insistiendo en las reglas y \u00a0la evoluci\u00f3n de las mismas, que ha fijado en relaci\u00f3n \u00a0con esta garant\u00eda constitucional, entre otras, en la T-687 de \u00a02008, C-531 de 2000, T-516 y T-864 de 2011, T-111 y T-211 de 2012, y, \u00a0T-691 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En principio, este \u00a0remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la \u00a0misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el \u00a0reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de \u00a0tutela dictados el 6, 14 \u00a0y 23 de mayo, 26 de abril y el 4 y 8 de julio, todos de 2013, \u00a0mediante los cuales, en sus respectivas instancias, los jueces \u00a0acusados negaron los resguardos implorados por Juan \u00a0Carlos Cala Hern\u00e1ndez, Gerardo Antonio Manrique Castillo y \u00a0Salvador Ram\u00edrez Cruz, contra \u00a0las Empresas \u00a0Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales \u00a0SAS, \u00a0porque a su juicio, les fueron vulnerados los privilegios b\u00e1sicos \u00a0a \u00a0la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, \u00a0dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital y, \u00aba \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas \u00a0disminuidas f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0&lt;&lt;debido proceso&gt;&gt;, \u00a0por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de \u00a0las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al \u00a0asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, la Sala ha \u00a0precisado que s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0may. 2013, rad. \u00a001030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC11156-2014, \u00a022 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la petici\u00f3n \u00a0bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo \u00a0que los denunciantes cuestionan es la resoluci\u00f3n de fondo que \u00a0emitieron las autoridades censuradas contraria a sus prerrogativas, \u00a0la que solicitan se revoquen. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias \u00a0de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, \u00a0exp.2009-00126-00\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, \u00a010 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, \u00a0STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad \u00a000213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente al \u00a0tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo \u00a0afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones \u00a0arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias \u00a0de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o \u00a0contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que \u00a0las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en \u00a0el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de \u00a0controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una \u00a0nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede \u00a0tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que \u00a0tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de \u00a0los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar \u00a0de manera cierta, estable y oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Adem\u00e1s, los \u00a0promotores obraron con incuria porque en oportunidad no expusieron \u00a0las supuestas irregularidades de los jueces que negaron sus amparos \u00a0ante la Corte Constitucional para que seleccionara sus asuntos en \u00a0revisi\u00f3n, no \u00a0obstante que, como ellos mismos afirman en su escrito actual de \u00a0tutela, exist\u00eda \u00a0reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0en materia de estabilidad laboral reforzada respecto a personas con \u00a0limitaciones, que se\u00f1alaba como procedente el resguardo para \u00a0impetrar el reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas \u00a0durante el tiempo cesante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997; \u00a0no puede olvidarse que, \u00a0la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en la que \u00a0se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y \u00a0valor de precedente de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso \u00a0posterior, por lo que, los actores, pudiendo \u00a0hacerlo, no desplegaron ninguna actividad ante ese Cuerpo Colegiado \u00a0quien finalmente las excluy\u00f3 de dicho tr\u00e1mite, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan tampoco elevaron \u00a0petici\u00f3n de insistencia, ni acudieron a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que en ejercicio de la facultad \u00a0contenida en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, invocara \u00a0la revisara del fallo excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala \u00a0ha explicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, \u00a0reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00 y el 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la viabilidad de \u00a0exponer inconsistencias formales por v\u00eda de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. \u00a02011-02523-01 y el \u00a010 abr. 2014, rad. 00654-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte \u00a0Constitucional ha explicado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres \u00a0dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la \u00a0totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a \u00a0ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la \u00a0Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Es \u00a0as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de \u00a0las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias \u00a0que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n \u00a0pero \u00a0en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de \u00a0instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0Por otra parte, en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la \u00a0posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una \u00a0determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0en un error, \u00a0incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para \u00a0constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en \u00a0no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por \u00a0parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la \u00a0decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n \u00a0se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y \u00a0definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte \u00a0Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la \u00a0Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un \u00a0proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto \u00a02591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a \u00a052 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las \u00a0Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus \u00a0facultades legales y reglamentarias, no \u00a0tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra uno de sus fallos de tutela. \u00a0Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte \u00a0Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. \u00a033 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0opera el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional\u00a0(art. \u00a0243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una \u00a0sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original, Corte Constitucional, T-041 de 2 de febrero \u00a0de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0De otra parte, como los \u00a0accionantes acuden en esta ocasi\u00f3n alegando que por el derecho \u00a0a la igualdad en materia judicial les deben ser aplicados los \u00a0argumentos jur\u00eddicos que tuvo en cuenta la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-041 de 31 de enero de 2014, \u00aben \u00a0el caso de Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que, \u00abfueron \u00a0despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero\u00bb, \u00a0y basados \u00aben \u00a0el car\u00e1cter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que \u00a0respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que \u00a0casos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u00bb \u00a0(folios 8 y 10), pese a lo anterior, no puede olvidarse que la \u00a0nombrada \u00a0Corporaci\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la figura del precedente se ha referido como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0conjunto \u00a0de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, el \u00a0cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico.\u00a0El \u00a0precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0pretende aplicar \u00a0y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas \u00a0jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No \u00a0podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en \u00a0ausencia de alguno de estos elementos. Igualmente, es necesario \u00a0aclarar que, con base en el principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se \u00a0hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia \u00a0constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema \u00a0de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su \u00a0alcance y contenido se tornan ineludibles para la \u00a0administraci\u00f3n.\u00a0Ahora \u00a0bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente \u00a0jurisprudencial respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0reclamar prestaciones pensionales\u00bb (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-217 de 17 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza la Sala, que si \u00a0bien es cierto el desconocimiento del antecedente es una causal de \u00a0procedencia del resguardo, en este evento en particular no se \u00a0presenta, porque la sentencia de revisi\u00f3n que pretenden hacer \u00a0valer y solicitan les sea ahora aplicada, alegado \u00a0el derecho fundamental a la igualdad en materia judicial, es \u00a0posterior a aquellas que les negaron los auxilios que invocaron; \u00a0adem\u00e1s, las decisiones de tutela solo \u00a0se extienden a las personas que intervinieron en el proceso es decir, \u00a0es \u00abinter \u00a0partes\u00bb y sus \u00a0efectos se difieren al momento en que se resuelve el proceso \u00abex \u00a0nunc\u00bb, a menos \u00a0que la determinaci\u00f3n de acuerdo con el derecho disputado, le \u00a0otorgue un efecto diferente, lo que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0se observa que la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a que se \u00a0revoquen los fallos que negaron sus pretensiones, \u00a0desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional, sobre el \u00a0cual la Sala en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, \u00a0citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado, \u00a0destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u2018(\u2026) decidido un caso por la Corte Constitucional \u00a0o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y \u00a0precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n \u00a0de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 \u00a0C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de \u00a0tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no \u00a0hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. \u00a0Por lo \u00a0anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte \u00a0demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte \u00a0vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, \u00a0tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida \u00a0de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia \u00a0T-218 de 2012)\u00bb \u00a0(STC10562-2014, \u00a025 jun. Rad 01262-00, reiterado en CSJ STC 14883-2014, 30 oct, rad. \u00a000324-01 \u00a0y STC757-2015, 5 feb, rad. 00229-02). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte \u00a0Constitucional al definir y establecer los efectos de la cosa juzgada \u00a0en materia de tutela, indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cosa juzgada es una instituci\u00f3n que torna inmutables, \u00a0definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto \u00a0que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto \u00a0de resoluci\u00f3n judicial. Las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. \u00a0Vale decir, que este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte \u00a0Constitucional \u201cadquiere \u00a0conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de \u00a0instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos \u00a0para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. \u00a0La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias procesales \u00a0de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, \u00a0son: \u201c(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u201d\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-185 de 10 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- M\u00e1s \u00a0recientemente, en la T-272 de 2014 (6 may.), la misma Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0interponer &lt;&lt;acci\u00f3n \u00a0de tutela contra tutela&gt;&gt;, no \u00a0puede confundirse con la competencia general de esa Corte, para \u00a0interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones \u00a0judiciales dictadas en los resguardos, especialmente cuando \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;existe \u00a0certeza razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrir\u00e1 \u00a0una vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales en situaciones \u00a0que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de \u00a0tutela en las instancias en las cuales fue dictado el falo o en el \u00a0proceso de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura \u00a0de los efectos inter \u00a0comunis \u00a0para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones \u00a0adoptadas en proceso de tutela a personas que, estando en situaci\u00f3n \u00a0equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acci\u00f3n \u00a0respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o \u00a0acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por \u00a0regla general los efectos de la tutela son inter \u00a0partes, \u00a0la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el \u00a0derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo \u00a0de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta hip\u00f3tesis, las personas que se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n que los peticionarios en un proceso en el que el \u00a0amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por \u00a0impulsar la garant\u00eda de sus derechos ante el juez encargado de \u00a0asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial \u00a0debe \u00a0contrastar la situaci\u00f3n del solicitante con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que dict\u00f3 \u00a0los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad \u00a0entre un caso y otro, dar aplicaci\u00f3n a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n ordenadas en dicha decisi\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para aclarar, que a la T-041 de 2014 cuya aplicaci\u00f3n \u00a0extensiva suplican los querellantes, no se le atribuyeron efectos \u00a0inter \u00a0comunis, \u00a0sino, \u00a0que, como antes se advirti\u00f3, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0particular de los all\u00ed accionantes, lo que inhabilita a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para &lt;&lt;contrastar \u00a0la situaci\u00f3n de los solicitantes con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos all\u00ed planteados&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0indicar, adem\u00e1s, que la posibilidad de formular una nueva \u00a0tutela por hechos id\u00e9nticos a los planteados en un auxilio \u00a0anterior, se supedita, en palabras de la jurisprudencia \u00a0constitucional, a aquellos casos en los que la &lt;&lt;Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideraron en igualdad de condiciones&gt;&gt;, \u00a0supuestos \u00a0que aqu\u00ed, evidentemente no se dan. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo objeto de recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ANULA \u00a0lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de C\u00facuta \u00a0en relaci\u00f3n con la queja formulada por Denis \u00a0Mar\u00eda Acosta Sanguino contra los Juzgados \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal ambos de esa ciudad, \u00a0y ordena a la Secretar\u00eda de la Sala REMITIR \u00a0copia de este expediente y las remita a la hom\u00f3loga de la Sala \u00a0Penal del Tribunal referido, para que se conozca y tramite el \u00a0respectivo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ 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