{"id":90200,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6435-2015\/","title":{"rendered":"STC 6435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00860-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 21 \u00a0de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por Miguel \u00a0Barberi contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad y la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, vida digna y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a086 a 90, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tiene 73 \u00a0a\u00f1os de edad y es \u201c(\u2026) v\u00edctima \u00a0de la violencia \u00a0de \u00a0este pa\u00eds \u00a0(\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual la Unidad Administrativa \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0le otorg\u00f3 un subsidio solamente para sufragar los gastos \u00a0funerarios ocasionados por la muerte de su hijo, el cual, por \u00a0considerarlo insuficiente para \u201c(\u2026) lograr \u00a0la reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os \u00a0(\u2026)\u201d, present\u00f3 ante aqu\u00e9lla derecho de \u00a0petici\u00f3n \u201c(\u2026) solicitando \u00a0el pago de tres sentencias judiciales, dos (2) emitidas por la \u00a0Justicia Ordinaria y una (1) por la Justicia Transicional (antes \u00a0Justicia y Paz) \u00a0(sic) donde \u00a0se reconoc\u00eda que los victimarios cometieron delitos en su \u00a0contra \u00a0(&#8230;)\u201d, sin recibir respuesta hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que paralelo a lo anterior y en virtud de los fallos arriba \u00a0mencionados, formul\u00f3 demanda compulsiva a efecto de que se \u00a0librara mandamiento ejecutivo contra la UARIV, asignada al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0auto de 17 de febrero de 2015 neg\u00f3 la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censura la determinaci\u00f3n precedente, por cuanto, en su sentir, \u00a0el juzgado querellado le \u201c(\u2026) neg\u00f3 \u00a0toda posibilidad de impugnar dicha providencia \u00a0(\u2026)\u201d al no indicarle que tipo de recursos proced\u00edan \u00a0frente a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Empero, se\u00f1ala que por \u201c(\u2026) derecho \u00a0de petici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0requiri\u00f3 sin \u00e9xito la revocatoria de la referida \u00a0decisi\u00f3n, pues el despacho entutelado aleg\u00f3 la \u00a0improcedencia de dicho mecanismo frente a \u201c(\u2026) \u00a0actuaciones \u00a0judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora ordenar a la UARIV \u00a0reconocer \u00a0y cancelar la indemnizaci\u00f3n por el merecida, y conminar al \u00a0estrado accionado \u00a0rehacer el se\u00f1alado pleito coercitivo a fin obtener el pago de \u00a0las sentencias dictadas por la judicatura de \u201c(\u2026) \u00a0justicia \u00a0y paz \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no libr\u00f3 el mandamiento de pago porque el actor \u201c(\u2026) \u00a0aport\u00f3 \u00a0como soporte de la ejecuci\u00f3n, una sentencia de condena contra \u00a0Ra\u00fal Prada Lamus, y en la que ninguna obligaci\u00f3n se \u00a0deriva con car\u00e1cter ejecutivo frente a la [ejecutada] \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0sin que el demandante, aqu\u00ed quejoso, hubiese \u201c(\u2026) \u00a0formulado \u00a0oportunamente alg\u00fan recurso frente a tal decisi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a097 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada respecto al funcionario judicial \u00a0acusado porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la \u00a0determinaci\u00f3n nugatoria de la orden de apremio, \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, con \u00a0base en [\u00e9l] \u00a0se tom\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y coherente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por \u00a0la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, concedi\u00f3 el resguardo, \u00a0teniendo en cuenta que el requerimiento presentado por el quejoso \u00a0ante aqu\u00e9lla el 17 de diciembre de 2014, \u201c(\u2026) no \u00a0hab\u00eda sido respondid[o] \u00a0de fondo hasta la fecha \u00a0(\u2026)\u201d, dando aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, orden\u00f3 a la \u00a0UARIV \u00a0contestar la reclamaci\u00f3n del Miguel Barberi \u201c(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de [dicho] \u00a0fallo \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0100 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor en punto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0para exculpar al Juzgado querellado, agregando que las condenas de \u00a0sus victimarios tienen \u201c(\u2026) m\u00e9rito \u00a0ejecutivo para exigir el pago de los perjuicios \u00a0[a \u00e9l] \u00a0inferidos \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 107 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de la Sala se circunscribir\u00e1 a establecer si \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al no emitir orden \u00a0de apremio contra la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter exigible de los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0aportados por el impugnante en el mentado coercitivo de menor \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0confirmar\u00e1 el \u00a0fallo del a \u00a0quo, \u00a0al avizorarse prima \u00a0facie que \u00a0el \u00a0peticionario sin \u00a0motivo aparente, omiti\u00f3 formular reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n1 \u00a0contra la determinaci\u00f3n del juez querellado, esto es, la \u00a0dictada el 17 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0denegatoria del mandamiento de pago, medio de \u00a0defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, \u00a0no \u00a0siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por \u00a0cuanto no es v\u00eda paralela o sustituta de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es \u00a0senda para superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[D]e modo que \u00a0\u201csi incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades \u00a0procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal \u00a0actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de \u00a0recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No sobra destacar, que el gestor, ante el evidente descuido en la \u00a0defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza del \u00a0mencionado auto, exigi\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al \u00a0Juzgado accionado revocarlo, requerimiento rechazado in \u00a0l\u00edmine por \u00a0ser ese mecanismo constitucional ajeno a las actuaciones judiciales, \u00a0en particular, porque \u201c(\u2026) no \u00a0se puede a trav\u00e9s de \u00e9l pretender reemplazar tr\u00e1mites \u00a0y procedimientos propios del proceso judicial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, \u00a0cuando la solicitud concierne a un tr\u00e1mite judicial incluido, \u00a0por supuesto, el de la acci\u00f3n de tutela, pues, en ese caso la \u00a0reclamaci\u00f3n debe elevarse de conformidad con las reglas que \u00a0disciplinan procesalmente la materia, aspecto respecto al cual la \u00a0Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar: \u201clas \u00a0solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en \u00a0el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de \u00a0petici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de \u00e9ste en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la \u00a0jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los \u00a0intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite \u00a0en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener5, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, se revalidar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de los art\u00edculos 348, 351, numeral 4\u00b0 y 505, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 8 de febrero de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00159-00. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>6CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}