{"id":90198,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6431-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6431-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6431-2015\/","title":{"rendered":"STC 6431 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00160-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandro \u00a0Ram\u00f3n Garc\u00eda Salzedo en \u00a0nombre propio y representaci\u00f3n de la menor XXX \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Comisaria \u00a0Trece de Familia \u00a0del mismo lugar y los intervinientes del tr\u00e1mite objeto de \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales a \u00a0la igualdad, integridad, familia, debido proceso y vida \u00aben \u00a0condiciones dignas y justas\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 9, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) en providencia de \u00a0fecha 16 de mayo de 2014 y en su defecto se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Comisaria Trece de Familia el d\u00eda 4 de marzo \u00a0de 2014 en el incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 004 de 2012\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 6 de enero de 2012 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n \u00a0de medida de protecci\u00f3n en contra de Elizabeth Bello Holgu\u00edn \u00a0y Luisa Fernanda Gait\u00e1n Bello, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 a la Comisar\u00eda Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 7 de marzo del mismo a\u00f1o dict\u00f3 medida \u00a0de protecci\u00f3n definitiva en la que, entre otras cosas, les \u00a0prohibi\u00f3 a Elizabeth Bello Holgu\u00edn y a \u00e9l \u00a0realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresi\u00f3n que \u00a0afecte a las menores, usar contra las v\u00edctimas y entre ellos \u00a0mismos expresiones ofensivas o degradantes que afecten a la ni\u00f1a \u00a0y a la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 14 de enero de 2014 solicit\u00f3 que se adelantara el tr\u00e1mite \u00a0de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n en contra de \u00a0Elizabeth Bello Holgu\u00edn, pues el 3 de enero anterior \u00a0\u00abutilizando \u00a0v\u00edas de hecho no [lo] dej\u00f3 ingresar a [su] apartamento, \u00a0lugar de residencia, que compar[ten] (\u2026)\u00bb \u00a0cambiando las guardas del mismo, adem\u00e1s de que ella \u00abejerci\u00f3 \u00a0actos de violencia en contra de [su] hija menor de edad\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 5 de marzo de 2014 la Comisar\u00eda Trece de Familia de esta \u00a0ciudad resolvi\u00f3 sancionar a Elizabeth Bello Holgu\u00edn por \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, y posteriormente, \u00a0remite el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Tercero de Familia con prove\u00eddo de 16 de mayo de \u00a02014 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0de acuerdo con el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, tras considerar que el incidente de incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n se fund\u00f3 en derechos reales y no \u00a0con base en la violencia ejercida sobre las menores de edad. Sin \u00a0embargo, no tuvo en cuenta que existe violencia cuando la se\u00f1ora \u00a0Bello Holgu\u00edn le cambia las guardas y no lo deja entrar a su \u00a0residencia sin orden judicial, no valor\u00f3 las v\u00edas de \u00a0hecho que se realizaron frente a la menor de edad y la angustia que \u00a0tiene la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El estrado de familia no tuvo en cuenta que al anular el incidente \u00a0dej\u00f3 desamparados los derechos de la ni\u00f1a, quien \u00abfue \u00a0objeto de agresi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica por \u00a0parte de la madre (\u2026) como qued\u00f3 evidenciado en la \u00a0entrevista con el psic\u00f3logo\u00bb; \u00a0y contrario a lo afirmado por el despacho acusado, la Comisaria de \u00a0Familia no ampar\u00f3 los derechos reales sobre el bien pues \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a las autoridades respectivas \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Frente a la referida decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, despacho que orden\u00f3 devolver las \u00a0diligencias al estrado de familia para que se pronunciara sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, en donde con auto de 14 de octubre de \u00a02014 resuelve denegarla por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El inmueble lo adquiri\u00f3 con sus propios recursos y era quien \u00a0asum\u00eda todos los gastos hasta el a\u00f1o 2001 cuando \u00a0comenzaron los conflictos; todos los problemas los ha presenciado la \u00a0menor de edad, llev\u00e1ndola a una \u00absituaci\u00f3n \u00a0de estr\u00e9s y angustia\u00bb \u00a0por ser \u00abtestigo \u00a0de los actos de v\u00edas de hecho, violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica por parte de la madre hacia [\u00e9l] y hacia \u00a0[su] hija\u00bb, \u00a0lo que se constata con la entrevista efectuada, en la que expresa sus \u00a0temores a la reacci\u00f3n de la madre; la ni\u00f1a ha sido \u00a0manipulada por su madre y hermana; y frente a la perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n cursa una querella policiva, un proceso por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y un juicio de pertenencia \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la medida de \u00a0protecci\u00f3n atacada en la consulta de la decisi\u00f3n de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia; que declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado porque los hechos denunciados por el incidentante no est\u00e1n \u00a0cobijados por la medida de protecci\u00f3n, la que se impuso a \u00a0favor de las menores de edad y no de los agresores; que es viable \u00a0iniciar el tr\u00e1mite incidental, pero debe hacerlo cuando tenga \u00a0por objeto el estudio de los hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos protegidos a las menores de edad y la conducta de sus \u00a0progenitores, pues estando los denunciados alegando derechos \u00abpropios \u00a0para poder ingresar a su lugar de residencia, estos deben atenderse \u00a0por la v\u00eda procesal pertinente\u00bb; \u00a0que precisamente el mismo promotor reconoce que ha debido iniciar \u00a0acciones policivas de querella de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0las que no tienen nada que ver con la medida de protecci\u00f3n \u00a0adoptada a favor de sus hijas; y que si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se aceptaran los hechos materia de investigaci\u00f3n sobre el \u00a0ingreso del peticionario a su residencia, ellos deber\u00edan ser \u00a0estudiados como una medida de protecci\u00f3n aut\u00f3noma pero \u00a0no como hechos generadores de incumplimiento a la que ya cobija a las \u00a0menores (fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda \u00a0Trece de Familia de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3, en compendio, que dentro \u00a0del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 de oficio que se practicara una entrevista psicol\u00f3gica \u00a0a la ni\u00f1a XXX, en la que esta manifest\u00f3 en varios \u00a0momentos su preocupaci\u00f3n por la relaci\u00f3n de sus \u00a0progenitores; que de acuerdo con el informe rendido por la psicologa \u00a0concluy\u00f3 que Elizabeth Bello Holgu\u00edn incurri\u00f3 en \u00a0acciones constitutivas de violencia psicol\u00f3gica, verbal y \u00a0f\u00edsica con la ni\u00f1a; que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0no solo porque no dejaron ingresar al promotor a la residencia, sino \u00a0porque este manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Bello Holguin hab\u00eda \u00a0realizado actos de agresi\u00f3n y violencia intrafamiliar en \u00a0contra de la menor XXX; que en la decisi\u00f3n proferida ponder\u00f3 \u00a0 y valor\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso; y que en ning\u00fan \u00a0momento tuvo en cuenta los derechos reales sobre el inmueble, pues \u00a0advirti\u00f2 que esa controversia no se dirim\u00eda a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite contemplado para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0de violencia intrafamiliar, sino acudiendo a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n del estrado acusado no \u00a0es arbitraria o caprichosa, pues el accionante pretende que se ordene \u00a0a Elizabeth Bello Holgu\u00edn cesar los actos arbitrarios en su \u00a0contra que le han impedido ingresar a su lugar de residencia \u00abal \u00a0paso que la medida de protecci\u00f3n hab\u00eda sido impuesta a \u00a0favor de las menores de edad atr\u00e1s citadas\u00bb; \u00a0que la consideraci\u00f3n de declarar la nulidad de lo actuado no \u00a0resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la solicitud del \u00a0gestor de tramitar el incidente de incumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n adoptada en favor de las menores, desborda los \u00a0fines de esta, pues como lo indic\u00f3 el juzgador la misma no \u00a0cobija a los agresores; y que si bien la Comisar\u00eda aduce que \u00a0la decisi\u00f3n del incidente de incumplimiento tuvo en cuenta los \u00a0derechos de la hija de las partes y se dijo que deb\u00eda acudir a \u00a0las autoridades pertinentes respecto de la negativa al ingreso a la \u00a0residencia del incidentante, lo cierto es que la consideraci\u00f3n \u00a0del despacho \u00abseg\u00fan \u00a0la cual no debi\u00f3 adelantarse el tr\u00e1mite incidental, por \u00a0no corresponder al legalmente previsto para la solicitud del ahora \u00a0accionante (\u2026) no es inmotivada o sin fundamento\u00bb \u00a0(fl. 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n sin manifestar \u00a0los motivos de su inconformidad (fl. 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la providencia de 16 \u00a0de mayo de 2014 mediante la que el Juzgado accionado declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes \u00a0en las presentes diligencias, se advierte que el 7 de marzo de 2012 \u00a0fue impuesta una medida de protecci\u00f3n a favor de en ese \u00a0entonces, la adolescente Luisa Fernanda Gait\u00e1n Bello y la ni\u00f1a \u00a0XXX y en contra de los agresores Alejandro Ram\u00f3n Garc\u00eda \u00a0y Elizabeth Bello Holgu\u00edn, en la que, entre otras cosas, \u00a0prohibi\u00f3 \u00a0a estos realizar cualquier acto de violencia, maltrato o agresi\u00f3n \u00a0que afecte a las menores en cualquiera de sus derechos sea f\u00edsico, \u00a0moral o psicol\u00f3gico; y utilizar en contra de las v\u00edctimas \u00a0y entre ellos mismos expresiones peyorativas, degradantes, ofensivas, \u00a0despectivas, insultantes, despreciativas, en forma personal, directa \u00a0o indirectamente, en escritos o por cualquier medio que ese despacho \u00a0considere eficaz y que afecte la ni\u00f1a y la adolescente; y \u00a0tambi\u00e9n les qued\u00f3 prohibido a los agresores, realizar \u00a0cualquier acto mediante el cual alteren la paz y tranquilidad de las \u00a0v\u00edctimas y por ende la vulneraci\u00f3n de alguno de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0Alejandro \u00a0Ram\u00f3n Garc\u00eda radic\u00f3 solicitud de incidente de \u00a0incumplimiento de la referida medida de protecci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de desalojo arbitrario por el cambio de las guardas que me han \u00a0impedido ingresar al inmueble los realiz\u00f3 en presencia de mi \u00a0hija quien se ha visto afectada psicol\u00f3gicamente. De ello \u00a0pueden dar testimonio los \u00a0representantes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que asistieron y comprobaran los hechos protagonizados \u00a0por mi incidentada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0este rito, la \u00a0Comisar\u00eda accionada en providencia de 5 de marzo de 2014 \u00a0sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Bello Holgu\u00edn con \u00a0fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 28 de enero de 2014 se practic\u00f3 entrevista \u00a0sicol\u00f3gica a la ni\u00f1a XXX. \u00a0En \u00a0la entrevista la ni\u00f1a manifest\u00f3 en varios momentos de \u00a0su exposici\u00f3n preocupaci\u00f3n por la manera como se \u00a0relacionan sus progenitores y con ocasi\u00f3n a los hechos \u00a0denunciados espec\u00edficamente los relacionados al cambio de \u00a0guardas, refiere XXX \u2018\u2026que \u00a0la \u00a0mam\u00e1 le \u00a0cont\u00f3&#8230;\u2019 \u00a0que su pap\u00e1, la hab\u00eda amenazado con matarla si ella \u00a0cambiaba las guardas del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0psic\u00f3logo que practic\u00f3 la entrevista indic\u00f3 que \u00a0la ni\u00f1a se angusti\u00f3 y llor\u00f3 al tocar este punto \u00a0de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0XXX, \u00a0estar presente cuando el pap\u00e1 y la mam\u00e1 tienen \u00a0conflictos y haber estado en la ocasi\u00f3n que se gener\u00f3 \u00a0el problema por el cambio de guardas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la ni\u00f1a textualmente: \u2018&#8230;mi \u00a0mam\u00e1 le escribi\u00f3 a mi pap\u00e1, porque yo vi:\u2019 \u00a0&#8230;Alejandro esta situaci\u00f3n ya no es buena ni para ti ni para \u00a0m\u00ed, ni para XXX entonces he tomado la decisi\u00f3n de \u00a0cambiar las guardas del apartamento y por favor no venga, usted puede \u00a0visitar a la ni\u00f1a cuando quiera nadie se lo va a impedir, esto \u00a0es lo mejor para los dos.., \u2018esto que te digo es un resumen de \u00a0lo que mi mam\u00e1 le escribi\u00f3 a mi pap\u00e1, no me \u00a0acuerdo de todo&#8230;\u2019 y con respecto a esta decisi\u00f3n \u00a0adoptada por su progenitora XXX indic\u00f3 tener miedo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera refiri\u00f3 en la entrevista XXX: \u00a0\u2018Mi mam\u00e1 muy seguido, a veces siento que no me quiere \u00a0cuando me rega\u00f1a por qu\u00e9 no hago las cosas como ella \u00a0quiere, un d\u00eda no supe con qu\u00e9 trapo secar el chichi de \u00a0los perros y ella me sujet\u00f3 del cabello feo y me dijo feo, \u00a1 \u00a0mire mire ! \u00bfes que no ve? \u00a1as\u00ed le va a hacer su \u00a0madrastica!, otro d\u00eda el perrito chiquito me orin\u00f3 mi \u00a0bota le dije a mi mam\u00e1 y ella me dijo feo \u00a1 bote la bota \u00a0!, yo la fui a botar y mi mam\u00e1 me halo del brazo duro y me ca\u00ed \u00a0al piso y me dec\u00eda que yo limpiara la bota, ese d\u00eda me \u00a0puse a llorar, tengo adem\u00e1s miedo de esto que te cont\u00e9, \u00a0porque mi mam\u00e1 se puede enojar conmigo, como la otra vez que \u00a0tuve una de estas entrevistas e hice quedar mal a mi pap\u00e1 y a \u00a0mi mam\u00e1, mi pap\u00e1 no se puso tan bravo pero mi mam\u00e1 \u00a0s\u00ed\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0psic\u00f3logo que practic\u00f3 \u00a0la misma nuevamente indic\u00f3 que (la \u00a0ni\u00f1a se angustia y llora en este apartado de su \u00a0relato). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tiempo de ocurrencia de estos hechos refiere XXX, \u00a0que acontecieron \u2018&#8230;la semana pasada&#8230;\u2019. Al respecto es \u00a0de precisar que una vez analizado el relato de la ni\u00f1a no cabe \u00a0duda que los hechos referidos por ella acontecieron durante el mes de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conclusiones \u00a0del profesional que practic\u00f3 la entrevista \u00edndica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;IMPRESI\u00d3N \u00a0PSICOL\u00d3GICA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0la fecha se identifica en la entrevistada indicadores de malestar \u00a0ps\u00edquico derivado de pr\u00e1cticas comunicativas agresivas \u00a0y hostiles entre progenitores en su familia de origen que generan un \u00a0escenario deteriorante y fragmentado ocasion\u00e1ndole displacer y \u00a0ansiedad cuando s\u00fabitamente se suscitan los hechos de \u00a0violencia, agenciados entre los progenitores; que modelan \u00a0indirectamente en la entrevistada percepciones, modos y actitudes \u00a0como forma de enfrentarse y adaptarse al ambiente hostil que la rodea \u00a0en este escenario; estrategia secundaria y reactiva a una din\u00e1mica \u00a0de conflicto familiar parental que eleva los niveles de estr\u00e9s \u00a0acumulativo familiar y limita el adecuado despliegue del rol maternal \u00a0y paternal con suficiencia y progresiva capacidad autoprotectiva lo \u00a0cual hace dicho ambiente \u00a0inconveniente para la integridad y desarrollo psicoemocional de la \u00a0entrevistada de mantenerse dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0identifica postura triangulada de defensa no activa a la figura \u00a0materna dentro del conflicto que esta sostiene con el progenitor, rol \u00a0de defensa que no le corresponde y que eleva el gradiente de estr\u00e9s \u00a0situacional, ansiedad anticipatoria, angustia e irascibilidad \u00a0focalizada e intermitente, que \u00a0en la actualidad es factor de mantenimiento de los indicadores de \u00a0malestar ps\u00edquico ya descritos propiciado por la figura \u00a0materna, quien adem\u00e1s ha incurrido en pr\u00e1cticas \u00a0aisladas de maltrato infantil como estrategias err\u00e1ticas y \u00a0equivocadas que buscan modelar estilos de vida adecuados y que son \u00a0contrarias a la integridad y dignidad de la hija en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se considera prudente derivar para asesor\u00eda psicol\u00f3gica \u00a0al grupo familiar en particular a los progenitores para buscar \u00a0modificar pautas distorsionadas relacionales violentas que se \u00a0instrumentalizan como estilo de vida donde el conflicto tiene base \u00a0cr\u00f3nica, c\u00edclica y deteriorante, ciclo vital de la \u00a0familia, toma de decisiones, manejo de ansiedad, control de impulsos \u00a0y estr\u00e9s , lo anterior en procura de garantizar la adecuada \u00a0formaci\u00f3n, modelamiento y desarrollo integral de los \u00a0integrantes del grupo familiar, y en el ejercicio de sus respectivos \u00a0roles, responsabilidades y derechos, en particular direccionado a \u00a0garantizar la integridad y estabilidad emocional de la ni\u00f1a \u00a0sujeta a entrevista..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0al informe del profesional y teniendo en cuenta lo expuesto por XXX, \u00a0se \u00a0colige que ELIZABETH BELLO HOLGUIN, incurri\u00f3 en acciones \u00a0constitutivas de violencia psicol\u00f3gica, verbal y f\u00edsica \u00a0para con la ni\u00f1a, en el mes de enero del presente a\u00f1o, \u00a0siendo estas conductas violatorias a lo ordenado en la medida de \u00a0protecci\u00f3n proferida el siete (07) de marzo de dos mil doce \u00a0(2012), toda vez que en la enunciada medida de protecci\u00f3n en \u00a0forma clara y expresa se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n a \u00a0ELIZABETH BELLO HOLGUIN de realizar cualquier acto de violencia, \u00a0maltrato o agresi\u00f3n que afecte a XXX, en cualquiera de sus \u00a0derechos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito por la ni\u00f1a y las acciones realizadas por parte de su \u00a0progenitora tenemos que se vulneran la integridad \u00a0de XXX, generando un da\u00f1o psicol\u00f3gico, que conlleva a \u00a0aflicci\u00f3n, sufrimiento, angustia, culpa, esta situaci\u00f3n \u00a0vulnera y amenazan su desarrollo integral, es por ello que \u00a0para este despacho no cabe duda que ELIZABETH BELLO HOLGUIN , \u00a0incurri\u00f3 en conductas constitutivas de violencia para con XXX \u00a0y que merecen por parte de este despacho no solo un juicio de \u00a0reproche sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0que establece la ley \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la petici\u00f3n expresa de ALEJANDRO RAMON GARCIA \u00a0SALZEDO, [para \u00a0que] se ordene a ELIZABETH BELLO HOLGU\u00cdN, permitir el ingreso \u00a0al lugar de residencia actual ubicado en la Carrera 57 N\u00b0 53 -50 \u00a0interior 7 apartamento 150 de Bogot\u00e1 D.C, una vez analizando \u00a0el problema no solo en este tr\u00e1mite, sino en todos los dem\u00e1s \u00a0que cursan entre las mismas partes en este despacho, vale la pena \u00a0resaltar que la controversia se suscita en gran parte con ocasi\u00f3n \u00a0a la propiedad, tenencia y dem\u00e1s derechos que se derivan de \u00a0este bien, no obstante lo anterior es de se\u00f1alar que el \u00a0mecanismo procesal para dirimir este conflicto no es a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite contemplado en la normatividad de protecci\u00f3n \u00a0a v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, pues para ello debe \u00a0acudirse ante las autoridades competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado de consulta el estrado de familia con prove\u00eddo de 16 de \u00a0mayo de 2014 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado tras \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el se\u00f1or ALEJANDRO RAMON GARCIA SALZEDO, inicia incidente por \u00a0incumplimiento, en contra de ELIZABETH BELLO HOLGUIN y, con el objeto \u00a0de que no le impida el acceso a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0medida de protecci\u00f3n no cobija a los agresores, en este caso a \u00a0los extremos en la incidencia, ni favorece ni ampara sus derechos, \u00a0sino los de sus hijas, que fueron beneficiadas con la medida tomada \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 el inicio del \u00a0incidente, por encontrarse en peligro algunos derechos del n\u00facleo, \u00a0deber\u00eda, entonces, efectuarse el estudio de los mismos, pero \u00a0relacionados con las menores de edad y no referidos a los derechos \u00a0reales de propiedad, los cuales deben atenderse \u00a0por la v\u00eda procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra el Juzgado, que el tr\u00e1mite dado a esta \u00a0petici\u00f3n es diferente al que corresponde, en consecuencia se \u00a0configura la causal 4a \u00a0del art\u00edculo 140 del C. de P. C. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo \u00a0impetrado, como quiera el estrado judicial no tuvo en cuenta que las \u00a0razones expuestas en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se ajustan a la realidad de los hechos, pues uno de \u00a0los pilares de la solicitud de tr\u00e1mite incidental radicada por \u00a0el solicitante del amparo, que fuera precisamente la atendida por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, tiende a exponer que est\u00e1n siendo \u00a0afectados los derechos de la menor con el incumplimiento de la medida \u00a0de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite que \u00a0correspond\u00eda impartir a la solicitud presentada por el mismo \u00a0era el \u00a0incidente previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de \u00a01996 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, con sustento en las pruebas \u00a0testimoniales y particularmente en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0concluyera que a la menor se le estaba causando una afectaci\u00f3n \u00a0que resultaba violatoria de la medida de protecci\u00f3n, por lo \u00a0que resguard\u00f3 sus garant\u00edas superiores en concordancia \u00a0con lo prevenido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, de otra parte, que la Comisar\u00eda de Familia, dej\u00f3 \u00a0de lado el an\u00e1lisis sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos patrimoniales, ya que, en contraste con lo expuesto en la \u00a0providencia censurada, expresamente manifest\u00f3 que el mecanismo \u00a0para solucionar las disputas sobre la ocupaci\u00f3n del inmueble \u00a0\u00abno \u00a0es a trav\u00e9s del tr\u00e1mite contemplado en la normatividad \u00a0de protecci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que \u00a0las consideraciones del Juzgado criticado, ya anotadas, tienden m\u00e1s \u00a0a desvirtuar las afirmaciones del accionante, como si su solicitud de \u00a0tr\u00e1mite incidental estuviera siendo decidida de fondo, que a \u00a0apoyar una declaratoria de nulidad por tr\u00e1mite inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se advierte que el \u00a0estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma suficiente y \u00a0precisa la decisi\u00f3n de 16 de mayo de 2014 mediante la que \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, y en esa medida, esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera que su argumentaci\u00f3n fue \u00a0insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo \u00a0dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las \u00a0partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso \u00a0materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0anfibol\u00f3gica, como ocurre en el sub examine (\u2026) (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2009, rad. -02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0manera que al constituir la motivaci\u00f3n un elemento esencial \u00a0del debido proceso, se revocar\u00e1 \u00a0el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial \u00a0accionado que deje \u00a0sin \u00a0valor y efecto el prove\u00eddo de 16 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0y la actuaci\u00f3n que se desprenda de este, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n atendiendo las referidas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deje sin efecto el \u00a0auto de 16 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, y la \u00a0actuaci\u00f3n que dependa de aquel, y adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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